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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00064-01-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00064-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-025-2021-000064-01 Demandante: IVÁN FRANCISCO GIL SAAVEDRA Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO DE PETICIÓN – HECHOS SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (fl. 88 a 100 archivo exp. digital), contra la sentencia de 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA “PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por IVAN FRANCISCO GIL SAAVEDRA, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en los términos indicados en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a poner en conocimiento del accionante, el auto por el cual la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 202000302000963 de 10 de marzo de 2020. (…)” (fl. 74 a 82 Ibidem – Negrillas

accionante, el auto por el cual la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 202000302000963 de 10 de marzo de 2020. (…)” (fl. 74 a 82 Ibidem – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. El señor Iván Francisco Gil Saavedra, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso administrativo e información, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a las peticiones presentadas ante la DIAN los días 9 de noviembre de 2020, 30 de noviembre de 2020 y 23 de enero de 2021. 3. Que se me notifique el acto por el cual la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 20200302000963 de 10 de marzo de 2020. 4. Que se haga efectiva la orden de desembargo de los dineros de mi propiedad. 5. Que se expidan los oficios o documentos pertinentes para el abono de títulos como consecuencia de la orden de desembargo. 6. Que se me remita copia de los documentos mencionados, así como de todas las decisiones adoptadas por la DIAN en mi caso.” (fl. 5– mayúsculas y negrillas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó el accionante que, en la declaración de renta del año 2014, cometió un error involuntario, el cual, fue advertido a la entidad accionada mediante solicitud de corrección de declaración de renta.

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó el accionante que, en la declaración de renta del año 2014, cometió un error involuntario, el cual, fue advertido a la entidad accionada mediante solicitud de corrección de declaración de renta. 2. Señaló que, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales resolvió a su favor la anterior solicitud, profiriendo la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412016-900148 del 8 de septiembre de 2016, el cual determinó que no había obligaciones tributarias a cargo del accionante.Expediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. No obstante lo anterior, el actor recibió mandamiento de pago No. 20200302000963 del 10 de marzo de 2020. 4. Advirtió que, dentro del término legal correspondiente, formuló excepciones respecto del mandamiento de pago, sin que a la fecha haya recibido notificación alguna del acto que resuelve las excepciones. 5. En atención a lo anterior, radicó derecho de petición el 9 de noviembre de 2020, con el fin de que: (i) se le notificara el acto por el cual la DIAN resolvió las excepciones propuestas al mandamiento de pago No. 20200302000963; (ii) se haga efectiva la orden de desembargo de los dineros de su propiedad; (iii) se expidan los oficios o documentos pertinentes para el abono de títulos como consecuencia de la orden de desembargo y (iv) se le remita copia de los documentos mencionados, como de todas las decisiones adoptadas en su caso. 6. Señaló que, el 15 de noviembre de 2020, recibió mensaje de datos por parte de la accionada, quien, le solicitó copia de la cédula de ciudadanía por ambos lados, dirección y número de teléfono; requerimiento que atedió el 17 de noviembre del mismo año. 7. Sin obtener respuesta por parte de la accionada, los días 30 de noviembre de 2020 y 23 de enero de 2021, reiteró sobre la petición presentada el 9 de noviembre de 2020, sin que a la fecha de presentación de la tutela, se le haya dado contestación a las peticiones impetradas. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 8 de marzo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (fls. 36 a 38 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 (fls 74 a 82 ibidem.) amparó el

2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (fls. 36 a 38 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 (fls 74 a 82 ibidem.) amparó el derecho fundamental de petición del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandadaExpediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2021 (fl. 42 Ibíd.), a las 18:02 horas, la autoridad accionada, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, inició Proceso Administrativo de Cobro Coactivo en contra de GIL SAAVEDRA IVAN FRANCISCO con NIT 80.882.704-1 y a favor de la Nación UAE-DIAN, por las obligaciones tributarias sustanciales, más los intereses moratorios y sanciones que se causen según informó el área competente. De acuerdo a lo certificado por el área de cobranzas, el proceso coactivo se inició conforme lo determina el articulo 823 E.T., por presentar obligaciones tributarias sustanciales pendientes de pago, más los respectivos intereses y actualizaciones monetarias a que haya lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago efectivo, de conformidad con los artículos 634, 635, 837 y 867-1 del E. T. (…) Los documentos que se cobran en este proceso coactivo, según el área tenían la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos constan obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la NaciónUAE-DIAN. En ese orden de ideas, el Estatuto Tributario en sus artículos 837, 838 y 839 parágrafo, confiere la facultad para decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor, a fin de garantizar el pago de las obligaciones tributarias sustanciales y formales. En ese orden, la

parágrafo, confiere la facultad para decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor, a fin de garantizar el pago de las obligaciones tributarias sustanciales y formales. En ese orden, la División de Gestión de Cobranzas profirió el Aviso de cobro No 20200101000751 del 9 de fecha 09 de marzo de 2020, la Resolución embargo sumas de dinero No 20200225003919 del 9 de marzo 2020, el Mandamiento de pago No 20200302000963 del 10 de marzo de 2020, la Resolución de desembargo No 20200231001948 del 22 de julio de 2020 y el Auto de endoso de títulos judiciales No 20210704000496 del 9 de marzo de 2021. El área competente informó que a la fecha se encuentra al día con sus obligaciones tributarias y procedió a enviar el oficio N° 1-32-244-440-1286 de fecha 09 de marzo del 2021 al señor IVAN FRANCISCO GIL SAAVEDRA, comunicación que fue enviada al Correo electrónico: franciscosaavedra85@gmail.com con el asunto: Respuesta Tutela No 11001333502520210006400 ACCIONANTE: IVAN FRANCISCO GIL SAAVEDRA con NIT: 80.882.704 en referencia a los radicados del asunto Nos:

No 11001333502520210006400 ACCIONANTE: IVAN FRANCISCO GIL SAAVEDRA con NIT: 80.882.704 en referencia a los radicados del asunto Nos: 032E2020045279, 032E2020049131, 032E2021005914 donde solicita lo siguiente: (…)” (fl. 46 a 48 Ib.) Por lo anterior, la entidad accionada solicitó declarar la configuración de hecho superado como quiera que las peticiones presentadas por elExpediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

5 accionante fueron resueltas y notificadas el 9 de marzo de 2021, mediante oficio No. 1-32-244-440-1286 de fecha 09 de marzo del 2021. E. La sentencia impugnada El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de marzo de 2021 (fl. 74 a 82) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: “3. Caso en concreto. En el caso bajo consideración, se tiene que (i) el accionante radicó peticiones ante la Dian de fechas días 9, 30 de noviembre de 2020 y 23 de enero de 2021; (ii) esta fue resuelta por medio del oficio fechado el 9 de marzo del 2021, acorde a derecho a la petición elevada. A través de la mencionada comunicación, se le allega al accionante: PREGUNTA RESPUESTA UBICACIÓN 1 Se le notifique el acto por el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 20200302000963 de f e cha 10/3/2020 Se adjunta imagen del certificado con evidencia la notificación del acto administrativo. Fue notificado el 01/12/2020, y con prueba de entrega el 2/12/2020, atraves del correo electrónico: franciscosaavedra85@gmail.com. PÁGINA 1 2 Que se haga efectiva la orden de desembargo de los dineros de su propiedad

PÁGINA 1 2 Que se haga efectiva la orden de desembargo de los dineros de su propiedad me permito manifestarle que la Resolución de desembargo No20200231001948 de l 22/7/2020. Fue enviada a las entidades financieras con el desembargo comunicado 74 oficio 346 del 22/7/2020. Para que procedieran con el respectivo desembargo. Ahora bien, si aún continúa embargado por parte de la entidad, le sugiero que nos suministre un correo institucional de la entidad financiera a la cual requiere que PÁGINA 2Expediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo 6 se le informe el desembargo, para reiterar internamente el comunicado 3 Que se expidan los oficios o documentos pertinentes para el abono de títulos como consecuencia de la orden de desembargo Se generó auto por medio del cual se ordena el endoso de título de depósito judicial No 20210704000496 del 9/3/2021, el cual le llegara un correo electrónico informándole el paso a paso de la reclamación y que puede pasar al Banco Agrario de Colombia a reclamar dicho título, con sus respectivos requisitos PAGINA 2 4 Que se remita copia de los documentos mencionados, así como de todas las decisiones adoptadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en su caso debe realizar el pago de los folios correspondientes, del expediente de cobro No 201568049, el cual debe consignar el valor de $19.000 en la cuenta corriente No 03339619-3 del Banco de Bogotá

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(…) De acuerdo con la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, no basta que se dé respuesta a la petición, esta debe darse de fondo y comunicada al peticionario, allegando no solo prueba de la respuesta con la verificación del Juez de tutela que se dio de fondo, si no la constancia de la notificación efectuada al interesado, y hasta tanto, se demuestre que la respuesta que se dio por la accionada fue comunicada y puesta en conocimiento del tutelante, se tiene por no surtida, como ocurre en el presente asunto, que se allegó copia de la respuesta, la cual fue dada de fondo, sin embargo para el requerimiento No 1, debemos entender que la tutela en cuestión fue radicada el 8 de marzo del presente año, en donde el tutelante manifiesta que: no ha recibió el auto por el cual la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 202000302000963 de 10 de marzo de 2020, y la entidad accionada aporta como prueba una notificación de fecha 1 de diciembre de 2020 realizada correo electrónico: franciscosaavedra85@gmail.com, lo cual implica que al día de hoy el actor aún no ha recibido respuesta a este punto; quedando con la obligación la accionada de allegar la prueba pertinente, encontrando el despacho probado que se violó el derecho fundamental de petición de la accionante.Expediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo 7

Por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra probado que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de respuesta de fondo a la accionada de la petición elevada, pues se evidencia dentro de la tutela que lo único que solicita la tutelante, es una respuesta sobre cuestionamientos relacionados con procedimientos laborales, de los cuales solo se obtuvo respuesta de uno, quedando pendiente dos, y aunque en la respuesta se define completamente la Ley 361 de 1997, los demás interrogantes no se encuentran en dicha Ley. Por otro lado, no se exige a la demandada que de respuestas sobre declaraciones de carácter particular y concretas, impedimento que se encuentra consagrado en el art. 20 de la ley 584 de 2000, pues la petición de la actora está dirigida a esclarecer conceptos generales que no suponen la definición de ninguna controversia. (…)” F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 17 de marzo de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fls. 88 a 100), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 17 de marzo de 2021 (fl. 101); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, los mismos del informe presentado extemporáneamente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver

impugnación fueron, en síntesis, los mismos del informe presentado extemporáneamente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios oExpediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber contestado la petición del accionante de fecha 9 de noviembre de 2020, insistida en fechas del 30 de noviembre de 2020 y 23 de enero de 2021. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Iván Francisco Gil Saavedra, al considerar que, el acto administrativo mediante el cual se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 20200302000963 de fecha 10/3/2020, no fue notificado al accionante de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, mediante oficio No. 1-32-244-440-1286 de fecha 09 de marzo del 2021, se resolvió la petición incoada por el accionante resolviendo punto a punto lo solicitado. Asimismo, se anexó vínculo electrónico o de la notificación del 1º de diciembre de 2020, respecto del acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas por el señor Gil Saavedra frente al mandamiento de pago No. No 20200302000963. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar que existió amenaza de vulneración al derecho de petición, y a su vez, declarará hecho superado en esta instancia, por las siguientes razones: 1) La parte

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar que existió amenaza de vulneración al derecho de petición, y a su vez, declarará hecho superado en esta instancia, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fl. 3 a 6 archivo 01 – Exp. digital), en el cual solicitó, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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“PRETENSIONES Que de conformidad con los hechos expuestos anteriormente, solicito a ustedes lo siguiente: 1. Que se me notifique que el acto por el cual la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 20200302000963 de 10 de marzo de2020. 2. Que se haga efectiva la orden de desembargo de los dineros de mi propiedad. 3. Que se expidan los oficios o documentos pertinentes para el abono de títulos como consecuencia de la orden de desembargo. 4. Que se me remita copia de los documentos mencionados, así como de todas las decisiones adoptadas por la DIAN en mi caso.” (Negrillas y mayúsculas del original). 2) Mediante oficio N° 1-32-244-440-1286 de fecha 09 de marzo del 2021, se resolvió la petición impetrada, indicándole al actor que, (i) el acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 20200302000963 del 12 de marzo de 2020, fue notificado el 1º de diciembre de 2020 al correo electrónico franciscosaavedra85@gmail.com; (ii) la Resolución de Desembargo No. 20200231001948 del 22 de julio de 2020, fue remitida a las entidades financieras con el desembargo comunicado No. 74 con oficio 346 del 22 de la misma fecha, respecto de lo cual, si continúa presentando problemas, se le requiere para que allegue la información de la entidad a la cual requiere que se le informe del desembargo; (iii) se profirió

auto por medio del cual se ordenó el endoso del título de depósito judicial No. 0210704000496 de 9 de marzo de 2021; y (iv) para la emisión de las copias solicitadas debía realizar el pago de los folios correspondientes al expediente de cobro No. 201568049, por el valor de 19.000 pesos en la cuenta corriente No. 3339619-3 del Banco de Bogotá. El mencionado oficio, fue notificado en fecha del 10 de marzo de 2021 de conformidad con el vínculo electrónico del correo remitido a la dirección electrónica franciscosaavedra85@gmail.com, aportada por el accionante y visible en el folio 96 del archivo denominado expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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Al respecto, advierte la Sala que la prueba de la comunicación de la repuesta emitida por la entidad accionada mediante el oficio No. N° 1-32-244-440-1286, fue allegada al expediente de la referencia con el escrito de impugnación. 3) Por otra parte, observa la Sala que, el accionante allega con el escrito de tutela el derecho de petición que considera vulnerado del 9 de noviembre de 2020 (fls. 8 y 9 archivo exp. digital), insistido en fechas del 30 de noviembre de 2020 (fl. 11 Ibídem) y 25 de enero de 2021 (fl. 14 Ibíd.), el cual, fue resuelto por la entidad accionada mediante oficio N° 1-32-244-440-1286 de fecha 09 de marzo del 2021 (fls. 69 a 71 Ib.) y notificado el mismo día conforme se evidencia en el mensaje de datos remitido al correo electrónico aportado por el actor para las notificaciones (fl. 96 archivo exp. digital). Al respecto, se advierte que la acción de tutela del asunto fue interpuesta el 8 de marzo de 2021, de conformidad con el acta de reparto visible en el folio 33 del archivo expediente digital; lo que quiere decir que, la contestación al derecho de petición presentado por el accionante ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, se da con ocasión del amparo solicitado judicialmente. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que

causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). Asimismo, la jurisprudencia del máximo Tribunal constitucional precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta

que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por Maira Yolima Peña Ossa, en su calidad de funcionaria del G.I.T. Persuasiva I, se satisfizo el derecho de petición del accionante del 9 de noviembre de 2020, en cuanto, mediante oficio N° 1-32-244-440-1286 de fecha 09 de marzo del 2021 (fl. 69 a 71 archivo expediente digital) y notificada el mismo dia (fl. 98 Ibídem), resolvió cada uno de los puntos planteados en la petición elevada por elExpediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

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actor ante la entidad accionada; por consiguiente, se impone revocar la sentencia proferida por el a quo dentro del asunto, en vista que se configuró la figura jurídica de hecho superado. 4) Finalmente, respecto de la notificación del acto administrativo que resuelve las excepciones propuestas por el actor respecto del mandamiento de pago No. No. 20200302000963 del 12 de marzo de 2020, observa la Sala que la entidad accionada aporta prueba de la notificación del mencionado acto, la cual se efectuó, el 1º de diciembre de 2020 de conformidad con el certificado de notificación electrónica visible a folio 61 del archivo expediente digital. En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 12 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1º) En consecuencia, declárase que existió amenaza de vulneración por parte del Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la LeyExpediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco

declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la LeyExpediente No. 11001-33-35-025-2021-00064-01 Actora: Iván Francisco Gil Saavedra Acción de tutela – Impugnación fallo

13 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; dromero1@dian.gov.co y franciscosaavedra85@gmail.com 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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