TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00044-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00044-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JAMES ERNEY GALINDO PÉREZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio Expediente No.11001 3335 025-2021-00044-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor James Erney Galindo Pérez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.244 de 8 de julio de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al actor, en el grado en que fue retirado, como también se llame a adelantar curso de
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al actor, en el grado en que fue retirado, como también se llame a adelantar curso de ascenso a Subintendente y si se acredita tiempo de servicios al Grado de Intendente.
Se ordene el pago de los dineros dejados de reconocer, por concepto de salarios desde el momento en que se produjo su retiro de la Institución hasta la fecha de reintegro. De igual forma, cancelar las demás erogaciones tales como primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones y demás prestaciones con su respectiva indexación.
1 Expediente digital archivo No. 16Expediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
2 Asimismo, reconocer al demandante por concepto de daños morales lo equivalente a 100 SMLMV.
Se disponga que al momento de cumplir el fallo que ordena el reintegro, no se descuenten los dineros que pueda recibir el ex uniformado, en virtud de la asignación de retiro, atendiendo a lo concluido por el Consejo de Estado Exp. 2001-83645 y Exp. 2002-354 en fallos de 3 de abril de 2008.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que, el demandante ingresó a la Policía Nacional como Alumno, donde cumplió los requisitos para ser vinculado en el Grado de Patrullero.
Fue objeto de diferentes felicitaciones por aptitud y eficiencia, destacado por sus directos comandantes como uno de los mejores policías, según lo
Nacional como Alumno, donde cumplió los requisitos para ser vinculado en el Grado de Patrullero.
Fue objeto de diferentes felicitaciones por aptitud y eficiencia, destacado por sus directos comandantes como uno de los mejores policías, según lo demuestra la hoja de servicios, donde fue calificado como su perior de acuerdo al numeral 5 y 6 del artículo 42 del Decreto Ley 1800 de 2000.
El 9 de julio de 2020, se le notificó al actor la Resolución No. 244 de julio de 2020, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso de su retiro del servicio activo.
La Institución expidió el acto acusado con una clara vía de hecho, debido a que no motivaron el acto, las razones del servicio por las cuales se recomienda el retiro del servicio activo del actor.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política; artículos 67, 72 y 74 del CPACA y el desconocimiento del precedente jurisprudencial expuesto en sentencias C-525 de 1996, C-179 de 2006, T-995 de 2007, T-1168 de 2008, SU 053 de 2015 y SU172 de 2015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de
Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma, indicó que el problema jurídico a desatar consistía en, establecer si el demandante tiene
2 IbídemExpediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
3 derecho o no, a ser reintegrado sin solución de continuidad al servicio activo en el Grado de Patrullero, a ser llamado a curso de ascenso, al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y perjuicios morales.
Analizada la normativa aplicable y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, indicó que para efectuar el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, se requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo.
Destacó que la figura del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional o el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá como en sub lite, que contempla el referido artículo 4 ° de la Ley 857 de 2003, sustento del acto administrativo enjuiciado, fue objeto de control
General de la Policía Nacional o el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá como en sub lite, que contempla el referido artículo 4 ° de la Ley 857 de 2003, sustento del acto administrativo enjuiciado, fue objeto de control por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C -179/06, en la cual se señaló que si bien la norma era exequible, también se advirtió que la facultad discrecional de la que goza la Policía Nacional debe prope nder por el mejoramiento del servicio, siendo indispensable que en cada caso particular, en el cual se resuelva retirar del servicio a determinado integrante de esa institución, se efectúe un estudio concreto sobre los hechos y razones que motivan su retir o y, como consecuencia de ello, se mejore el servicio de esa fuerza, lo cual deberá ser consignado en la acta del Comité de Evaluación, sobre la cual se sustenta el acto de retiro.
Expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resultaba indispensable que en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, misma sobre la cual se sustenta el acto administrativo de retiro acusado, se expusieran unas razones objetivas y los hechos ciertos sobre los cuales se basaba la determinación particular y concreta de retirar del servicio al demandante de la Policía Nacional.
En este punto, relacionó las situaciones documentadas mediante anotaciones generalmente negativas relacionadas con el servicio. Razones objetivas y hechos ciertos como lo requiere la jurisprudencia. Lo anterior, a juicio del
Nacional.
En este punto, relacionó las situaciones documentadas mediante anotaciones generalmente negativas relacionadas con el servicio. Razones objetivas y hechos ciertos como lo requiere la jurisprudencia. Lo anterior, a juicio del Juzgado desvirtúa los argumentos relacionados con la ausencia de motivación del acto acusado.
Por otra parte, en lo relacionado con la aplicación de los artículos 4 y 20 del Decreto 1800 de 2000, deprecados por la parte actora, se debe indicar que no se constituyen en requisito previo para efectuar el retiro, toda vez que esta norma regula la evaluación del desempeño laboral y su naturaleza deExpediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4 conformidad con el artículo 2, es la de ser un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal.
En cuanto a la violación al debido proceso por ausencia de notificación del acto acusado, para el Despacho el argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que a folio 67 del expediente obra la constancia de notificación de la Resolución No. 244 del 8 de julio de 2020, suscrita por el mismo actor, donde se hace constancia que se entregaba una copia del mismo por demás.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso que con el acto acusado se violó los artículos 3 y 4 del Decreto 1800 de 2000, ya que al demandante no se le tuvo en cuenta los principios básicos de la evolución y mucho menos los objetivos, asimismo no se hizo la respectiva evaluación para sustentar el retiro como lo depreca la norma en comento.
Advirtió que el artículo 20 de la norma referida, establece de manera clara que la Administración antes de proceder a retirar del servicio debe realizar una evaluación parcial, hecho que en este caso no sucedió.
Si la norma depreca en su tenor, previo al retiro la obligación de realizar la evaluación del desempeño policial, para establecer los logros, gestiones, desarrolladas, establecer el verdadero perfil profesional del uniformado, hasta el punto de precisar si son suficientes los hechos para solicitar el retiro institucional, mal podría la junta de evaluación y calificación asesora bajo la óptica subjetiva e irregular recomendar el retiro del actor, cuando en abundancia sus evaluaciones que son excepcionales y superiores, sirvan de fundamento para retirar a un miembro de la Institución.
Indicó que se desconoció los artículos 21, 22, 33, 34 y 35 del Decreto Ley 1800 de 2000, ya que allí se establece el procedimiento ordinario que debe efectuar la accionada para el retiro de los uniformados bajo la causal de Voluntad del Gobierno Nacional.
de 2000, ya que allí se establece el procedimiento ordinario que debe efectuar la accionada para el retiro de los uniformados bajo la causal de Voluntad del Gobierno Nacional.
Precisó que la entidad le debe anunciar al militar que va a ser retirado, que su evaluación parcial es por retiro como lo predica la norma, situación que permite
3 Expediente digital archivo No. 18Expediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5 al uniformado ejercer sus derechos y agote la vía gubernativa, ante dicha decisión.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto4, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad
siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 244 de 8 de julio de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor James Erney Galindo Pérez o s í, por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa digitalmente el Acta No.665 de 6 de julio de 2020, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional5, por medio de la cual se recomienda el retiro del servicio del demandante. Al respecto, se precisa que dicha recomendación obedece a la causal de retiro denominada en el Decreto Ley 1791 de 2000, como “Voluntad de la Dirección General de
la Policía Nacional”.
4 Expediente digital archivo No. 24 5 Expediente digital archivo No. 001Expediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
6 En el Acta se señala las razones del servicio que valoró la Junta de Clasificación y Evaluación, las cuales, fueron transcritas en su integridad en la Resolución No. 244 de 8 de julio de 2020 , que dispuso el retiro del
6 En el Acta se señala las razones del servicio que valoró la Junta de Clasificación y Evaluación, las cuales, fueron transcritas en su integridad en la Resolución No. 244 de 8 de julio de 2020 , que dispuso el retiro del servicio del actor.
2. Obra Resolución No. 244 de 8 de julio de 2020 , “Por la cual se r etira del servicio activo a un Integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá” 6. En dicho acto administrativo se señaló que el retiro del servicio activo del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se hizo con fundamento en el Decreto 1791 de 2000, no como producto de una sanción disciplinaria, sino como el resultado de la falta de cumplimiento de órdenes , de deberes y responsabilidad que exige la profesión y la disciplina que afecta el servicio de policía.
Así mismo, se documentó las pruebas tenidas en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No.665 de 6 de julio de 2020, que recomendó el retiro del servicio activo del actor por la causal denominada “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.
Luego de analizar diferentes anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento, advirtió que afectan el servic io prestado y violan valores como el de moralidad, lealtad institucional, eficiencia y eficacia, características relevantes e indispensables en la misión encomendada a la Institución, los cuales, pese a labores de formación, capacitación, direccionamiento, orientación y acompañamiento
eficacia, características relevantes e indispensables en la misión encomendada a la Institución, los cuales, pese a labores de formación, capacitación, direccionamiento, orientación y acompañamiento realizados, su comportamiento no se causó en los parámetros exigidos por la Policía Nacional.
3. Se aportó constancia de notificación 7 del antedicho acto administrativo, de fecha de 9 de julio de 2020.
4. Extracto de Hoja de Vida del demandante8, 12 de septiembre de 2020, en el cual se indica que éste cuenta con 4 condecoraciones y 45 felicitaciones.
5. Obran formulari os de seguimiento y anotaciones 9, del señor Galindo Pérez en los cuales reposan los registros positivos y negativos.
6. Certificación que documento los haberes devengados por el ex uniformado en el mes de septiembre de 202010.
6 Expediente digital archivo No. 1 7 Expediente digital archivo No. 1 8 Expediente digital archivo No. 1 9 Expediente digital archivo No. 1 10 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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MARCO NORMATIVO.
En primer lugar, se debe señalar que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes por la causal denominada en el Decreto 1791 de 2000, como voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, procede por razones de mejoramiento del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Al
denominada en el Decreto 1791 de 2000, como voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, procede por razones de mejoramiento del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Al respecto, los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 de la disposición Ibídem disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
(...)
6º. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.”
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional , el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo , los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o ) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás
previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o ) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”. (Subraya fuera de texto original)
Es de anotar que el Decreto 1791 de 2000, fue expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 578 de 2000, no obstante, en la norma Ibídem no se otorgó la facultad de regular los aspectos concernientes al retiro de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y en consecuencia, los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 de marzo 25 de 2003.
Por consiguiente, se expidió la Ley 857 de 2003, en cuyo articulado se estableció — además de las causales establecidas en el Decreto 1791 de 2000 —, que el retiro de Oficiales y Suboficiales se daría por llamamiento a calificar servicios, por inc apacidad académica y en su artículo 4º dispuso la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de Oficiales oExpediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
8 del Director General de la Policía Nacional para los Suboficiales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR V OLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso
DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departa mentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.
En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.
En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, al cual se le ha denominado retiro discrecional, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 cuando se trata de Oficiales y Suboficiales, y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 — artículos 54, 55 numeral 6 y 62 — en concordancia con la Ley 857 de 2003, para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Ahora bien, en un principio se admitió la tesis consistente en que los actos administrativos que disponen el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no debían ser motivados bajo ninguna consideración, empero, dicha posición fue replanteada.
El H. Consejo de Estado 11 de forma mayoritaria sostiene que los actos de retiro no son susceptibles de motivación, sin embargo, deben ser expedidos
11 Vrg. H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2003, radicación 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02), C. P. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo
de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2 006, radicación 2500023-25-000-2000-04814-01(0589-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicación 25000 -23-25-Expediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9 cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, principalmente la verificación del concepto previo emitido por el C omité de Evaluación correspondiente, lo que implica que, se deben valorar las hojas de vida de los uniformados, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos para determinar si la decisión para retirar del servicio al miembros de la Fuerza Pública, tuvo como fundamento motivos objetivos, razonables y proporcionados.
En similar sentido, la H. Corte Constitucional 12 ha venido sostenido que, los actos administrativos de retiro del servicio por voluntad discrecional deben contener un mínimo de motivación de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio de publicidad, el principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por la Administración.
El Máximo Tribunal Constitucional a través de la sentencia SU-053 de 201513 y con reiteración en la sentencia SU -172 de 201514, unificó los criterios que repetidamente venían siendo aplicados en casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la voluntad discrecional. En
y con reiteración en la sentencia SU -172 de 201514, unificó los criterios que repetidamente venían siendo aplicados en casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la voluntad discrecional. En tales providencias además de insistirse en que los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen, la Alta Corte indicó una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de la expedición del acto de retiro, las cuales son a saber las siguientes:
“(…) Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
000-2003-06792-01(0938-10), C. P. Víctor Hernando Alv arado Ardila. Consejo de Estado – Sección
deben ser conocidas por el afectado.
000-2003-06792-01(0938-10), C. P. Víctor Hernando Alv arado Ardila. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, sentencia de n21 de noviembre de 2013, radicación 05001-23-31-000-200204567-01(0254-12), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Vrg. T-1168 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. T-638 de 2012 13 Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). 14 Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).Expediente: 2021-00044-01
Actor: James Erney Galindo Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un proced imiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de bas e para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de bas e para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomen
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