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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00071-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00071-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE PENSIÓN DE INVALID EZ – Nación Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional / PRIMA DE ANTIGÜEDAD.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JORGE IVÁN GARCÍA GARCÍA.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia.

Tema: Reajuste Pensión de Invalidez – Prima de antigüedad.

Radicación No.11001 33 35 025-2021-00071-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jorge Iván García García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad parcial

restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jorge Iván García García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.1571 de 8 de junio de 2008, que reconoció la pensión de invalidez al demandante, donde liquidó la prima de antigüedad en un 19.5% sobre el salario básico (1SMLMV+40%), que reportó el Ejército Nacional el cual devengaba en actividad y no en un 100% como lo indica el numeral 18.3.1 del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004; así como de no sumarse esta última al valor que arrojó la partida del salario básico sobre el 100%, sino que la sumó antes de extraer el 95% de la misma debido al grado de la pérdida de la capacidad laboral; de otro lado, toda vez que se dio un indebido aumento del 4.5% del valor de la pensión debido a que la invalidez fue originada en combate y esta fue superior al 95% de la disminución de la capacidad laboral.

1 Expediente digital archivo No.202 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI20-101458 MDNSGDAGPSAP, mediante el cual la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de su prestación pensional.

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada a reajustar su pensión de invalidez a partir del 8 de junio de 2008 teniendo en

de su prestación pensional.

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la accionada a reajustar su pensión de invalidez a partir del 8 de junio de 2008 teniendo en cuenta la inclusión del 100% de la prima de antigüedad, que debe equivaler a la totalidad de la asignación básica que recibía al momento del retiro.

A su vez, aplicar la fórmula de liquidación del 95% al salario básico mensual, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 100%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18.3.1 del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, la aplicación del numeral 31.5 del artículo 31 del Decreto 4433 de 2004, esto es, adicionar al valor que arroje la pensión, un 4.5% debido a que la invalidez fue originada en combate o en actos meritorios del servicio.

Se ordene el reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de efectividad de la pensión, teniendo en cuenta la prescripción de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 , debido a que el entonces uniformado adquirió el derecho al reajuste y pago de su salario y demás partidas computables a partir de “junio de 2004”, situación que fue antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que trata de la prescripción trienal.

El pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, como la indexación de las mismas, el cumplimiento del fallo según los artículos 192 y 195 del CPACA.

4433 de 2004 que trata de la prescripción trienal.

El pago de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, como la indexación de las mismas, el cumplimiento del fallo según los artículos 192 y 195 del CPACA.

Reconocer los perjuicios causados y condenar a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señaló en el libelo de la demanda, que el Soldado Profesional ® Jorge Iván García García, prestó sus servicios al Ejército Nacional por un per iodo de tiempo de tres (03) años.

Aproximadamente desde junio de 2004 ingresó a la Institución como Soldado Profesional.

La prima de antigüedad durante el tiempo que estuvo al servicio del Ejército Nacional, se la computó, liquidó y pagó según los preceptos legales del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000, norma que había sido taxativamente derogada por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004, es decir, no le3 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

liquidaron, computaron y pagaron la prima de antigüedad conforme se indica en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, sino se la computaron, liquidaron y pagaron en un 6.5% a partir del segundo año en actividad.

Mediante el Informativo Administrativo por Lesiones No.002 adiado 29 de mayo de 2007, se calificó unas heridas del actor, como ocurridas en combate, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

mayo de 2007, se calificó unas heridas del actor, como ocurridas en combate, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

El 13 de febrero de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, expide el Acta de Junta Médica Laboral No.22.950, donde le determinaron una pérdida de su capacidad laboral del 100% y, quien posteriormente fue

declarado “INVÁLIDO Y NO ACTO PARA ACTIVIDAD MILITAR”.

El 8 de junio de 2008, mediante la Resolución No.1571, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y pagó al señor al señor García García, una pensión de invalidez, la cual fue liquidada en cuantía del noventa y cinco por ciento (95%) sobre las partidas computables (salario básico – prima de antigüedad); de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13, 13.2, 13.2.1, 13.2.2, numeral 18.3.1 del artículo 18 y numeral 30.3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el inciso 1° del artículo 1° y artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 (1SMLMV+40%); pensión de cuantía $766.492.

El Ministerio de Defensa Nacional, aumentó el valor de la pensión, debido a que las heridas fueron adquiridas en combate, en cuantía del 4.5% sobre el valor de su pensión.

Mediante petición de fecha 23 de noviembre de 2020, el demandante solicitó ante la accionada el reajuste de la prestación periódica teniendo en cuenta el

sobre el valor de su pensión.

Mediante petición de fecha 23 de noviembre de 2020, el demandante solicitó ante la accionada el reajuste de la prestación periódica teniendo en cuenta el adecuado computo de la prima de antigüedad.

Según Oficio No. OFI20-101458 MDNSGDAGPSAP calendado 10 de diciembre de 2020, la accionada negó la solicitud presentada por la parte actora.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 23, 25, 29, 42, 44, 47, 48, 53, 58, 83, 84 y 85 de la Constitución Política; Ley 4° de 1992; Decretos 1793 y 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004 y artículo 2° parte final del Decreto 1157 de 2014.4 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia2 impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Advirtió que el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la prima de antigüedad en cantidad igual al 100% de la asignación básica que devengaba en actividad o si, por el contrario, dicho concepto debe integrar la

tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de la prima de antigüedad en cantidad igual al 100% de la asignación básica que devengaba en actividad o si, por el contrario, dicho concepto debe integrar la asignación de retiro en proporción del 19,5%, tal como lo viene haciendo la demandada.

La prima de antigüedad es un emolumento previsto por el Decreto 1794 de 2000, en favor del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció que las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales son el salario mensual y la prima de antigüedad. Asimismo, el artículo 18 prevé el porcentaje sobre el cual se aporta a CREMIL.

Así las cosas, adujo que la pensión de invalidez de ese personal debe ser liquidada con inclusión del porcentaje de prima de antigüedad así: el valor recibido por ese concepto al momento en que ocurre el retiro del servicio debe ser multiplicado por el porcentaje previsto para el tiempo de servicios que corresponda, y ese valor, adherido a las demás partidas computables, cantidad total a la que, a su vez, deberá ser aplicada la respectiva tasa de reemplazo.

Ello es así, porque la referida normativa establece porcentajes de cotización respecto del valor ya reconocido por concepto de prima de antigüedad, de manera que resulta razonable colegir que la base de liquidación de las pensiones no debe incluir tal emolumento en el monto de cotización, sino que los porcentajes allí previstos deben ser aplicados al valor que sea sufragado al Soldado Profesional según el lapso de experiencia acumulado en la Institución.

pensiones no debe incluir tal emolumento en el monto de cotización, sino que los porcentajes allí previstos deben ser aplicados al valor que sea sufragado al Soldado Profesional según el lapso de experiencia acumulado en la Institución.

Expuso que, probada la calidad de Soldado Profesional del demandante, le son plenamente aplicables los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004, en los precisos términos indicados en precedencia, de manera que no tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo una prima de antigüedad en valor igual al 100% del sueldo básico que devengaba cuando fue retirado del servicio.

2 Ibídem5 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

Negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la precitada sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó se de aplicación de los principios de favorabilidad y de sostenibilidad presupuestal y financiera, incorporado a la Constitución Política, a través del Acto Legislativo 001 de 2005, donde se reafirmó tal relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aporte.

Se de aplicación al precedente vertical vigente referente a la liquidación y cómputo de la prima de antigüedad, referidas en las siguientes sentencias:

1.Sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de

Se de aplicación al precedente vertical vigente referente a la liquidación y cómputo de la prima de antigüedad, referidas en las siguientes sentencias:

1.Sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda CE-SUJ2015-19 - SUJ-015-S2 - Consejero Ponente: Dr. William Hernández GómezBogotá D.C., Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16).

2.Sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” - Consejero

Ponente: Dr. César Palomino Cortés - Bogotá D.C., Radicación número: 6600123-33-000-2016-0043301(1754-18).

De otro lado, requiere no se desconozca el principio de favo rabilidad, en aplicación de la tesis sostenida por el Consejo de Estado, la cual sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el accionante.

Puntualizó que pese a que el a quo indicó en la parte motiva de la sentencia “el Juzgado reitera las reglas de derecho identificadas en el estudio normativo y jurisprudencial desarrollado, a fin de promover el análisis crítico que corresponde, según las cuales, una correcta liquidación de la pe nsión de invalidez que corresponde a los soldados profesionales, debe incluir la prima de antigüedad”, lo cierto es que no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial

corresponde, según las cuales, una correcta liquidación de la pe nsión de invalidez que corresponde a los soldados profesionales, debe incluir la prima de antigüedad”, lo cierto es que no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado al caso objeto de litigio, pues no se avizo ra en el análisis normativo en ninguno de los apartes de la decisión proferida.

En estas sentencias el Consejo de Estado, se refirió al lineamiento que se debe emplear para liquidar la prima de antigüedad, bajo los postulados de la norma

3 Expediente digital archivo No.226 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

que se aplica para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, solo que la primera sentencia se desarrolla el derecho a una asignación de retiro y, lo que pretende la parte demandante, es la reliquidación y pago por tener derecho a una pensión de invalidez, pero la seg unda sentencia, estudia el derecho a una pensión de invalidez.

Precisó que, en estas sentencias, dicha Corporación hace un exhaustivo análisis del porque se debe liquidar y computar la prima de antigüedad a partir de los cánones del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004 y no a part ir del Decreto 1794 de 2000; por tanto, a su juicio se debe aplicar el precedente vertical vigente.

En ese orden de ideas, la correcta forma de liquidar la prestación de la cual es beneficiario el ex uniformado, corresponde al salario básico en la pensión de invalidez en un 100% más una prima de antigüedad del 100% calc ulada y liquidada a partir del 100% del salario básico, para luego ser aumentada en 4.5%.

beneficiario el ex uniformado, corresponde al salario básico en la pensión de invalidez en un 100% más una prima de antigüedad del 100% calc ulada y liquidada a partir del 100% del salario básico, para luego ser aumentada en 4.5%.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora4.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco ( 25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

4 Expediente digital archivo No.287 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de las pretensiones incoadas y el recurso de apelación impetrado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al Soldado Profesional ® Jorge Iván García García a reajustar su pensión de invalidez, por incremento de la partida denominada prima de antigüedad en el 100% de la asignación básica devengada en actividad o teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que prevén la liquidación de la mentada prestación.

HECHOS PROBADOS

antigüedad en el 100% de la asignación básica devengada en actividad o teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que prevén la liquidación de la mentada prestación.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Informativo Lesión No.002 donde el Comandante de Contraguerrilla No.15, que da a conocer los hechos acaecidos el 6 de mayo de 2007, donde el SLP Jorge Iván García García sufre lesiones en una de sus extremidades, calificando las mismas como “En el servicio por causa de heridas de combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

2. Junta Médico Laboral No.22950 de 13 de febrero de 2008 6, donde se valoró las lesiones del demandante, estableciendo una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, considerado “NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR” y calificada las afecciones imputables al servicio

“OCURRIO (sic) EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL

ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN (sic) PÚBLICO.

O CONFLICTO INTERNACIONAL”.

3. A través de la Resolución No.1571 de 18 de junio de 2008 7, el Director de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de invalidez al actor en calidad de Soldado

3. A través de la Resolución No.1571 de 18 de junio de 2008 7, el Director de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de invalidez al actor en calidad de Soldado Profesional, con efectividad a partir del 31 de marzo de 2008. Allí se documentó que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004 y 4965 de

5 Expediente digital archivo No.01 6 Expediente digital archivo No.01 7 Expediente digital archivo No.068 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

2007, el ex militar le asiste el derecho a la prestación, equivalente en el 95% de las partidas denominadas salario mensual y prima de antigüedad en un 19.5%. Gráficamente la fórmula aplicada quedó así:

Finalmente se estableció la cuantía en $733.486, a lo cual, debido a la causa de las lesiones que originaron la invalidez, se le incrementó el 4.5% como lo reza el artículo 31 ibídem.

4. La entidad aportó el formato de liquidación de la prestación, donde se

refleja8:

A su vez, hay reportes de nómina -abril de 2021que reflejan los pagos realizados al pensionado.

8 Expediente digital archivo No.069 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

5. Reporte de valores cancelados en virtud de la Resolución No.1571 de

18 de junio de 20089:

6. El ex uniformado, mediante petición radicada el 25 de noviembre de

Demandante: Jorge Iván García García

5. Reporte de valores cancelados en virtud de la Resolución No.1571 de

18 de junio de 20089:

6. El ex uniformado, mediante petición radicada el 25 de noviembre de 202010, solicitó a la accionada el reajuste de su prestación pensional, por el incorrecto computo de la prima de antigüedad y el aumento del valor de la pensión en cuantía del 4.5%.

7. La entidad demandada, mediante Oficio No. OFI20-101458

MDNSGDAGPSAP11, atendió desfavorablemente la petición incoada.

MARCO NORMATIVO

El Decreto 4433 de 2004 -norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante-, en desarrollo de la Ley 9 23 de 2004 mediante el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en lo relativo a la pensión de invalidez en su artículo 30, consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que en el artículo 32 concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos

9 Expediente digital archivo expediente unificado 10 Expediente digital archivo No.01 11 Expediente digital archivo No.0110 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto

11 Expediente digital archivo No.0110 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. Normas que fueron aplicadas para el reconocimiento pensional del señor Baldovino Buelvas y que no son objeto de discusión.

El artículo 13 del citado Decreto 4433 de 2004 consagra la forma de liquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, así como las partidas que integran dichas prestaciones en los siguientes términos:

“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobreviven cia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

13.1 Oficiales y Suboficiales:

13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales:

13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artí culo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de reti ro, pensiones y sustituciones pensionales.”

Ahora, el artículo 18 ibidem, regula los aportes que se deben hacer por parte de los Soldados Profesionales, en estos términos:

“Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:11 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salar io mensual, como aporte de afiliación.

18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará

fecha en que se cause dicho aumento.

18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir de l 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0. 25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años.

18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año.

18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año.

18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año.

18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año.

18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año.

18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.”

CASO CONCRETO

Antes de descender en la solución del presente asunto, se encuentra probado que la entidad demandada mediante Resolución No. No.1571 de 18 de junio

y, en adelante.”

CASO CONCRETO

Antes de descender en la solución del presente asunto, se encuentra probado que la entidad demandada mediante Resolución No. No.1571 de 18 de junio de 2008, reconoció pensión de invalidez al SLP ® Jorge Iván García García a partir del 31 de marzo de 2008, con una tasa de reemplazo del 95%, teniendo en cuenta para efectos de su liquidación las partidas computables denominadas salario mensual y prima de antigüedad. Prestación que fue incrementada en un 4.5.% como consecuencia de la calificación de las lesiones que dieron origen a la invalidez. Derecho que no es objeto de discusión en cuanto los porcentajes previstos.

Las pruebas del plenario, dan cuenta de que el Ministerio de Defensa aplicó la fórmula para el año 2008, tomando lo siguiente:

Salario + prima de antigüedad = Pensión de invalidez (salario 100%) + (salario x 19.5%) = Pensión de invalidez $646.100 + $125.990 = $772.09012 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

95% = $733.485,5

Como se indicó previamente, asunto que no es debate, al actor le asiste el derecho a un incremento sobre a la cuantía pensional, el cual efectuó la accionada así: Pensión de invalidez + 4.5% $733.485,5 + $33.007 = $766.492 Cuantía final

Precisado lo anterior, atendiendo a los argumentos del recurso de alzada, el demandante presenta su inconformidad con la formula aplicada para la liquidación de la prestación y como consecuencia de ello, solicita proced a al

Precisado lo anterior, atendiendo a los argumentos del recurso de alzada, el demandante presenta su inconformidad con la formula aplicada para la liquidación de la prestación y como consecuencia de ello, solicita proced a al pago de la mesada pensional, teniendo en cuenta la denominada prima de antigüedad equivalente a la totalidad de la asignación básica que devengó el entonces uniformado en actividad, es decir , Salario (100%) + prima de antigüedad (salario 100%) = Pensión de invalidez.

Sobre el particular, es importante destacar que interpretados en conjuntos los artículos 13 y 18 del ya citado Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la pensión por invalidez del entonces Soldado Profesional, el 19.5% de la prima de antigüedad -para el asunto de la referenciaa la que s e refiere la norma ibídem, se debe calcular a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el beneficiario al momento de adquirir el derecho a la prestación pensional. Escenario que no es contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 CESUJ2-015-19 - SUJ-015-S212.

La anterior tesis tiene fundamento, debido a que en actividad el demandante devengaba en virtud del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000, una prima mensual de antigüedad equivalente al 19.5% de su asignación básica y sin mayores dilucidaciones la filosofía del legislador plasmada en la Ley 923 de 2004 como en su decreto reglamentario, no prevé que al beneficiario de la prestación periódica, para efectos de liquidarle su mesada se le reconozca la

mayores dilucidaciones la filosofía del legislador plasmada en la Ley 923 de 2004 como en su decreto reglamentario, no prevé que al beneficiario de la prestación periódica, para efectos de liquidarle su mesada se le reconozca la partida computable en equivalencia al 100% de la asignación básica, ya que esto sería, ordenar una inclusión en la liquidación pensional en porcentaje superior al percibido sin fundamento alguno, hecho que para el demandante implicaría cancelar una partida computable en un 80.5% de más.

Que el artículo 18 de la norma que regula el régimen pensional del ex militar, indique el porcentaje aporte sobre la prima de antigüedad, no significa qu e para efectos de computar el concepto en las prestaciones periódicas se proceda a tener en cuenta lo pedido por la parte actora, como suma superior incluso a la devengada en actividad.

12 Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez - Bogotá D.C., Radicación número: 85001-3333-002-2013-00237-01(1701-16).13 Expediente No. 2021-00071-01

Demandante: Jorge Iván García García

Con el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que la asignación básica del actor correspondía a un (1) SMLMV incrementado en un 40%13 para el año 2008, es decir, $646.100, suma sobre la cual se debe aplicar el porcentaje de 19.5% para efectos de establecer la partida computable de prima de antigüedad, operación que arroja un total de $125.990, valor que fue tenido en cuenta por la accionada al momento de llevar a cabo la liquidación para esa anualidad.

computable de prima de antigüedad, operación que arroja un total de $125.990, valor que fue tenido en cuenta por la accionada al momento de llevar a cabo la liquidación para esa anualidad.

La parte actora estima que el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2-01519 - SUJ-015S2, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez , radicación número: 8500133-33-002-2013-00237-01(1701-16), sentó jurisprudencia relativa a la liquidación y cómputo de la denominada prima de antigüedad pese a que lo re

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