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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00006-02-(24-08-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00006-02-(24-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

LESIVIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335025-2021-00006-02

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ

CONTROVERSIA LESIVIDAD – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –

NORMA APLICABLE

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 24 de enero de 202 3, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 261178 de 23 septiembre de 2019, mediante la cual COLPENSIONES da

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 261178 de 23 septiembre de 2019, mediante la cual COLPENSIONES da cumplimiento al fallo de tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 22 de agosto de 2019, y en consecuencia de ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA JUDITH DUQUE, EN CUANTÍA DE $828.116, efectiva a partir del 1° de octubre de 2019, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ GUILLERMO MORENO.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora DUQUE FLÓREZ la devolución de las sumas percibidasProceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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con ocasión del reconocimiento pensional, desde el ingreso a nómina hasta que se decrete la suspensión o sea declarada la nulidad conforme lo certifique la gerencia de nóminas de la entidad. De la misma manera que, se ordene a la EPS SALUD CAPITAL, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de COLPENSIONES, desde la fecha de inclusión en nómina del acto de reconocimiento.

De otro lado, solicita se ordene la indexación de las sumas reconocidas en favor de COLPENSIONES, y al pago de los intereses a que haya lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes; y se

De otro lado, solicita se ordene la indexación de las sumas reconocidas en favor de COLPENSIONES, y al pago de los intereses a que haya lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes; y se condene en costas a la demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor JOSÉ GUILLERMO MORENO falleció el 6 de marzo de 2005, en consecuencia, la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ, en calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 161078 del 1° de junio de 2016, resolvió la solicitud de sobrevivientes, considerando que el señor JOSÉ GUILLERMO MORENO, no se encontraba activo en el sistema general de pensiones al momento de la ocurrencia del riesgo y a su vez no reúne las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo cual procede el estudio de la indemnización sustitutiva; por lo anterior, ordena el reconocimiento de la referida indemnización en favor de la señora MARÍA JUDITH con un pago único de $3. 370.184, liquidación basada en 600 semanas de cotización, suma debidamente recibida por la demandada.

➢ La señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ inició proceso laboral de doble instancia ante el JUZGADO 18 ORDINARIO LABORAL DE BOGOTÁ bajo radicado No. 2011demandada.

➢ La señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ inició proceso laboral de doble instancia ante el JUZGADO 18 ORDINARIO LABORAL DE BOGOTÁ bajo radicado No. 201100035-00, pretendiendo que el ISS hoy COLPENSIONES le reconociera pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta mediante sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2011, en la que se absuelve a la entidad de todas las pretensiones.

➢ La anterior decisión fue recurrida por la señora MARÍA JUDITH, por lo cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL en sentencia delProceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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12 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. La parte demandante interpuso recurso de casa ción, y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CASACIÓN en providencia del 27 de febrero de 2019, decidió no casar la sentencia impugnada.

➢ De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, se establece que el señor JOSÉ GUILLERMO MORENO cotizó durante toda su vida laboral un total de 935 semanas, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, esto es del 6 de marzo de 2002 al 6 de marzo de 2005, no cumpliendo así con el requisito establecido para acceder a la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

➢ La señora MARÍA JUDITH FLÓREZ instaur ó acción de tutela contra la SALA DE

con el requisito establecido para acceder a la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

➢ La señora MARÍA JUDITH FLÓREZ instaur ó acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA radicada bajo el No. 11000204000-2019-01073-00, la cual fue resuelta el 18 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó las pretensiones de la acción constitucional.

➢ Esta decisión fue objeto de impugnación, y mediante fallo del 22 de ag osto de 2019, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tuteló los derechos fundamentales de la señora MARÍA JUDITH, ordenando el reconocimiento pensional, el cual fue materializado por COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 261178 del 23 de septiembre de ese mismo año.

➢ Mediante Resolución No. SUB 297572 del 28 de octubre de 2019, COLPENSIONES resuelve requerir a la demandada, a efectos de que reintegre los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevientas por valor de $3.827.706, por considerar que existe incompatibilidad entre la prestación reconocida y la referida indemnización.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala la parte actora que, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala la parte actora que, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulneraProceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.

Así las cosas, advierte que e l reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 02 de la ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre reconocimientos de pensión de sobreviviente y la administradora encargada de otorgar los beneficios y prestaciones.

Advierte que, en el presente caso, mediante Resolución No. SUB 261178 de 23 de septiembre de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, da cumplimiento al fallo de tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 22 de agosto de 2019, y en consecuencia ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobrev ivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ

CASACIÓN CIVIL, el 22 de agosto de 2019, y en consecuencia ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobrev ivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ GUILLERMO MORENO a favor de la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en cuantía inicial de $828,116.00 efectiva a partir de 01 de octubre de 2019.

De otro lado, indica que la pensión de sobreviviente reconocida a la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ en calidad de Cónyuge o Compañera permanente del señor JOSÉ GUILLERMO MORENO, viola el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y especialmente el articulo 46 de la ley 100 de 1993, que dice que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del fallecido siempre y cuando el afiliado que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Lo anterior, toda vez que el señor JOSÉ GUILLERMO MORENO no se encontraba activo al Sistema General de Pensiones al momento del fallecimiento, y no dejó cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, del 06 de marzo de 2004 al 06 de marzo de 2005, de forma tal que no dej ó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para que en tal caso los beneficiarios estos pudieran acceder a la misma.

Además, precisa que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (historia laboral)

06 de marzo de 2005, de forma tal que no dej ó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para que en tal caso los beneficiarios estos pudieran acceder a la misma.

Además, precisa que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) expedido por la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, se establece que el señor JOSÉ GUILLERMO MORENO quien en vida se identificó con C.C. No. 17.040.147, cotizó durante toda su vida laboral un total de 935 semanas, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, esto es, del 06 de marzo deProceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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2002 a el 06 de marzo de 2005, no cumpliendo así con el requisito establecido para acceder a la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Así las cosas, reitera que no se cumple con los requisitos de ley para dar la pe nsión de sobreviviente a la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ en calidad de beneficiaria del señor MORENO JOSÉ GUILLERMO, toda vez que haciendo el estudio con los requisitos establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 (50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años al fallecimiento) y aplicando el principio de la condición más beneficiosa, que se resume en aplicar lo ordenado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, al momento del fallecimiento del causante señor

resume en aplicar lo ordenado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, al momento del fallecimiento del causante señor MORENO el 06 de marzo de 2005, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, ni 26 dentro del año inmediatamente anterior al suceso.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamentos de hecho y de derecho que no se ajustan a la realidad, las cuales deben ser desestimadas por no existir lugar a su reclamación.

Precisa que, la seguridad jurídica es un principio central en el ordenamiento jurídico, en el que la Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta, en términos generales supone una garantía de certeza, por lo que no es dable lo que pretende Colpensiones al ignorar el fallo de Tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, al desconocer su jerarquía normativa.

Ahora, considera que en el presente caso existe una sentencia firme es una resolución judicial que pone fin al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada. La sentencia en firme da lugar a su ejecución, la cual es imprescindible para que se produzcan los efectos de protección de los intereses de la demandada; pues no solo existió una sentencia judicial

firme da lugar a su ejecución, la cual es imprescindible para que se produzcan los efectos de protección de los intereses de la demandada; pues no solo existió una sentencia judicial en firme, sino que COLPENSIONES emitió Resolución No. SUB 261178 del 23 de septiembre de 2019, dando cumplimiento a la misma. Por lo que no es dable, que la entidad pretenda atacar un fallo judicial en firme, el cual en su momento tuvo todos los medios para ser atacado, es decir, pretende con este proceso poner en tela de juicio no solo la esencia de la jurisdicción sino la norma misma que reconoce en casos como los de la demandante el derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa.Proceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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Respecto a la condición más beneficiosa, señala que esta hace referencia a esos casos especiales en que el causante por algún motivo no cumple con las reglas vigentes o los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, y tiene la opción de evaluarse bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico para ver si es posible conceder el derecho, si es que el causante cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada.

Así las cosas, indica que a la fecha de fallecimiento del causante estaba vigente lo establecido en la Ley 797 de 2003, no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que las sentencias SU – 442 de 2016 y SU 05 – 2018, señalan que este principio de “la condición más beneficiosa” ha sido estudiado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional,

sentencias SU – 442 de 2016 y SU 05 – 2018, señalan que este principio de “la condición más beneficiosa” ha sido estudiado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, apoyándose en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad para así aplicar el Decreto 758 de 1990 sobre el caso concreto, situación que se da en el caso del causante el señor José Guillermo Moreno cónyuge supérstite, que sus cotizaciones o densidad de aportes los realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Propone las excepciones que denomina:

Cosa juzgada: Al considerar que el nuevo proceso no puede versar sobre el mismo que ya fue objeto, pues se funda en la misma causa que el anterior, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.

Prescripción: Sin que reconozca derecho alguno a favor de la parte demandada propone la excepción de prescripción frente a todos aquellos derechos que eventualmente hayan perdido oportunidad de discusión y exigibilidad por el simple pasar del tiempo.

Compensación: Sin que ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandado, se propone esta excepción de compensación por cualquier monto que se demuestre que adeuda la demandada.

Buena fe: Por parte de la señora María Judith Duque Flórez toda vez que siempre ha actuado con la buena fe que se presume de toda persona natural por mandato constitucional, en el entendido de que él siempre fue la parte débil y que el reconocimiento fue otorgado mediante fallo judicial soportado por las sentencias SU – 442 de 2016 y SU 05– 2018 en las que hacen uso de la figura de la condición más beneficiosa teniendo en

fue otorgado mediante fallo judicial soportado por las sentencias SU – 442 de 2016 y SU 05– 2018 en las que hacen uso de la figura de la condición más beneficiosa teniendo en cuenta que este principio también se sustenta en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. De esta manera, se aplica el Decreto 758 de 1990, analizandoProceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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el caso concreto como el momento en que el afiliado realiza la mayor parte de sus cotizaciones, la densidad de los aportes y la posible afectación de los derechos fundamentales.

Mala Fe: Por cuanto la deman dante Colpensiones es una entidad creada exclusivamente para el tema pensional y todas sus ramas. Su capacidad, conocimiento, infraestructura, sus trabajadores, directivos, su misión y visión están enfocados y di rigidos exclusivamente a salvaguardar el derecho pensional de todos aquellos que hacen parte del Sistema Pensional. Por lo cual, no es dable que la entidad p retenda alegar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo la figura de la condición más beneficiosa en aplicación del Decreto 758 de 1990, casi 3 años después del fallo de la Corte, cuando tuvo la posibilidad de exponer estas mismas alegaciones dentro de ese proceso.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2023 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:

BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2023 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:

Señala que, son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica del ataque: i) que el causante falleció el 6 de marzo de 2004; ii) que la demandante, en condición de cónyuge supérstite, cumplía los requisitos para ser beneficiara de la prestación deprecada; iii) que el afiliado cotizó entre el 01 de enero de 1967 y el 30 de abril de 1995, un total de 600 semanas; y que al momento del deceso no era cotizante activo y no tenía 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte.

De la misma manera, acude al principio de la condición más beneficiosa, que establece que si bajo las reglas vigentes para el caso, no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe valorarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es plausible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar la prestación reclamada ; esta premisa basa su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir el derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas, pero por causa de un tránsito legislativo ven deslucidas sus aspiraciones, y a sea porque los requisitos se tornan más inexorables o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes.Proceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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aspiraciones, y a sea porque los requisitos se tornan más inexorables o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes.Proceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Aunado a lo anterior, precisa que, la decisión adoptada debe estar soportada en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido aceptar que una persona que cumplió con su deber de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el ri esgo protegido, precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica.

Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en los casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado: “existe una línea jurisprudencial sólida en el sentido de que se puede aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido que una persona tiene derecho a que la situación pensional se resue lva con base en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca el tránsito legislativo el causante completa el número mínimo de aportes para garantizar la pensión de sobrevivientes, sin importar que no se haya producido el siniestro”.

Para el caso en concreto , indica que es posible como lo pretende la accionante, dejar de

número mínimo de aportes para garantizar la pensión de sobrevivientes, sin importar que no se haya producido el siniestro”.

Para el caso en concreto , indica que es posible como lo pretende la accionante, dejar de aplicar la Ley 797 de 2003 para examinar su caso bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son inmediatamente sucesivos porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su versión original, la respuesta la encontramos en la jurisprudencia de las altas cortes qu e indican que sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, porque “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas l egítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios”.

Así entonces, recuerda que el Decreto 758 de 1990, régimen que, si bien no es inmediatamente anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional , debía ser igualmente tenido en cuenta por esta para efectos de determinar si se verificaban los requisitos que en ella se establecen. Al analizar los referidos requisitos, manifiesta que

inmediatamente anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional , debía ser igualmente tenido en cuenta por esta para efectos de determinar si se verificaban los requisitos que en ella se establecen. Al analizar los referidos requisitos, manifiesta que se reúnen los presupuestos para dar aplicación a la condición más beneficiosa pues elProceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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causante cumplió con el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 1 00 de 1993 (1º de abril de 1994) ya que cotizó seiscientas (600) semanas para garantizar la pensión de sobrevivientes. En esa medida, Colpensiones tenía la obligación de aplicar la condición más beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Precisa que, en el presente caso, mediante Resolución No. SUB 261178 de 23 de septiembre de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, da cumplimiento al fallo de tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 22 de agosto de 2019, y en consecuencia ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobre vivientes con ocasión del fallecimiento

JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 22 de agosto de 2019, y en consecuencia ordena el reconocimiento y pago de una pensión de sobre vivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ GUILLERMO MORENO a favor de la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en cuantía inicial de $828,116.00 efectiva a partir de 01 de octubre de 2019.

De otro lado, precisa que l a pensión de sobreviviente reconocida a la señora MARÍA JUDITH DUQUE FL ÓREZ en calidad de Cónyuge o Compañera permanente del señor JOSÉ GUILLERMO MORENO, viola el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y especialmente el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que dice que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del fallecido siempre y cuando el afiliado Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Lo anterior, toda vez que el señor JOSÉ GUILLERMO MORENO quien en vida se identificó con C.C. No. 17,040,147, no se encontraba activo al Sistema General de Pensiones al momento del fallecimiento, y no dejó cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, del 06 de marzo de 2004 al 06 de marzo de 2005, de forma tal que no dejo causado el derecho a Pensión de Sobrevivientes para que en tal caso los

anterior al fallecimiento, esto es, del 06 de marzo de 2004 al 06 de marzo de 2005, de forma tal que no dejo causado el derecho a Pensión de Sobrevivientes para que en tal caso los Beneficiarios estos pudieran acceder a la misma.Proceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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De otro lado, arguye que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) expedido por la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, se establece que el señor JOSÉ GUILLERMO MORENO cotizó durante toda su vida laboral un total de 935 semanas, de las cuales 0 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, esto es, del 06 de marzo de 2002 a el 06 de marzo de 2005, no cumpliendo así con el requ isito establecido para acceder a la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Así las cosas, no se cumple con los requisitos de ley para dar la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ en calidad de beneficiaria del señor MORENO JOSÉ GUILLERMO, toda vez que haciendo el estudio con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 797 de 2003 (50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años al fallecimiento) y aplicando el principio de la cond ición más beneficiosa, que se resume en aplicar lo ordenado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, al momento del fallecimiento del causante

se resume en aplicar lo ordenado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, al momento del fallecimiento del causante señor MORENO el 06 de marzo de 2005, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, ni 26 dentro del año inmediatamente anterior al suceso.

De otro lado, precisa que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el p rincipio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.Proceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.Proceso: 2021-00006-01

Demandante: Colpensiones

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II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora MARÍA JUDITH DUQUE FLÓREZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ GUILLERMO MORENO, en aplicación de la norma que le resulta más beneficiosa, en tanto para la fecha de fallecimiento del causante, no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para

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