TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00059-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00059-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2021-00059-01
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO DURAN JARAMILLO
DEMANDADO: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE
INTEGRACION SOCIAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y parte actora, respectivamente, contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá Distrito capital - Secretaría de Integración Social, para que se declare la nulidad de los Oficio Nos. radicado S20121013785 del 11
instauró demanda contra Bogotá Distrito capital - Secretaría de Integración Social, para que se declare la nulidad de los Oficio Nos. radicado S20121013785 del 11 de febrero de 2021 y radicado S2021019316 del mismo mes y año , mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron entre el 04 de julio de 2017 y el 26 de enero de 2021 como producto de una relación laboral subordinada.
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Bogotá Distrito capital Secretaría de
Integración Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como restablecimiento del derecho , solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la accionante quien se desempeñó como auxiliar administrativo de Comisarias de Familia desde el cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) , y en consecuencia que se le reconozca y pague todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, interés a la cesantía, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima antigüedad, aportes a seguridad social en salud, pensión, indemnización por no consignación de cesantías, nivelación salarial.
Se condene al pago indexado de las sumas.
prima de navidad, prima de servicios, prima antigüedad, aportes a seguridad social en salud, pensión, indemnización por no consignación de cesantías, nivelación salarial.
Se condene al pago indexado de las sumas.
Se disponga el cumplimiento del fallo conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante es psicóloga y desempeñó el cargo de auxiliar administrativo de Comisarías de Familia al servicio del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, vinculada bajo contratos de prestación de servicios desde el 04 de julio de 2017 hasta el 26 de enero de 2021, a través de los siguientes los Contrato de prestación de servicios Nos. 1918 de 2017, 1106 de 2018, 1280 de 2019 y 4515 de 2020.
2. Laboró en las instalaciones de las Comisarías de Familia de Usaquén II, Puente Aranda y Barr ios Unidos, recibió capacitación permanente por parte de la Subdirección para la familia, en temas relacionados con gestión documental, archivo, sistema SIRBE, atención del nivel I, cumplió las órdenes, instrucciones, directrices y reglamentos impartidos p or la Secretaría Distrital de Integración Social, para la ejecución de su labor, dentro de aquellas los lineamientos para alimentar el sistema de información SIRBE, las instrucciones para archivo y custodia de expedientes, instrucciones sobre gestión docum ental, instructivos sobre atención a casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil o abuso sexual,
alimentar el sistema de información SIRBE, las instrucciones para archivo y custodia de expedientes, instrucciones sobre gestión docum ental, instructivos sobre atención a casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil o abuso sexual, debía informar y obtener autorización para ausentarse del sitio de trabajo a su jefeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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inmediato, el cual era el Comisario de Familia de turno, recibió r equerimientos y exigencias que implicaban el cumplimiento de un horario laboral, de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde.
3. Las funciones desempeñadas por la actora se encuentran previstas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales con la denominación auxiliar administrativo, grado 407 – 27.
4. El 4 de febrero de 2021 reclamó ante la Secretaría de Integración Social, el reconocimiento de los haberes salariales y prestacionales causados y no pagados durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, solicitud negada a través de los actos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva no contestó la demanda, pese a ser notificada debidamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual :
Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual : i.)Declaró la nulidad de los actos demandados y, por tanto que entre la demandante y la entidad existió una relación laboral entre el “06/02/2017 al 26/01/202 1”(sic)1; ii.)Declaro la imprescriptibilidad de los aportes al sistema d seguridad social en pensiones y el auxilio de las cesantías , que ordenó pagar a la demandante ; iii.)las prestaciones sociales causadas incluida las cesantías durante la relación laboral tomando en cuenta para su cálculo los honorarios pactados iv.)Reconocer en forma indexada para efectos pensionales el nombrado lapso, teniendo en cuenta el IBC de los honorarios y en caso de existir diferencia entre los aport es realizados como contratista y los que se debieron realizar, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones; v.)Reintegrar los dineros cancelados por concepto de aportes en salud en la proporción que le correspondía al empleador; vi.)declaro que los tiempos laborados deben ser computados
1 Ver fallo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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para efectos pensionales y negó las demás peticiones de la demanda. C on fundamento en las siguientes consideraciones:
Desarrollo la normatividad aplicable al caso en cuanto a las previsiones del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y e l artículo 53 de la Constitución Política, y la jurisprudencia
en las siguientes consideraciones:
Desarrollo la normatividad aplicable al caso en cuanto a las previsiones del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y e l artículo 53 de la Constitución Política, y la jurisprudencia aplicable a casos en los cuales se suplica la aplicación del principio de la realidad característico de las relaciones laborales subordinadas, y sentencia C-154 de 1997, en la que la Corte Constitucional determinó las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
Se refirió a los criterios que establecen el carácter permanente de una actividad, según el alto Tribunal de lo Constitucional y trajo apartes de la Sentencia SE -SUJ2-005-16 y la SUJ-025-CE-S2-2021, que aclaró el suceso o no de la subordinación en el ámbit o de las contrataciones estatales, e indicó que si bien el ordenamiento legal permite celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de las entidades públicas, esta modalidad de contratación no fue instituida para encubrir relaciones laborales subordinadas, pues de ser así surgen, en forma inmediata, los derechos para el contratista de acceder al reconocimiento y pago de los derechos y prerrogativas propios de una relación laboral, especialmente en aquellos casos en los cuales se trata de atender actividades consustanciales al giro ordinario u objeto misional del ente contratante.
Luego entonces, para efectos de demostrar la relación laboral subordinada, se requiere que la parte interesada demuestre los elementos esenciales, esto es, que la actividad haya sido prestada de manera personal, es decir, por sí mismo; que por dicho oficio haya
Luego entonces, para efectos de demostrar la relación laboral subordinada, se requiere que la parte interesada demuestre los elementos esenciales, esto es, que la actividad haya sido prestada de manera personal, es decir, por sí mismo; que por dicho oficio haya recibido una remuneración o pago; y, además, que en la relación con el empleador exista continua subordinación o dependencia como elemento relevante que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Así, como también resulta importante demostrar la permanencia de la actividad contratada y la similitud o equidad funcional.
Se refirió a la s pruebas aportadas documentales y testimoniales y desc endió al caso concreto y vistos los contratos relacionados indico que estos se ejecutaron entre el 06 de febrero de 2017 al 26 de enero de 2021, evidenciando una interrupción entre el 26 de enero de 2019 y el 11 de febrero de 2019, que en todo modo no resulto significativa por no superar los 30 días hábiles como indicador temporal dispuesto en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Frente al tema de la subordinación preciso que en los contratos y las certificaciones allegadas por la ent idad demandada son coincidentes en afirmar que la demandante prestaba sus servicios como auxiliar administrativo para la realización de actividades asistenciales y operativas requeridas en el desarrollo de los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia a través de las Comisarias de Familia, y advirtió que
prestaba sus servicios como auxiliar administrativo para la realización de actividades asistenciales y operativas requeridas en el desarrollo de los procesos de atención a los ciudadanos que acceden a la justicia a través de las Comisarias de Familia, y advirtió que las obligaciones pactadas a través del tiempo se mantuvieron uniformes.
De los testimonios rendidos y la generalidad de las documentales, concluyo que la accionante presto sus servi cios como auxiliar administrativo de Comisarías de Familia, ejerciendo esta actividad de manera cotidiana y habitual, y convalido la naturaleza de las funciones a ella impuestas con el objeto y ámbito funcional de la entidad demandada previsto en el Decreto Distrital 607 de 2007, y trajo a presente el Acuerdo 662 de 2016 sobre el funcionamiento de las Comisarias de Familia en el distrito capital, definiendo que las actividades de la contratista correspondían a actividades misionales permanentes de la Secretaría de Integración Social.
En dicho contexto, encontró probado el ejercicio continuamente subordinado y dependiente de las funciones Auxiliar Administrativo de Comisaría de Familia ejercidas por la señora Duran Jaramillo, lo que, sumado a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración previamente decantados, y por tanto concluyo que entre ella y la Administración existió una relación laboral subordinada entre el 06/02/2017 al 26/01/2021.
Finalmente, no condeno en costas a la entidad vencida.
RECURSOS DE APELACIÓN
.-La apoderada de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia,
RECURSOS DE APELACIÓN
.-La apoderada de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que la carga probatoria por parte del extremo actino no fue satisfecha, por el contrario no existen condiciones que le permitieran asumir al despacho circunstancias de subordinación preexistentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Cuestiona las pruebas practicadas y refuta los testimonios indicando que la Señora Marcela Amparo Monroy Porras, no es testigo presencial y directa de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios, pues solo coincidieron en la prestación del servicio entre junio de 2017 y junio de 2018 y se veían solo a la hora de almuerzo.
Con respecto al señor Juan Sebastián Vanegas Londoño, lo mismo dice que no es testigo presencial y directo, porque solo coincidió en un corto periodo en el 2019, y en relación Jenny Bernal Antolinez sostiene que su versión es contradictoria con la testigo Monroy Porras, quien manifestó conocer a la demandante entre 2017 y 2018 en Usaquén, mientras que la señora Bernal Antolinez indicó coincidir con la demandante entre 2013 a 2020 en Barrios Unidos, lo que hace dudoso lo declarado por ambas testigos.
Señala que la prestación del servicio es un elemento común tanto del contrato de prestación de servicios como del contrato de trabajo e igualmente que el valor de cada
2020 en Barrios Unidos, lo que hace dudoso lo declarado por ambas testigos.
Señala que la prestación del servicio es un elemento común tanto del contrato de prestación de servicios como del contrato de trabajo e igualmente que el valor de cada contrato obedece al valor dado por el CDP que cubre el plazo de cada uno de ellos, pactándose que sea en desembolsos mensuales conforme al clausulado.
En lo atinente a la subordinación, del supuesto cumplimiento de órdenes y reglamentos, contrario a lo afirmado por el a quo se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, sin que exista prueba de la existencia de órdenes, pues lo que se advierte es el correcto ejercicio de la coordinación en materia contractual.
Y por tanto refiere que recientes pronunciamientos las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la sujeción a un horario, o el hecho de recibir una serie de instruccione s de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados . Además, que cumplimiento de un horario necesariamente por sí solo no corresponde con la existencia de subordinación.
En cuanto a la forma como se ejecutaron las actividades por parte de la demandante, es claro, que prestó sus servicios con autonomía para determinar la forma y modo en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ejecutaba sus actividades, pues de los contratos mismos no puede entenderse limitada su autonomía.
Y por último pone de presente que quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, y en modo alguno constituye algún tipo de acto subordinante, por el contrario, quien actúa en calidad de supervisor, debe cumplir los preceptos legales definidos en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.
.-El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación solicitando se modifique el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia para que junto con las prestaciones sociales, se reconozca la totalidad de las acreencias laborales ordinarias entre ellas las primas salariales que por ley le corresponde a los empleados de planta de la entidad que desempeñan cargos como auxiliar administrativo.
Discute que pese a que en el plenario obran pruebas documentales que informan acerca de las acreencias laborales que devengan los auxiliares administrativos de la Secretaría Distrital de Integración Social , como lo son el desprendible de nómina de factores salariales y prestaciones sociales, el despacho judicial dejó de valorar dichas pruebas, y brilla por su ausencia mención acerca de los hechos probados con aquellas, lo cual le habría llevado al convencimiento de que las pretensiones relativas a las acreencias laborales ordinarias como lo son la prima semestral o de mitad de año y la bonificación por servicios prestados son procedentes pues son devengadas por los funcionarios de la SDIS.
laborales ordinarias como lo son la prima semestral o de mitad de año y la bonificación por servicios prestados son procedentes pues son devengadas por los funcionarios de la SDIS.
Que de conformidad con la sentencia T -556 del 12 de julio de 2011, de la Corte Constitucional, una vez reconocida la existencia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deben reconocer todas las prestaciones constitutivas de salario (primas, vacaciones, cesantías, etc.). Es decir, es contrario a la igualdad material reconocer solo las prestaciones sociales, y dejar por fuera otras acreencias que no tienen la naturaleza prestacional. No existe ninguna razón constitucional ni legal de fondo que ampare dicho trato discriminatorio respecto al reconocimiento de las acreencias laborales.
Por tanto, cuando en la parte resolutiva se reconocen las prestaciones sociales causadas, que por ley les corresponde a los empleados de planta de la entidad, incluyendo el reconocimiento en dinero de las vacaciones no disfrutadas , se genera un trato discriminatorio, contrario a la igualdad material, y al principio de primacía de la realidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sobre las formalidades, puesto que se dejó de reconocer la prima técnica y la prima semestral. Lo anterior, por cuanto la prima semestral y la bonificación por servicios son prestaciones de carácter legal, que devengan los empleados de planta de la SDIS (reconocidas legalmente en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978), que la entidad demandada no reconoce como prestaciones sociales, sino como factor salarial.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
(reconocidas legalmente en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978), que la entidad demandada no reconoce como prestaciones sociales, sino como factor salarial.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes litigantes, fue admitido mediante Auto del 18 de noviembre de 2022.
CUESTIÓN PREVIA
Antes de entrar a resolver los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, se advierte de la lectura del fallo de primera instancia, que el juez en la parte motiva y resolutiva estableció que la accionante prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida entre el 06/02/2017 al 26/01/2021 , y sobre este interregno se dispuso el reconocimiento de prestaciones sociales y pago de aportes a pensión.
Empero, al revisar el libelo petitorio en congruencia con los hechos narrados, la parte actora solicitó se declare la relación laboral entre el cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), y las consecuencias prestacionales que de ello se derive, entiéndase para el mismo periodo. Aspecto que igualmente quedó planteado en la fijación del litigio en Audiencia Inicial celebrada el 30 de noviembre de 2021(Archivo 021), y por tanto, no atender lo allí definido con anuencia de las partes, desconoce los derechos de contradicción y defensa que l e asiste a la entidad demandada, quien también obra como apelante en esta instancia.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal, existe decisión ultra petita, dado que al juez solo
que l e asiste a la entidad demandada, quien también obra como apelante en esta instancia.
En tal sentido, a juicio de este Tribunal, existe decisión ultra petita, dado que al juez solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, sin que sea dab le dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita). Dadas las anteriores condiciones, esta Sala para abordar el estudio del presente caso, tendrá como referente únicamente el período comprendido entre entre el cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), y las implicaciones que ello conlleve de adoptarse decisión confirmatoria del fallo apelado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte activa y la entidad demandada contra la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veint idós (2022) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora María del Rosario Duran Jaramillo y Bogotá Distrito CapitalSecretaria de Integración Social ha existido una relación laboral desde el el cuatro (04)
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora María del Rosario Duran Jaramillo y Bogotá Distrito CapitalSecretaria de Integración Social ha existido una relación laboral desde el el cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)2 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Administrativa de Comisaria de Familia. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
2 Como se solicito en la pretensión segunda y en el hecho segundo del libelo demandatorioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
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El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán prev io cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán prev io cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de ele cción popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario
3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien
para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contr atos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 4 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinada s personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución
ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinada s personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto
4 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,5 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad
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