TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00393-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2020-00393-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – No se acreditó, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
Demandante: Shari Diane Noguera Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
Demandante: SHARI DIANE NOGUERA RUIZ
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0032
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare
que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-2363-2020 del 23 de septiembre de 2020 , suscrito por el Jefe de O ficina de Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: a título de reparación del daño , lasRadicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
Demandante: Shari Diane Noguera Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los profesionales administrativos desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 201 8; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, prima de
octubre de 201 8; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar y, la indemnización extralegal por despido injusto.
Solicita también que el tiempo laborado, sea computado para efectos pensionales, se reconozca y paguen intereses de mora , si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA., dar cumplimiento a la sentencia y c ondenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante Shari Diane Noguera Ruiz , laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital el Tunal III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Profesional Administrativa desde el 3° de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, devengó durante el año 2018, una retribución económica mensual de cuatro millones quinientos veintitrés mil trescientos noventa y siete pesos M/CTE (4.523.397), que le era consignada, en la cuenta de ahorros del banco BANCOLOMBIA.
Indicó que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00
en la cuenta de ahorros del banco BANCOLOMBIA.
Indicó que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p m, que sus funciones como Profesional Administrativa fueron: Realizar la suspensiones de contratos de bienes y servicios, administración y servicios de procesos, elaborar y supervisar el plan de mantenimiento hospitalario, elaborar y suspender del plan de calibración de los equipos biomédicos, verificar todos los contratos del área de gestión de la tecnología, representar en las verificaciones periódicas a los centros de salud, representar al Hospital a nivel distrital en los comités de tecnología, entregar informes que requería gerencia y el jefe inmediato, entre otras.
Explicó que, por cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgado vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
Demandante: Shari Diane Noguera Ruiz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relató que a la demandante , le entregaron carnet, y los contratos eran diseñados por el área jurídica del Hospital el Tunal, sin que admitiera modificaciones, aceptando las condiciones de los contratos en contra de su voluntad, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus superiores, no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y,
modificaciones, aceptando las condiciones de los contratos en contra de su voluntad, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus superiores, no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, para ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato . Asimismo, utilizó las herramientas dadas por el Hospital Tunal, y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones, estaba n vinculados directamente con la institución hospitalaria.
Sostuvo que, el 27 de julio de 2020, la señora Shari Diane Noguera Ruiz, solicitó al Hospital Tunal, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.
Dijo que, con Oficio No. OJU -E-2363-2020 del 23 de septiembre de 2020 , notificado al día siguiente, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Sur, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veinticinco (2 5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Explica que , el contrato de prestación de servicios es el que celebra una entidad estatal para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento y sólo pueden efectuarse con personas naturales, cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de conocimientos especializados. Así mismo, dichos
entidad estatal para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento y sólo pueden efectuarse con personas naturales, cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de conocimientos especializados. Así mismo, dichos contratos no generan relación laboral ni obligan al pago de prestaciones sociales, su extensión debe ser sólo por el término indispensable y no pueden prorrogarse indefinidamente. Por ende, las relaciones de trabajo y el contrato de prestación de servicios son formas jurídicas de vinculación con características distintas, de manera que no son asimilables o confundibles y por tal razón, la contratación a dministrativa no puede ser utilizada para encubrir vínculos laborales ni eludir el pago de prestaciones sociales.
Agrega que si bien el ordenamiento legal permite celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de las ent idades públicas, esta moda lidad de contratación no debe servir de cortina para disfrazar una auténtica relación de carácter laboral, pues de ser así, surgen, en forma inmediata, los derechos para el contratista de acceder al reconocimiento y pago de los derechos y prerrogativas propios de una relaciónRadicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 laboral, especialmente en a quellos casos en los cuales se trata de atender actividades consustanciales al giro ordinario u objeto social del ente contratante; es decir para suplir necesidades administrativas permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.
laboral, especialmente en a quellos casos en los cuales se trata de atender actividades consustanciales al giro ordinario u objeto social del ente contratante; es decir para suplir necesidades administrativas permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.
Argumenta que valorado en conjunto el acervo probatorio, los contratos se ejecutaron entre el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, durante todo el lapso reseñado. Sin embargo, frente a las circunstancias de tiemp o, modo y lugar, en que la demandante ejecutó la actividad, no existe claridad respecto de las funciones ejercidas por la demandante en la práctica, y que fueran similares a los empleados de planta, tampoco que recibió órdenes de sus superio res, la exigenc ia de un horario asignado o dentro de la planta de la entidad accionada, lo que conlleva a concluir que no se demostró una subordinación.
Considera que, en el presente caso, n o es verificable el elemento de la subordinación, debido a que los testigos manifiestan entre otras cosas que: “La Dirección Administrativa dispuso que Shari era la líder de ese grupo. Shari tenía sus profesionales para cada uno de los hospitales de la Subred y tenía una persona que le ayudaba como auxiliar administrativa. Le cons ta que Shari les daba órdenes a esas personas.”. Además, en el interrogatorio de parte señaló que sus funciones eran las de: “velar por la gestión de los equipos médicos. A todos los equipos médicos debe hacérseles seguimiento con el fin de garantizar el b uen estado de los equipos médicos para prestar servicios de calidad. Verificaban el funcionamiento de los
eran las de: “velar por la gestión de los equipos médicos. A todos los equipos médicos debe hacérseles seguimiento con el fin de garantizar el b uen estado de los equipos médicos para prestar servicios de calidad. Verificaban el funcionamiento de los equipos y estaban pendientes para prestar soporte inmediato. Tenían empresas que prestaban el servicio, pero ellos también intervenían los equipos ”, se infiere que, aunque el control debía ser periódico, el mantenimiento no era permanente y este solo se hacía a las máquinas que presentaran daño, es decir, la labor dependía del estado de ellas, además se identifica que la actora tenía un grupo de trabajo , al cual le impartía las directrices para el cumplimiento del objeto del contrato.
Aunado a lo anterior, refiere que no corroboró, la labor de la demandante se haya ejecutado en la forma ordenada por la dirección administrativa o por otro funcionario de la demandada . En suma, destaca que los medios probatorios no permiten determinar el elemento de subordinación, indispensable para configurar la existencia de un contrato realidad. (archivo 31).
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación visible en el archivo 33 del expediente digital, y solicita se REVOQUE la sentencia apelada en su totalidad, comoquiera que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una verdadera relación de carácter laboralRadicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 entre la señora Shari Diane Noguera Ruiz y el Hospital Tunal III Nivel E.S.E., porque se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (I) la prestación personal del servicio; (II) la subordinación o dependencia; (III) el pago de una re muneración por la labor prestada y, (IV) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.
Sostiene que se puede inferir sin ninguna duda que su permanencia en el cargo como Profesional Administrativo indica la existencia de u na relaci ón laboral subordinada, dado que ejecutó la labor durante más de 3 años de manera constante e ininterrumpida.
Destaca que la carga de la prueba de carácter testimonial estuvo cabalmente cimentada por la parte actora, y que no se puede traer a un proceso judicial a personas desconocidas, pues son precisamente sus compañeros de trabajo los que pueden dar cuenta real y concreta de lo sucedido, por lo tanto, a su aporte debe otorgársele el valor probatorio correspondiente.
Expone que la subordinación se probó con el testigo que de forma categórica afirmó: la demandante tenía jefes inmediatos , le daban órdenes, indicandole el horario y el lugar donde debía prestar el servicio, las actividades a realizar; para ausentarse de su trabajo, solicitar permiso a su jefe inmediato quien era el que lo autorizaba. Se demostró, entonces, el poder de dirección en las
el horario y el lugar donde debía prestar el servicio, las actividades a realizar; para ausentarse de su trabajo, solicitar permiso a su jefe inmediato quien era el que lo autorizaba. Se demostró, entonces, el poder de dirección en las actividades a desarrollar del cargo de Profesional Administrativo. Además, la parte demandada no hizo nada probatoriamente para desvir tuar las pretensiones de la demanda, no hizo ningún ejercicio para desvirtuar la absolución.
Indica que teniendo en cuenta la existencia de un cargo de Profesional Administrativo, es necesario solicitar que los pagos que se realicen a la demandante a título de indemnización sean con relación a lo que devenga un trabajador de planta, pues dentro del acervo probatorio y confirmado en consideración del despacho la demandante si cumplió con funciones.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 6 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67Radicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora SHARI DIANE NOGUERA RUIZ y el HOSPITAL TUNAL hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la pres tación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con l a que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con l a que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifi ca el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente
(Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del dere cho o indemnización de perjuicios comoRadicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestac ión de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es,
siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestac ión de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la que debió desarrollarse el objeto contractual, existió
empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la que debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes,
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuest ro estudio, es
Bogotá D.C. – Colombia 9 sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuest ro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señala dos, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- La señora Shari Diane Noguera Ruiz estuvo vinculada a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios celebrados con la Subred Integrada
de Servicios de Salud Sur.
- El 27 de julio de 2020 , la demandante solicitó ante la Subred Sur E.S. E., reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculad a en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios.2
- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a través del Oficio OJU-E-2363-2020 del 22 de septiembre de 2020, negó la petición elevada por la parte actora.3
3.2. Pruebas documentales aportadas
de Salud Sur E.S.E. , a través del Oficio OJU-E-2363-2020 del 22 de septiembre de 2020, negó la petición elevada por la parte actora.3
3.2. Pruebas documentales aportadas
- Certificación laboral de fecha 27 de no viembre de 2018 , suscrita por la dirección de contratación de la Subred Sur E.S.E., en la cual, se relacionan los contratos suscritos con la demandante y las actividades que realizó desde el 3 de diciembre de 2014 a 31 de octubre de 2018 (archivo 02 fol. 29 y sig.)
- Constancia emitida por la tesorera de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR, fechada el 4 de agosto de 2020 , se consigna los pagos efectuados por el periodo 2015 a 2016 a nombre de la accionante en el Hospital Tunjuelito (02 fol. 48-49).
2 Archivo 02. Folio 5 y sig. 3 Archivo 02. Folio 12 y sig.Radicación: 11001-33-35-025-2020-00393-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 - Copia de las siguientes órdenes de prestación de servicios, contratos o prórrogas, suscritas con el Hospital Tunjuelito y/o Subred Sur, así:
- Orden No. 721 de 4 de enero de 2016, 1 mes (50) - Orden No. 1146 de 1° de febrero de 2016, 3 meses (52)
- Orden No. 721 de 4 de enero de 2016, 1 mes (50) - Orden No. 1146 de 1° de febrero de 2016, 3 meses (52) - Orden No. 584 de 27 de abril de 2016, 1 mes desde el 2 de mayo (54) - Orden No. 920 de 2016, 1 mes, desde el 1° de junio (56) - Prórroga a la O. 920 por 2 meses (58) - Contrato No. 32 de 1° de agosto de 2016, 1 mes (59) - Contrato 5393 de 1° de septiembre de 2016 (61) - Prórroga al C 5393, hasta el 31 de diciembre (63) - Orden No. 651 de 2 de enero de 2014, 1 mes (64) - Orden No. 1360 de 3 de febrero de 2014, 1 mes (68) - Contrato 607 de 2 de enero de 2015, 1 mes (72) - Contrato 1317 de 2 de febrero de 2015, 2 meses (76) - Contrato 2081 de 1° de abril de 2015, 3 meses (78) - Contrato 2931 de 1° de julio de 2015, 3 meses (80) - Orden No. 3838 de 1° de octubre de 2015, 1 mes (82) - Orden No. 4662 de 3 de noviembre de 2015, 1 mes (84) - Orden No. 5512 de 1° de diciembre de 2015. 1 mes (86).
- Reporte de semana cotizadas en la Administradora de pensiones PROTECCIÓN (02. fol. 90 y sig.)
- Copia del expediente contractual , en el cuál milita la hoja de vida de la
- Reporte de semana cotizadas en la Administradora de pensiones PROTECCIÓN (02. fol. 90 y sig.)
- Copia del expediente contractual , en el cuál milita la hoja de vida de la accionante, con sus soportes académicos, y experiencia laboral, antecedentes disciplinarios, certificado médico , formato de cumplimiento de actividades, certificado de cumplimiento, pagos a seguridad social, entre otros
(carpeta anexo, Expediente Contractual –PDF 2 y 3)
-Con el expediente contractual se aportó copia de las siguientes órdenes de prestación de servicios:
- Orden No. 607 de 2 de enero de 2015, 1 mes (Expediente Contractual –pdf 2 fol 28) - Orden No. 139 de 30 de enero de 2015, 2 meses (Expediente Contractual –pdf 2 fol.
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