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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00053-01-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00053-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-025-2021-00053-01

Accionante: ARMANDO JOSÉ LARA LUNA

Accionados: JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD, JUZGADO 13 DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, UNIDAD DE

REACCIÓN INMEDIATA DE USAQUÉN Y UNIDAD DE

REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA

HABEAS CORPUS EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 1, siendo las 10:00 a.m. del día señalado, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 26 de febrero de 20 21 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada en nombre propio por el señor ARMANDO JOSÉ LARA LUNA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.603.067, recluido en la Unidad de Reacción Inmediata-URI de Puente Aranda, la cual fue tramitada en contra de los

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.603.067, recluido en la Unidad de Reacción Inmediata-URI de Puente Aranda, la cual fue tramitada en contra de los JUZGADOS 6° y 13° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y, LAS UNIDADES DE REACCIÓN INMEDIATA DE USAQUÉN Y PUENTE ARANDA, proceso que fuere recibido en este Despacho el 2 de marzo de 2021 a las 11:49 a.m.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El señor ARMANDO JOSÉ LARA LUNA acude a la acción de Hábeas Corp us manifestando que en su contra existen tres procesos penales, el No. 11001-60-00017-2014-05268-00 del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el No. 11001-60-00-013-2010-13368-00 del Juzgado 13 de Ejecución de

1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 11001-33-35-025-2021-00053-01

Accionante: ARMANDO JOSÉ LARA LUNA Accionados: JUZGADOS 13 Y 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS

2 Penas y Medidas de Seguridad y el No. 11001 -60-00-023-2013-02394-00 del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

2 Penas y Medidas de Seguridad y el No. 11001 -60-00-023-2013-02394-00 del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Precisa que el 27 de agosto de 2014 el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso condena a la pena principal de 84 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, actuación respecto a la cual el 3 de sept iembre de 2015 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento, el cual el 8 de octubre de 2018 reconoció la reducción de su pena a 48 meses de prisión.

Señala que el 21 de julio de 2020 el proceso se encontraba con libert ad concedida por pena cumplida, según el Auto 400 del 29 de abril de 2020.

Refiere que el 9 de febrero de 2021 fue librada una nueva boleta de encarcelación que rigió a partir de ese mismo día y que dejó sin efectos la boleta de encarcelación 46/20, sin embargo, también indica que ese mismo 9 de febrero se expidió el auto de cancelación de órdenes de captura, a partir del cual se remitió el oficio 251-21 a la DIJIN comunicando la cancelación de la orden de captura.

Expone que fue retenido en la URI de Usaquén y puesto a disposición de la URI de Puente Aranda, en donde ha sido objeto de lesiones y amenazas, pues le han solicitado el pago de una cuota para poder mantenerse con vida, lo cual no ha sido tenido en cuenta por los Policías a cargo de dicho lugar.

Puente Aranda, en donde ha sido objeto de lesiones y amenazas, pues le han solicitado el pago de una cuota para poder mantenerse con vida, lo cual no ha sido tenido en cuenta por los Policías a cargo de dicho lugar.

Manifiesta que el ya fue juzgado por el delito por el cual lo tienen retenido y que ya cumplió la totalidad de la pena, por lo que le fue concedida su libertad, además que la otra pena que le fue impuesta era de 12 meses y 14 días, y la misma ya se encontraría prescrita, sobre lo cual ya ha realizado solicitudes al Juzgado, pese a lo cual las mismas no han sido tenidas en cuenta (páginas 1-5 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

2. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Atendiendo lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, el Juez de primera instancia en auto del 25 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus y dispuso oficiar a las Entidades accionadas a fin de que rindieran el respectivo informe (páginas 27 -29 del archivo en PDF denominadoTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 “01HabeasCorpus025202100053”), en virtud de lo cual se libraron los respectivos correos electrónicos ( páginas 30 -33 del archivo en PDF denominado

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS

3 “01HabeasCorpus025202100053”), en virtud de lo cual se libraron los respectivos correos electrónicos ( páginas 30 -33 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

3. INFORMES

3.1 El Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe a la presente acción refiriendo que actualmente no conoce de proceso alguno en contra del accionante, precisando que previamente sí tuvo conocimiento del proceso 2014-05268, al que fue acumulado la pena impuesta en el expediente 2010-13368, actuación en la cual en auto del 29 de abril de 2020 se le concedió al accionante la libertad por pena cumplida.

Destaca que según se advierte en la página de consu lta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el accionante se encuentra privado de la libertad por el proceso 2013 -02394 que conoce el Juzgado homologo 6 de Bogotá (páginas 34-37 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

3.2 La Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe a la presente acción solicitando que se declare improcedente la misma, aunado a lo cual indica en primera medida que al haberse presentado un hábeas corpus similar el 9 de febrero de 2021, mediante agente oficioso, que fuere resuelto negativamente por parte del Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se podría deducir un actuar temerario.

corpus similar el 9 de febrero de 2021, mediante agente oficioso, que fuere resuelto negativamente por parte del Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se podría deducir un actuar temerario.

En segundo lugar, refiere que no es procedente acceder a la acción, toda vez que el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 4 de junio de 2013 condenó al accionante, como coautor penal del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 31 meses y 15 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , respecto al cual inicialmente le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo dicho beneficio le fue revocado en proveído del 25 de enero de 2016 por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que en firme dicha decisión se libró la respectiva orden de captura, la cual se materializó el 8 de febrero de 2021.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Precisa que mediante auto del 27 de diciembre de 2017 el Despacho redosificó la pena impuesta al accionante y la fijó en 18 meses de prisión, por lo que teniendo en

4 Precisa que mediante auto del 27 de diciembre de 2017 el Despacho redosificó la pena impuesta al accionante y la fijó en 18 meses de prisión, por lo que teniendo en cuenta que el señor Armando José Lara Luna se ha encontrado privado de su libertad por cuenta del mencionado proceso por los siguientes períodos i) 3 meses y 18 días, desde el 19 de febrero de 2013 y hasta el 6 de junio de 2013, durante la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y ii) 17 días, desde el 8 de febrero de 2021, y hasta el momento en el que se rindió el informe a esta acción, una vez fue capturado por la Policía Nacional y dejado a disposición del proceso, se observa que lleva en total sólo 4 meses y 5 días, máxime cuando no se le ha reconocido redención de pena alguna.

Expone que lo descrito en precedencia evidencia que al señor Armando José Lara Luna no se le ha privado de su libertad de manera ilícita, pues la captura materializada el 8 de febrero de 2021 tenía como fundamento una orden de captura librada en el proceso que se ha referido en el informe y se surtió la respectiva audiencia de legalización de captura, en virtud de la cual se expidió la Boleta de Encarcelación No. 24/21.

Manifiesta que tampoco se ha prolongado ilícitamente la libertad del ahora accionante, pues a la fecha no se ha cumplido la totalidad de la pena redosificada, reiterando que la misma es de 18 meses y se han descontado sólo 4 meses y 5 días, además en auto del 25 de febrero de 2021 se resolvió desfavorablemente la

reiterando que la misma es de 18 meses y se han descontado sólo 4 meses y 5 días, además en auto del 25 de febrero de 2021 se resolvió desfavorablemente la solicitud de extinción de la pena por prescripción.

Aduce que tampoco es posible indicar que la pena vigilada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya sido acumulada a la pena vigilada por el homologo 13, pues éste en auto del 8 de octubre de 2018 dentro del radicado 11001 -60-00-017-2014-05268-00 sólo acumuló la pena del proceso 2020-13368(2010-13327).

Refiere que el juez del hábeas corpus no puede atribuirse funciones propias del juez natural de la causa penal, pues la Ley 1095 de 2006 no le otorgó dicha facultad, por lo que reitera su solicitud de declarar improcedente esta acción, en tanto que no se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante (páginas 38-42 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

3.3 El Fiscal 18 Delegado del Circuito Adscrito a la Unidad de Reacción InmediataURI de Usaquén de la Fiscalía General de la Nación, con funcionesTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5

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5 de Jefe de dicha Unidad, rindió informe a la presente acción señalando que el accionante ingresó a sus instalaciones el 19 de febrero de 2013 como indiciado en la noticia criminal 11001-60-00-023-2013-02394-00 por el delito de hurto calificado y agravado por la destreza, habiéndose legalizado su captura por el Juez 32 Penal Municipal, por lo que el 15 de marzo de 2013 el proceso se asignó a la Fiscalía 207 de la Unidad de Individualización de Pena y Sentencia, donde actualmente se encuentra, de acuerdo con el reporte del sistema “SPOA”, precisando que el accionante no reporta más ingresos a la aludida URI y que en l a actualidad no se encuentra retenido en sus celdas.

Indica que en el sistema “SPOA” de la entidad se encuentran otros registros de otras unidades de la Fiscalía General de la Nación, como son los radicados No. 1100160-00-017-2014-02568-00 que está en la etapa de ejecución de penas, el No. 11001-60-00-017-2013-02331-00 que está en etapa de indagación, el No. 1100160-00-013-2011-04534-00 que está en etapa de indagación, el No. 11001 -60-00013-2010-13368-00 que está en la etapa de ejecución de penas.

Finalmente refiere que el 9 de febrero de 2021 también se presentó un hábeas

013-2010-13368-00 que está en la etapa de ejecución de penas.

Finalmente refiere que el 9 de febrero de 2021 también se presentó un hábeas corpus similar al presente ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (páginas 265-270 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

3.4 El Jefe del Equipo de Vigilancia y Colaboración Temporal y Transitoria de Vigilancia de las Celdas del piso 3 de la Unidad de Reacción Inmediata - URI de Puente Aranda de la Fiscalía General de la Nación rindió informe a la presente acción exponiendo que el señor Armando José Lara Luna fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente, la cual decidió por medio de Boleta de Detención No. 24/21 del 9 de febrero de 2021 imponerle la medida de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario por la conducta punible de hurto calificado agravado, por lo que desde el 19 de febrero de 2021 se encuentra recluido en las instalaciones de las celdas del piso 3 de la URI de Puente Aranda.

Indica que el accionante se encuentra privado de su libertad de manera legal, y que si se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la el Juez Penal le corresponde interponer en el respectivo proceso los recursos a que haya lugar, lo cual no puede ser suplantado en el ejercicio de la acción de hábeas corpus, por loTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 que solicita que se niegue la misma (páginas 271-274 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

3.5 El Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción InmediataURI de Puente Aranda de la Fiscalía General de la Nación rindió informe a la presente acción manifestando que revisados los archivos de la Unidad se observa que el señor Armando José Lara Luna ha sido puesto a disposición de la misma en dos ocasiones, la primera el 5 d e noviembre de 2010 por el punible de lesiones personales que se adelantó en el radicado No. 11001 -60-00-013-2010-13368-00 que salió de la competencia de la URI desde el 6 de noviembre de 2010 y la segunda el 15 de abril de 2011 por el punible de hurto que se tramitó con el No. 11001 -6000-013-2011-04534-00 que salió de la competencia de la URI desde el 20 de abril de 2011, habiendo continuado su trámite en otras Unidades de la Fiscalía hasta su culminación, el primero con sentencia condenatoria y el segundo en archivo.

Precisa en cuanto a lo señalado por el accionante en torno a que el 9 de febrero de 2021 le fue librada una boleta de encarcelación en su contra, que lo que en realidad implica es que se encuentra detenido en las celdas transitorias del Cent ro Integral

Precisa en cuanto a lo señalado por el accionante en torno a que el 9 de febrero de 2021 le fue librada una boleta de encarcelación en su contra, que lo que en realidad implica es que se encuentra detenido en las celdas transitorias del Cent ro Integral de Justicia de Puente Aranda, actividad que es independiente a las que desarrolla como tal la URI y que por ello se dio el respectivo traslado para dar contestación a la presente acción (páginas 276-279 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 26 de febrero de 2021 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de hábeas corpus formulado, exponiendo que siempre que exista un proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben hacerse primero ante el funcionario de conocimiento, además de disponerse de los respectivos recursos ordinarios procedentes, por lo que la acción de hábeas corpus tiene un carácter excepcional y sólo procede en los casos en que la petición de libertad no sea contestada en los términos legales o si al decidirse se incurre en una vía de hecho que denote ostensible transgresión del ordenamiento jurídico.

En este orden, refiere que en el presente caso no es predicable que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya vulnerado elTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 derecho a la libertad del actor, toda vez que éste mediante auto del 29 de abril de 2020 le concedió la libertad por pena cumplida.

Respecto al proceso que cursa ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone que al proferirse el auto del 27 de diciembre de 2017 se redosificó la pena a 18 meses, sobre lo cual posteriormente en auto del 9 de febrero de 2021 se indicó que el accionante aún tenía pendiente el cumplimiento de la pena por 14 meses y 14 días de prisión, la cual empezaría a regir ese mismo día, además la solicitud fo rmulada en cuanto a la terminación del proceso y la expedición de paz y salvo, fue resuelta desfavorablemente en auto del 25 de febrero de 2021, lo que evidencia que lo solicitado en esta acción ya fue estudiado por el Órgano Judicial competente, evidenciándose que el accionante no está privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, refiriendo que el hábeas corpus no está llamado a sustituir el trámite del proceso ordinario penal , por lo que resulta ser improcedente (páginas 305-316 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

5. IMPUGNACIÓN

El accionante en escrito presentado de manera oportuna refiere que impugna la

denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

5. IMPUGNACIÓN

El accionante en escrito presentado de manera oportuna refiere que impugna la decisión de primera instancia, en tanto que la misma se profirió sin haber realizado evaluación alguna en torno a la prescripción de la pena, la cual se evidencia en este caso concreto, y ha sido solicitada en múltiples ocasiones al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues a pesar de que el proceso penal inició en el año 2013 su detención se materializó hasta el 9 de febrero de 2021 , además no se tuvo en consideración que su libertad le fue concedid a por pena cumplida en el Auto 400 del 29 de abril de 2020, por lo que solicita que se verifique la violación de l as garantías fundamentales de su caso, se ordene su libertad inmediata y en caso de que ello no sea aceptado se valore la conducta punible y se conceda la libertad condicional por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena (páginas 319 -322 del a rchivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedida la impugnación por el A quo en providencia del 2 de marzo de 2021 (páginas 324-325 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”), en la misma fecha se efectuó el reparto de laTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 acción, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a la suscrita Magistrada (archivo en PDF denominado “02RepartoTac”), proceso que fue recibido en el Despacho el 2 de marzo de 2021 a las 11:49 a.m. (archivo en PDF denominado “03CorreoReciboHc”).

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta instancia judicial verificar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la procedencia de la acción de HÁBEAS CORPUS a favor del señor ARMANDO JOSÉ LARA LUNA, por violación a las normas Constitucionales y Legales, con el fin de otorgar una protección eficaz y oportuna a su derecho fundamental a la libertad.

Para tal fin, nos remitimos , en primer término, a lo establecido en la Constitución Nacional, en su artículo 30, que señala:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Asimismo, la protección constitucional de la libertad se encuentra en la actualidad legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:

"El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción

legalmente reglamentada en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, de la siguiente manera:

"El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. ( ...)"

En virtud de las normas reseñadas, tenemos que el amparo constitucional de Hábeas Corpus procede sobre la base de dos hipótesis:

1. Captura con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia2, ha precisado:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 31 de mayo de 2011; expediente No. 36.631. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 “Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación,

9 “Como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Significa lo anterior que si bien es cierto que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) d esplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto puede decirse que, en principio, a partir del mo mento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).

En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza

acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario .” (Negrilla fuera de texto).

En términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso, mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso.

Así las cosas le corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de la libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional al conocer de dicha acción no puede extenderse a aspectos relacionados con el asunto que se debate en el proceso penal, ya que la misma no fue instituida como un mecanismo mediante el cual se sustituya a la autoridad judicial que conoce del proceso respecto del cual se solicita el amparo de libertad, ni constituye una instancia adicional de las legalmente establecidas para que el interesado la utilice siempre que considere tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando los funcionarios que conocen del asunto nieguen sus pretensiones. En este orden de ideas, al Juez Constitucional no le está permitido inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal que deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, ya que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus tan sólo admite el examen de elementos extrínsecos de la medidaTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 11001-33-35-025-2021-00053-01

Accionante: ARMANDO JOSÉ LARA LUNA

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10 que afecta la libertad, y no la de los intrínsecos, porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal.

En el caso sub examine se destaca que el accionante al instaurar el hábeas corpus está cuestionando el momento de su captura, del 9 de febrero de 2021, así como también considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en tanto que se le mantiene retenido por una pena que le fue impuesta pero que se encuentra prescrita.

De acuerdo con lo anterior se precisa que a proceso se observa lo siguiente:

 El 19 de febrero de 2013 el accionante fue capturado por cuenta del proceso No. 11001-60-00-023-2013-02394-00, habiéndose suscrito la respectiva acta de der echos del capturado , así como también se realizó la respectiva audiencia de legalización de captura (páginas 46-50 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

 El 4 de junio de 2013 el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó la audiencia de lectura de fallo en el proceso No. 11001-60-00-023-2013-02394-00, habiéndose impuesto al actor la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión como coautor del delito de

proceso No. 11001-60-00-023-2013-02394-00, habiéndose impuesto al actor la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado consumado, aunado a lo cual le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (páginas 60-66 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

 El 6 de junio de 2013 se suscribió acta de compromiso por la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al proceso No. 11001 -60-00-023-2013-02394-00, en virtud de la Boleta de Libertad del 5 de junio de 2013, respecto a la condena impuesta por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de 31 meses y 15 días (páginas 54-59 del archivo en PDF denomina do “01HabeasCorpus025202100053”).

 El 16 de julio de 2013 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento del proceso No. 11001 -60-00-023-201302394-00 (página 68 del archivo en PDF denominado

“01HabeasCorpus025202100053”).TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

HÁBEAS CORPUS No. 11001-33-35-025-2021-00053-01

Accionante: ARMANDO JOSÉ LARA LUNA Accionados: JUZGADOS 13 Y 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS

11

Accionante: ARMANDO JOSÉ LARA LUNA Accionados: JUZGADOS 13 Y 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS

11  El 22 de septiembre de 2014 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió por descongestión el asunto del proceso No. 11001-6000-023-2013-02394-00 (página 77 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

 El 29 de septiembre de 2015 el Asesor Jurídico de la Colina Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias le informó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el señor Lara Luna cometió una nueva conducta punible el 19 de octubre de 2013, dentro del período de prueba concedido en el proceso No. 11001-60-00-023-2013-02394-00, por lo que fue capturado el 11 de febr ero de 2015 para purgar 63 meses de prisión por la pena impuesta por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso No. 11001-60-00-017-2013-15632-00 (página 78 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

 El 25 de enero de 2016 el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el proceso No. 11001 -60-00-023-2013-02394-00 revocó al actor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de

Seguridad de Bogotá en el proceso No. 11001 -60-00-023-2013-02394-00 revocó al actor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar las respectivas órdenes de captura (páginas 113-115 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053” ), lo cual fue ratificado por el mismo Despacho Judicial en auto del 27 de abril de 2016 (páginas 141 -143 del archivo en PDF denominado “01HabeasCorpus025202100053”).

 El 27 de abril de 2016

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