TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00020-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00020-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INDEMNIZACIÓN MORATORIA PA GO D E CESANTÍAS - Nación Ministerio de
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: ROSALÍA RUBIANO ACOSTA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 025-20210002001
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora
– Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Rosalía Rubiano Acosta contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 –Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita la declaración y posterior nulidad de los actos fictos negativos derivados de la falta de respuesta a las peticiones de 24 de junio y 9 de julio de 2020, en las que se solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., respectivamente , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago t ardío de sus cesantías, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
1 Archivo 17 2 En adelante FOMAGExpediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, demanda se condene a las demandadas a reconocer y pagar el valor de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Finalmente, pretende se condene a las accionadas a pagar intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA, a cumplir el fallo en los términos de la norma ídem, y a sufragar las costas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente. El 6 de
en los términos de la norma ídem, y a sufragar las costas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente. El 6 de marzo de 2019 elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No.285 de 17 de enero de 2020. El dinero fue puesto a su disposición el 5 de febrero de 2020 en el Banco BBVA.
Desde el día hábil siguiente a la fecha en que radicó la petición de cesantías definitivas (7 de marzo de 2019), hasta el día anterior (4 de febrero de 2020) cuando se hizo efectivo el pago de las mismas transcurrieron 229 días , configurándose una mora en el pago de las mismas por ese lapso.
Los días 24 de junio y 9 de julio de 2020, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
La primera entidad el 13 de julio de 2020 remitió por competencia la petición a la Fiduprevisora S.A., el segundo ente no ha emitido respuesta de fondo a lo peticionado.
El 10 de diciembre de 2020 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial en la que el Ministerio de Educación Nacional manifestó no tener ánimo conciliatorio, dado que como consta en certificación de 9 de diciembre de 2020 la Fiduprevisora S.A. realizó el 5 de diciembre de 2020 el pago de un porcentaje de la sanción moratoria.
conciliatorio, dado que como consta en certificación de 9 de diciembre de 2020 la Fiduprevisora S.A. realizó el 5 de diciembre de 2020 el pago de un porcentaje de la sanción moratoria.
Para la demandante el dinero depositado en el Banco BBVA corresponde a 194 días de sanción moratoria liquidados hasta diciembre de 2019, por un valor de $23.672.526, cuando los días de mora son 229 y equivalen a 27.800.042, de lo que resulta un saldo pendiente por concepto de sanción por mora de $4.127.498.
El 15 de diciembre de 2020 peticionó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el pago del saldo adeudado por concepto de sanción moratoria. El 16 deExpediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
3 diciembre de 2020 la Secretaría de Educación de Bogotá remitió la anterior solicitud a la Fiduprevisora S.A.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228. Leyes 57 y 153 de 1887, Decretos 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
La petición de reconocimiento de sanción moratoria fue radicada el 24 de junio y el 9 de julio de 2020 ante el MEN y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, sin que se diera respuesta a las mismas, por lo que se configuró el silencio negativo frente a las dos solicitudes el 24 de septiembre y el 9 de octubre de 2020, por lo que se declara su ocurrencia.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 5 de junio de 2019. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconoció las cesantías por medio de la Resolución No.285 de 17 de enero de 2020, superando los 15 días hábiles que dispone la ley. Los 70 días hábiles para el pago de las cesantías vencieron el 17 de septiembre de 2019 sin que se hubiese hecho el pago. Aun así, el dinero se puso a disposición el 12 de febrero de 2020.
Por lo anterior la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG deberá pagar, con recursos propios, un día de salario devengado por la demandante por cada día de retardo en el que incurrió en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que se cuenta desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando el mismo se puso a disposición, es decir, entre el 18 de
por cada día de retardo en el que incurrió en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que se cuenta desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando el mismo se puso a disposición, es decir, entre el 18 de septiembre de 2020 (sic) y el 11 de febrero de 2020, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro y considerando que no se operó la prescripción. Para el cumplimiento de la sentencia la Secretaría de Educación Distrital y la Fiduprevisora S.A. debe actuar acorde con las competencias legal de emitir el proyecto de acto correspondiente, aprobación y pago, sin que ello implique una condena de por sí.
No hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues hacerlo implica un doble pago. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en elExpediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
4 artículo 187 del CPACA como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018; sin condena en costas.
ACTUACIÓN POSTERIOR3
La parte demandante solicitó aclaración de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la misma ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria a la demandante por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2020 y el 11 de febrero de 2020, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro de la accionante, sin embargo, no analizó que en el proceso está demostrado que la entidad depositó en el
y el 11 de febrero de 2020, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro de la accionante, sin embargo, no analizó que en el proceso está demostrado que la entidad depositó en el Banco BBVA el valor correspondiente a 194 días de sanción moratoria liquidados hasta diciembre de 2019 ($23.672.526), por lo que queda pendiente por pagar la suma restante por el interregno de enero de 2020 y hasta el 5 de febrero de ese año, fecha en la que se pagaron la cesantías definitivas y que equivale a los 229 días de penalidad por el retraso en el pago de la prestación ($4.127.498).
Por lo anterior, pidió se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en cual se debe condenar parcialmente a la demandada a reconocer y pagar el saldo pendiente por concepto de sanción mora, en cuanto al periodo comprendido entre enero y 5 de febrero del año 2020, día en el que se pagaron las cesantías definitivas a la demandante.
En auto de dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)4 el Juez de primera instancia se pronunció sobre la solicitud de adición (sic) 5 y aclaración sentencia indicando que el Despacho observa un error aritmético en la fecha de vencimiento de los 70 días que tenía la entidad para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que se indicó en el fallo que el término a reconocer era desde el 18 de septiembre de 2020, cuando lo acertado es 18 de septiembre de 2019, por tanto, lo procedentes es la corrección de la sentencia por el error en el año, en la fecha en la que empieza
que el término a reconocer era desde el 18 de septiembre de 2020, cuando lo acertado es 18 de septiembre de 2019, por tanto, lo procedentes es la corrección de la sentencia por el error en el año, en la fecha en la que empieza a correr la mora, y no la aclaración en la manera solicitada por el apoderado de la parte actora, como quiera que deprecar el pago de un saldo restante escapa al objeto de la misma, ya que no se trata de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como lo autoriza el artículo 285 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN
En archivos 21 y 22 obra recurso de apelación presentado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
3 Archivo 19 4 Archivo 24 5 Se aclara que el Juzgado indica que resuelve solicitud de adición o acla ración sentencia, sin embargo, ello obedece a un error del Despacho porque la parte activa solo solicitó aclaración sentencia con base en el artículo 285 del CGPExpediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
5 Argumentó con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 que el término que tenía la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. para dar contestación a la solicitud de cesantías vencía el 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la radicación de la solicitud de la prestación se realizó el día 6 de marzo de 2019. No obstante, el acto
de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la radicación de la solicitud de la prestación se realizó el día 6 de marzo de 2019. No obstante, el acto administrativo 285 que accedió al reconocimiento de las cesantías fue expedido hasta el 17 de enero de 2020, por lo que quedó en firme el 31 de enero de 2020, y a partir de ese momento se cuenta el término para el ente pagador de 45 días para realizar el pago, es decir hasta el 6 de abril de 2020. Por consiguiente, consideró que el retardo es de la Secretaría.
Dijo que en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para que después de quedar ejecutoriado el ente pagador, dentro de los 45 días siguientes, pusiere los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término del Decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos.
Concluyó que hubo un retardo de 9 meses y 18 días por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido de ntro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia.
Finalmente, resaltó que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – por
que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia.
Finalmente, resaltó que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – por medio de la Fiduprevisora S.A. realizó el pago que conforme a los recursos TES le correspondía hasta el 31 de diciembre de 2019 (adjunto pantallazo del Sistema de la entidad en el que se refleja el pago efectuado y certificado que comprueba el mismo).
TRÁMITE
El Tribunal a través de auto admitió el recurso de apelación debidamente sustentado6.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 Archivo 31Expediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
6 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación se advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la demandante y en qué proporción.
En los términos del recurso de apelación se advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la demandante y en qué proporción.
MARCO JURÍDICO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado7 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 158 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto
De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 8 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las
siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercialExpediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
7 Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema
interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercialExpediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
7 Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles sigu ientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá
todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días h ábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud d eberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del serv idor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios r ecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del términ o previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el aux ilio
constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el aux ilio
promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas gene rales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
8 de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado9 en distintas oportunidades.
Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el
bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.
Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 200610— que se reconocen a
9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 2000 02513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administració n expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas
perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administració n expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles q ue corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 10 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá
pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el actoExpediente: 2021-00020-01
Actor: Rosalía Rubiano Acosta
9 favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora de empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo11, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:
“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolu ción que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la senten cia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.
definitivas, siendo negada tal prestación hasta la senten cia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.
Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)
En decisión más reciente el H. Consejo de Estado explicó y esquematizó en un cuadro sinóptico la manera en que se debe contabilizar la sanción moratoria, a saber12:
«Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impe dir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas,
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 11 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) . Radicación número: 2300123-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Willia
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