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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00052-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00052-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-025-2021-00052-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: LAURA JANNETH VANEGAS BARRIOS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de Julio de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESacudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la nulidad de la Resolución No. SUB 114191 del 28 de mayo de

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la nulidad de la Resolución No. SUB 114191 del 28 de mayo de 2020, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión de vejez a favor de la señora Laura Janneth Vanegas Barrios.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la señora Laura Janneth Vanegas Barrios “REINTEGRAR el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la resolución SUB 114191 del 28 de mayo de 2020.”

De igual forma, requirió la indexación de las sumas resultantes, el pago de intereses con ocasión de los pagos efectivamente recibidos y la condena en costas a la demandada.Página 2 de 8

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01

Demandante: UGPP

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • A través de la Resolución Rad. No. SUB 114191 del 28 de mayo de 2020, Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Laura Janneth Vanegas Barrios en virtud de la Ley 797 del 2003 donde se tuvo en cuenta la siguiente información:

Semanas laboradas 1.302 Edad 60 años IBL $1.915.529 Tasa de reemplazo 64.41% Mesada pensional $1.233.792

Semanas laboradas 1.302 Edad 60 años IBL $1.915.529 Tasa de reemplazo 64.41% Mesada pensional $1.233.792 Efectividad 16 de abril de 2020

  • La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES realizó un “estudio de liquidación” frente a la pensión de la señora Laura Janneth Vanegas Barrios, donde advirtió que se había reconocido un valor superior al que tenía derecho la demandada. Lo anterior por cuanto no se tuvo en cuenta el IBC reportado para el año 2012.
  • Mediante auto de pruebas APDPE 210 de 10 de noviembre de 2020 la entidad solicitó a la señora Laura Janneth Vanegas Barrios autorización para revocar parcialmente la Resolución SUB-114191 del 28 de mayo de 2020, frente a lo cual guardó silencio.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

➢ Constitucionales: artículo 48 de la Constitución Política.

➢ Legales: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLP ENSIONES” desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Sostuvo que el acto administrativo demandado es contrario a derecho, por cuanto no tuvo en cuenta una “historia laboral consistente” para su expedición y en consecuencia, el reconocimiento de la mesada pensional de la señora Vanegas Barrios fue realizado sobre un valor al que no tenía derecho, situación que se originó como consecuencia de no haber tenido en cuenta el IBC reportado para el año 2012.Página 3 de 8

de la mesada pensional de la señora Vanegas Barrios fue realizado sobre un valor al que no tenía derecho, situación que se originó como consecuencia de no haber tenido en cuenta el IBC reportado para el año 2012.Página 3 de 8

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01

Demandante: UGPP

Agregó que la decisión contenida en el acto administrativo es contraria al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues la asignación pensional no se liquidó en debida forma y en consecuencia ha percibido una asignación pensional que surgió de datos erróneos, lo cual ha generado un detrimento patrimonial de los recursos públicos.

1.4. Contestación de la demanda.

La señora Laura Janneth Vanegas Barrios no contestó la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2022, el Juzgado Veinticinco (25°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aclaró que en principio la controversia fue planteada en torno a la correcta aplicación del artículo 21 de Ley 100 de 1993. Sin embargo, el objeto de la demanda no se originó de la interpretación de dicha norma, pues lo que se pretende resolver es un “asunto eminentemente fáctico” que surgió en un yerro materializado por la entidad en el momento de liquidar el ingreso base de liquidación, pues no incluyó el IBL reportado para el año 2012.

surgió en un yerro materializado por la entidad en el momento de liquidar el ingreso base de liquidación, pues no incluyó el IBL reportado para el año 2012.

Agregó que esta situación solo fue advertida por la entidad cuando se actualizó la historia laboral de la señora Vanegas Barrios, lo cual efectivamente tuvo un impacto en la liquidación de la asignación pensional, por lo que una vez fue ajustada, arrojó un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.232.257) y en consecuencia dicha pretensión esta llamada a prosperar.

Resaltó que no se demostró que la demandada haya actuado de mala fe, pues la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no aportó pruebas que demostraran su dicho, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 164 del CPACA no es posible ordenar la devolución de las sumas recibidas que pudieran superar el monto real de la pensión.

Concluyó que las pretensiones de la demanda debían prosperar en forma parcial y dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 114191 de 28 de mayo de 2020, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, única y exclusivamente respecto de la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión allí reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Colpensiones se sirva reajustar la pensión de vejez reconocida a la señora Laur a Janneth Vanegas Barrios,

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Colpensiones se sirva reajustar la pensión de vejez reconocida a la señora Laur a Janneth Vanegas Barrios, identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.578.914, cuya mesada inicial deberá ser igual a $1.232.257, a partir del 16 de abril de 2020.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Página 4 de 8

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01

Demandante: UGPP

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESinterpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló que no comparte la decisión recurrida, pues se encuentra probada la mala fe con la que actuó la señora Laura Janneth Vanegas Barrios, pues se benefició de los dineros recibidos en exceso sin tener derecho a ello, situación que se evidencia en las pruebas allegadas al plenario. Agregó que desconocer esta situación , amenaza la cobertura del sistema pensional y podría generar su colapso , pues el destino de estos dineros es específico y la Constitución Política prohíbe “su utilización para otros fines”.

Sostuvo que la mala fe de la demandante se configuró a partir del momento en que la entidad solicitó su autorización para revocar el acto administrativo demandado, con lo cual se agotó el procedimiento establecido para tal fin . Sin embargo, pese a tener pleno conocimiento de esta situación y haberse adelantado una actuación judicial en su contra, la señora Vanegas Barrios

procedimiento establecido para tal fin . Sin embargo, pese a tener pleno conocimiento de esta situación y haberse adelantado una actuación judicial en su contra, la señora Vanegas Barrios guardó silencio, lo cual resulta injusto, pues una persona no puede sustraerse de devolver los dineros que recibió bajo estas circunstancias y por lo tanto podría generarse un enriquecimiento sin justa causa.

Finalmente, reiteró que la demandada está en obligación de devolver los dineros que recibió en exceso, pues la entidad actuó en cumplimiento de la ley y la carga de “Controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe en la decisión” recae en la señora Laura Janneth Vanegas Barrios.

III. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y e l agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado veinticinco (25) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente

primera instancia por el Juzgado veinticinco (25) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.Página 5 de 8

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01

Demandante: UGPP

4.2. Límites de segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el Juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá al estudio del recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” en los términos planteados por la recurrente, es decir solo en lo que respecta a la discusión sobre la buena o mala fe con que la demandada percibió unos mayores valores en la pensión reconocida por el acto demandado y por ende, si hay lugar a que se ordene su devolución.

4.3. Problema jurídico.

El problema jurídico para resolver en la presente controversia se contrae a determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB-114191 del 28 de mayo de 2020 por medio de la cual fue reconocida su pensión de vejez.

4.4. Análisis normativo y jurisprudencial

4.4.1 De la buena fe en materia pensional

de la cual fue reconocida su pensión de vejez.

4.4. Análisis normativo y jurisprudencial

4.4.1 De la buena fe en materia pensional

El principio de buena fe se encuentra desarrollado por el artículo 83 de la Constitución Política que dispuso:

“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumi rá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Al respecto, el Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referido principio de acuerdo con las disposiciones de la Corte Constitucional así:

En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del princ ipio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la

disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, laPágina 6 de 8

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01

Demandante: UGPP

buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.1

De esta manera el principio de buena fe se aplica en forma global a la actividad de los particulares y la administración como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las cuales se desarrolla cualquier normatividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas

(…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”; presunción que admite prueba en contrario.

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros2.

De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar la ilegalidad de los actos acusados y si la obtención de tal derecho por parte de la parte demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado3:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios

precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado3:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediad o conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19)

2 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)Página 7 de 8

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01

Demandante: UGPP

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los

Demandante: UGPP

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. 4.4.2 Caso particular.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” argumentó en su recurso de apelación que contrario a lo manifestado por el a quo, la señora Laura Janneth Vanegas Barrios actuó de mala fe y en consecuencia debe reintegrar los dineros que recibió como consecuencia de la mesada pensional más elevada que le fue reconocida. Lo anterior si se tiene en cuenta que le se puso en conocimiento tal situación en el momento que la entidad solicitó su consentimiento para declarar la Resolución No. No. SUB 114191 del 28 de mayo de 2020 y aun así guardó silencio.

Al respecto, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues tal como lo advirtió el a quo, el debate probatorio adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESversó exclusivamente sobre una inconsistencia presentada en la liquidación que inicialmente realizó para reconocer la asignación pensional a la señora Laura Janneth Vanegas Barrios donde omitió tener en cuenta el IBC reportado para un año especifico. Sin embargo, la demandante no probó el presunto actuar fraudulento de la demandada. Al respecto el Consejo de Estado ha desarrollado necesidad de

reportado para un año especifico. Sin embargo, la demandante no probó el presunto actuar fraudulento de la demandada. Al respecto el Consejo de Estado ha desarrollado necesidad de cumplir con la carga probatoria que le asiste a una entidad para demostrar la procedencia del reintegro de los dineros reconocidos en materia de prestaciones sociales así:

“Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez “con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir la percibida en el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, incluidos todos los factores”; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.

Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Álvaro Rojas Mayorquín que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud de los actos acusados.”4

Así las cosas, la entidad demandante tenía la carga de allegar al plenario elementos de prueba que demostraran la existencia de actuaciones de mala fe por parte de la señora Vanegas Barrios

sumas pagadas a su favor en virtud de los actos acusados.”4

Así las cosas, la entidad demandante tenía la carga de allegar al plenario elementos de prueba que demostraran la existencia de actuaciones de mala fe por parte de la señora Vanegas Barrios en la controversia que se discute, situación que no se evidencia, pues no se acreditó que la antes referida hubiese acudido a maniobras fraudulentas para obtener el monto que le fue reconocido como mesada pensional, pues se reitera, la inconsistencia debatida surgió por un error atribuible exclusivamente a COLPENSIONES en el marco de la liquidación pensional efectuada, lo cual fue admitido en el marco del proceso por la demandante como una omisión de la entidad en el momento de estudiar el ingreso base de cotización reportado a la demandada para el año 2012, situación que tuvo un impacto en el monto reconocido.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19)Página 8 de 8

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00366-01

Demandante: UGPP

En consecuencia, la Sala concluye que el reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del acto acusado resulta improcedente pues no se desvirtuó la presunción de buena fe atribuible a la demandada , tal como fue advertido por el juez de primera instancia, por lo que en este sentido se confirmará la sentencia recurrida.

4.3 Costas

a la demandada , tal como fue advertido por el juez de primera instancia, por lo que en este sentido se confirmará la sentencia recurrida.

4.3 Costas

En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del C.G.P, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos dado que no se halla demostrada su causación.15

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el el 26 de Julio de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la señora Laura Janneth Vanegas Barrios, que accedió parcialmente a las pretensiones , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, contra la parte vencida en el proceso.

TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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