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TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00385-01-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00385-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-025-2020-00385-01

Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 14 de enero de 2021 el A quo remitió en un (1) archivo PDF el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 20 de enero de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 21 del mismo mes y año (Doc. 20), no obstante lo cual, el documento remitido no atendía lo dispuesto en la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superio r de la Judicatura1, razón por la cual, el Despacho Sustanciador asumió su organización y dividió el archivo

PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superio r de la Judicatura1, razón por la cual, el Despacho Sustanciador asumió su organización y dividió el archivo PDF según las actuaciones y escritos recibidos en primera instancia. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 0 0 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora María Elvira Noguera Paramo , actuando en su condición de hija y “apoyo transitorio designada por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá ” de la señora ELVIRA PARAMO DE NOGUERA , interpuso acción de tutela contra la

1 “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00385-01

Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en con diciones dignas, mínimo vital, salud y seguridad social.

PETICIONES

“i. Que se pro (sic) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección

dignas, mínimo vital, salud y seguridad social.

PETICIONES

“i. Que se pro (sic) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección laboral reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta de la seora Elvira Páramo.

  1. Que se ordene a la Administradora de Pensiones Colpensiones S.A. dar cumplimiento al fallo, ordenando el reconocimiento de la sustitución pensional del causante JAIME GUZMÁN, con retroactividad.
  1. Se ordene a la Administradora de Pensiones Colpension es S.A. que en el término de diez (10) (sic) profiera decisión que reconozca la sustitución pensional de mi madre Doña Elvira Paramo.” (fl. 8. Doc. 1).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

La señora María Noguera afirmó que su señora madre, Elvira Paramo de Noguera, actualmente tiene 90 años de edad, el 19 de diciembre de 1953 se casó con el señor Roberto Noguera (q.e.p.d.) y en el año 2003 contrajo segundas nupcias con el señor Jaime Guzmán Gutiérrez (q.e.p.d.), a través de matrimonio cat ólico, registrado en notaría y siendo testigos algunos de sus hijos.

Refiere que desde que la señora Elvira Paramo contrajo matrimonio con el señor Guzmán Gutiérrez fijaron su domicilio en un bien de propiedad de ella en la ciudad

registrado en notaría y siendo testigos algunos de sus hijos.

Refiere que desde que la señora Elvira Paramo contrajo matrimonio con el señor Guzmán Gutiérrez fijaron su domicilio en un bien de propiedad de ella en la ciudad de Bogotá, compartían los gastos del hogar y desde el año 2004 fue afiliada por él al plan complementario de salud Compensar como beneficiaria.

Señala que en 2016 la señora Paramo De Noguera fue diagnosticada con Alzheimer y demencia en estado avanzado, y que por sus circunstancias de salud los hijos del señor Jaime Guzmán iniciaron los trámites para ing resarlo en un hogar geriátrico, lo cual tuvo lugar el 23 de mayo de 2019.

Indica que el 17 de septiembre de 2020 se solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustituci ón pensional del señor Jaime Guzmán a favor de la señora Elvira Paramo , sin embargo, ésta le fue negada, por lo que interpusieron recurso de reposición y apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00385-01

Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

3 Manifiesta que les indicaron que los recursos se resolverían en dos (2) meses, pese a lo cual y a pesar de la avanzada edad de su señora madre , a la fecha de interposición de la acción habían transcurrido más de tres meses sin resolución.

Sostiene que proc ede la tutela como mecanismo transitorio porque se interpusieron los recursos frente al acto que negó la prestación, pero dadas las

interposición de la acción habían transcurrido más de tres meses sin resolución.

Sostiene que proc ede la tutela como mecanismo transitorio porque se interpusieron los recursos frente al acto que negó la prestación, pero dadas las circunstancias de salud y de edad de su señora madre esperar a su resolución afectaría notablemente su derecho al mínimo vital, máxime que según certificación de salud complementaria de compensar estuvo afiliada sólo hasta el 30 de junio de 2020, lo que además afecta su derecho a la salud.

Alega que la señora Elvira Paramo permanece en su residencia en la ciudad de Bogotá al cuidado de una persona las 24 horas y sólo dos hijos responden por ella, estando pendiente de su alimentación y cuidado personal, resaltando que no cuentan con los recursos económicos suficientes para darle “los mejores años de vida, ya que mi hermano y yo tenemos familia, y somos independientes.” (fls. 1-5, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 10 de diciembre de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando notificar a Colpensiones y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 11 de diciembre de 2020 a los correos electrónicos mariaelviranogue@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y zuluagacolpensiones@gmail.com (Doc. 6).

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su

(Doc. 6).

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, por lo que de conformidad con el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo, l a controversia de la actora debía ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Relata las actuaciones surtidas en el expediente pensional de la parte actora e informa que la pensión de sobrevivientes le fue negada al no haberse acreditado el requisito de con vivencia establecido en la Ley 797 de 2003; que la actora presentó recursos contra la decisión administrativa, habiéndose resuelto el deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

4 reposición, encontrándose en trámite de notificación para el posterior envío del expediente al superior a fin de que se resuelva el recurso de apelación.

Alega que ha obrado conforme a derecho y que si la accionante está en desacuerdo con el estudio adelantado por la entidad debe agotar los trámites administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, por lo que no puede imputársele vulneración de derecho alguno, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción (Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

acción de tutela, por lo que no puede imputársele vulneración de derecho alguno, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción (Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2020, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, el A quo sostuvo que si bien la accionante contaba con una avanzada mayoría de edad, no se evidenciaba su desprotección porque contaba con sus hijos para su auxilio, socorro y todo lo necesario pa ra su calidad de vida, destacando que el Consejo de Estado consideraba que los hijos eran quienes debían hacerse cargo de la madre y trasladarla a su propio hogar o al luga r donde pudiera ser acompañada, por lo que no sólo el esposo es quien debe acompañar y velar por su cuidado, sino también sus hijos y demás familiares; y que al no haberse probado la insuficiencia económica de los hijos, debían ser ellos quienes respondieran por la protección de su progenitora.

Indica que en el presente caso no se logró probar el grado de afectación al mínimo vital, máxime cuando cuenta con un núcleo familiar que brinda soporte económicamente.

Refiere que si bien la actora presentó recursos contra la decisión administrativa que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, era evidente que para la fecha se estaban llevando a cabo las acciones pertinentes para resolver su insatisfacción, no siendo de recibo que agotara por medio de tutela una decisión netamente administr ativa y sin acudir a instancias judiciales; que no se acreditó

la fecha se estaban llevando a cabo las acciones pertinentes para resolver su insatisfacción, no siendo de recibo que agotara por medio de tutela una decisión netamente administr ativa y sin acudir a instancias judiciales; que no se acreditó que el medio idóneo fuera ineficaz para resolver una situación administrativa; y que la decisión de Colpensiones efectuó un análisis jurídico y con soporte documental, máxime que se le respetó su derecho al debido proceso al poder controvertir por vía administrativa e incluso contando con acciones judiciales que ni siquiera ha iniciado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Invoca que la tutela no es una instancia adicional en los procesos judiciales y que no se probó la configuración de perjuicio irremediable (Doc. 10).

4. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, allegando soportes probatorios para el respaldo de sus pretensiones (Doc. 15).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA – Legitimación en la causa por activa

Debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal. En ese sentido, la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales.

Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados, sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del puebloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

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6 o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

“ARTÍCULO 10 - LEGITIMIDAD E INTERÉS . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

En el presente caso, la señora María Elvira Noguera Paramo acude a la acción de tutela en defensa de los derechos de su progenitora Elvira Paramo De Noguera, invocando para el efecto su condición de hija y de apoyo transitorio designado por el Juzgado Octavo (8°) de Fa milia del Circuito Judicial de Bogotá , n o obstante, revisado el auto a través del cual dicha autoridad judicial la designó como apoyo transitorio se verifica que dicha designación s olo se hizo para efecto de asistir y apoyar a la señora Elvira Paramo en la s decisiones que se debían tomar en la Junta Directiva de una sociedad en liquidación y para la administración de unos

transitorio se verifica que dicha designación s olo se hizo para efecto de asistir y apoyar a la señora Elvira Paramo en la s decisiones que se debían tomar en la Junta Directiva de una sociedad en liquidación y para la administración de unos bienes inmuebles (fl. 9, Doc. 12), razón por la cual, su condición de apoyo transitorio reconocida por autoridad judicial no la legitima para la presentación de esta acción de tutela en defensa de los derechos de su señora madre.

Ahora bien, en el proceso está probado que la señora María Noguera es hija de la señora Elvira Paramo y, además, está acreditado que esta última tiene 91 años de edad, refiriéndose además que padece Alzheimer; circunstancias que justifican la presentación de la acción de tutela, a través de la figura de la agencia oficiosa.

A partir de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala advierte que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de í ndole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos, para cuya procedencia se ha impuesto verificar (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en esta calidad o de los hechos sea evidente que actúa como tal o (ii) la existencia de circunstancias, físicas o mentales, que impidan al titular de los derechos actuar por sí mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

esta calidad o de los hechos sea evidente que actúa como tal o (ii) la existencia de circunstancias, físicas o mentales, que impidan al titular de los derechos actuar por sí mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En el presente caso, si bien la señora Elvira Paramo es mayor de edad y, por ende, se entiende que puede acudir directamente en defensa de sus derechos, dada su avanzada edad y que se refirieron unas condiciones de salud mentales, es razonable que la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se hubiere reclamado a través de su hija; acreditándose de esta manera la legitimación en la causa por activa.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de sustitución pensional a favor de la señora Elvira Paramo De Noguera y, en caso afirmativo, se deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió en la vulneración de sus derechos a la vida en condicion es dignas, mínimo vital, salud y seguridad social, con ocasión de haberse negado el aludido reconocimiento pensional.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficac ia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

8 o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

8 o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en lo s instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. La señora Elvira Paramo de Noguera nació el 7 de abril de 1930, por lo que actualmente tiene 91 años de edad (fl. 16, Doc. 3).

2. El 15 de noviembre de 2003 la señora Elvira Paramo y el señor Jaime Guzmán (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico (fl. 19, Doc. 3), el cual fue registrado el 5 de diciembre de 2003 bajo el indicativo serial No. 3996031 en la Notaría 9° del Círculo de Bogotá (fls. 20-21, Doc. 3).

3. Se aportan recibos de servicios públicos de enero a junio de 2019 con anotación en manuscrito “Jaime Guzmán” y “Pagado por Jaime Guzmán” (fls. 2532, Doc. 3).

4. La señora María Elvira Noguera presentó demanda en los Juzgados de Familia de Bogotá para ser designada como persona de apoyo transitorio de la señora Elvira Paramo (Doc. 13).

5. En auto proferido el 17 de enero de 2020 en el expediente No.2019 -01860, el

Juzgado Once (11) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00385-01

Juzgado Once (11) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00385-01

Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

9 dispuso librar mandamiento de pago a favor del Edificio San Marcos – propiedad horizontal y en contra de la actora por $5.304.000, correspondiente a 8 cuotas ordinarias de administración adeudadas y no pagadas; por $9.186.000 correspondiente a 8 cuotas extraordinarias de administración adeudadas y no pagadas; y por $100.000 por concepto de multa por inasistencia a asamblea de copropietarios (fls. 8-9, Doc. 14).

6. En audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2020 en el expediente No. 11001-31-10-008-2019-01145-00 el Juzgado 8° de Familia del Circuito de Bogotá dispuso designar a la señora María Elvira Noguera Paramo como apoyo transitorio de la señora Elvira Paramo hasta el 25 de agosto de 2021, con el fin que “realice los actos pertinentes y conducentes para que esta asista y aporte la titularidad del acto jurídico en las decisiones que se deben tomar en relación con la Junta Directiva de la sociedad NOGUERA PARAMO Y CIA ASESORES DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN, así como también en la administración de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C -1190919, 50C-1190950 y 50C -1190953, y el inmueble ubicado en la ciudad de Santa Martha de propiedad de la citada PARAMO

matrícula inmobiliaria 50C -1190919, 50C-1190950 y 50C -1190953, y el inmueble ubicado en la ciudad de Santa Martha de propiedad de la citada PARAMO NOGUERA” (fl. 9, Doc. 12).

7. El 25 de octubre de 2020 Compensar certificó que el señor Jaime Guzmán se encontraba retirado del programa “PC ESPECIAL CON POS” , dentro del cual se reportaba su afiliación y la de la señora Elvira Paramo, consignándose respecto de esta última que la vigencia contratada era “Desde 20040601 Hasta:20200630” (fl. 23, Doc. 3).

8. A través de la Resolución No. SUB 244171 del 11 de noviem bre de 2020

Colpensiones dispuso negar a la accionante el reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Guzmán , que ocurrió el 9 de julio de 2020. En sustento de su decisión, señaló que:

“En el trámite de instancia se observa que obra resultado de investigación administrativa, en la que se concluye lo siguiente:

“… NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Elvira Paramo de Noruega, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Jaime Guzmán Gutiérrez y la señora Elvira Paramo de Noruega, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Guzmán Gutiérrez y la señora Elvira Paramo de Noruega, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

10 manifestado por la solicitante, desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el día 9 de julio de 2020, fecha del fallecimiento del causante.

1. Debido a que existen contradicciones en los testimonios recolectados.

2. No hay suficientes pru ebas fehacientes para verificar una línea de convivencia. (…)” (fls. 11-14, Doc. 3, fls. 13-16, Doc. 9 y fls. 4-7, Doc. 15).

Acto administrativo notificado el 23 de noviembre de 2020 (fl. 3, Doc. 15) y contra el cual la accionante presento recurso de rep osición y, en subsidio, apelación (fls. 1-7, Doc. 2).

9. Por medio de la Resolución SUB 267998 del 10 de diciembre de 2020

Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión y dispuso confirmar en todas sus partes la decis ión recurrida, para el efecto se remitió a las consideraciones del acto cuestionado y, adicionalmente, señaló que “convivencia por mínimo cinco años contados de manera retroactiva desde la muerte del causante es un requisito sine qua non para acreditar el derecho a la sustitución pensional y dado que las pruebas obrantes en el

señaló que “convivencia por mínimo cinco años contados de manera retroactiva desde la muerte del causante es un requisito sine qua non para acreditar el derecho a la sustitución pensional y dado que las pruebas obrantes en el expediente no concluyen que la misma haya existido, procederá esta entidad a confirmar en todas y cada una de sus partes las decisiones tomadas mediante Resolución SUB 244171 del 11 de noviembre de 2020.” (fls. 18-21, Doc. 9 y fls. 58, Doc. 12).

Decisión administrativa notificada el 17 de diciembre de 2020 (fl. 4, Doc. 12).

10. A través de la Resolución No. DPE 16617 del 16 de diciembre de 2020

Colpensiones resolvió el recurso de apel ación, disponiendo confirmar el acto administrativo del 11 de noviembre de 2020. En sustento, citó textualmente las consideraciones expuestas en el acto inicial y con fundamento en ellas consideró que “es evidente que la solicitante no aporta los medios de prueba necesarios con el fin de validar si acredita su condición de beneficiaria” ; que lo primordial para ser acreedor de la sustitución pensional era demostrar que “estuvo haciendo vida marital con el causante” , lo que a juicio de la entidad implicaba demostrar cohabitación y singularidad; y que tanto en el expediente como en la investigación adelantada no se habían encontrado las razones de derecho para realizar el reconocimiento de la prestación de pensión de sobrevivientes (fls. 2-6, Doc. 14).

11. El 29 de julio de 2020, 1° de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021 los

reconocimiento de la prestación de pensión de sobrevivientes (fls. 2-6, Doc. 14).

11. El 29 de julio de 2020, 1° de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021 los señores Ricardo Noguera Paramo, María Carolina Gómez Restrepo, BeatrizTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-025-2020-00385-01

Accionante: ELVIRA PARAMO DE NOGUERA

Accionado: COLPENSIONES

11 Restrepo de Gómez, Ana María Noguera Gómez, Bernardo Castro Rozo y Ricardo Vélez rindieron declaraciones extrajuicio en las notarías del círculo de Bogotá en torno a la convivencia de los señores Jaime Guzmán y Elvira Paramo (fls. 2, 8-12 y 14, Doc. 15).

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado el re conocimiento de sustitución pensional a su favor. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a Colpensiones que profiera decisión efectuando dicho reconocimiento pensional; pretensión frente a la cual el A quo consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se demostró afectación de mínimo vital, este mecanismo no era una instancia adicional, ni se probó configuración de perjuicio irremediable.

Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo

demostró afectación de mínimo vital, este mecanismo no era una instancia adicional, ni se probó configuración de perjuicio irremediable.

Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficient emente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como

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