TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00075-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00075-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-025-2021-00075-01
Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad accionante contra el fallo de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
El día 29 de enero de 2021 presentó derecho de petición vía internet ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitando la caducidad y/o prescripción del derecho a ejercer la acción de cobro de la obligación producto del Informe Único de Tránsito No. 236032 del 21 de febrero de 2013 sobre el vehículo de placa EWF923 con código de infracción 560.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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sobre el vehículo de placa EWF923 con código de infracción 560.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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La anterior pet ición se realizó argumentando que, nunca existió notificación y/o hubo indebida notificación entre otros del mandamiento de pago, como lo ordena la normatividad existente en la materia (estatuto tributario nacional y ley 1437 de 2011).
Solicitó además se declarara la caducidad a la obligación mencionada anteriormente por la no notificación personal o indebida notificación del acto administrativo que impuso la sanción dentro de los términos establecidos en la Ley, o se declarara la revocatoria a la resolución y mandamiento ejecutivo de pago correspondiente al IUT citado anteriormente, así mismo, se actualizaran los datos de la Superintendencia de Puertos y Transportes, así como todas aquellas donde apareciera como deudor de esta obligación y en caso de haber se decretado medidas cautelares en contra de la sociedad, fueran levantadas y, solicitó se le allegara cierta información.
Informa que han pasado 45 días y la entidad accionada guarda silencio, no responde su solicitud, tampoco le allega la documentación por él requerida de manera clara y precisa en su petición, lo que le viola el derecho fundamental de petición.
Resalta que la entidad accionada actúa de manera negligente y con conducta omisiva, no responde su derecho de petición, no le hace entrega de la documentación requerida en su petitorio, por lo tanto, reitera la s solicitudes relacionadas.
Considera que la procedencia excepcional de la presente acción
omisiva, no responde su derecho de petición, no le hace entrega de la documentación requerida en su petitorio, por lo tanto, reitera la s solicitudes relacionadas.
Considera que la procedencia excepcional de la presente acción constitucional es absolutamente viable, en primer lugar, porque no cuenta con otro medio idóneo para ejercer sus derechos y en segundo lugar, es la única manera de enderezar la actuación desplegada por la accionada, con el fin que se ajuste a los parámetros constitucionales y al principio de legalidad.
2. PretensionesAccionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Teniendo en cuenta los hechos relacionados y las pruebas aportadas, respetuosamente solicito que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, o a la persona que en derecho corresponda, que, en un plazo máximo de 48 horas, disponga de lo pertinente para que se de (sic) respuesta a mis solicitudes RELACIONADAS EN MI DERECHO DE PETICIÓN.
Se me allegue a la respuesta la totalidad de la documentación por mi solicitada de manera clara y precisa en el De recho de Petici ón y relacionda (sic) a continuación:
Copia del IUIT Copia del acto administrativo mediante el cual se dio apertura a la investigación administrativa. Copia de la citación para notificación personal del acto administrativo mediante el cual se dio apertura a la investigación administrativa. Copia de la guía de la empresa de mensajería por la cual me debían
investigación administrativa. Copia de la citación para notificación personal del acto administrativo mediante el cual se dio apertura a la investigación administrativa. Copia de la guía de la empresa de mensajería por la cual me debían enviar la citación para notificación personal de la apertura de la investigación administrativa. Copia de la notificación por aviso de la apertura de la investigación administrativa. Copia del acto administrativo mediante el cual se falló la investigación administrativa. Copia de la citación para notificación personal del fallo de la investigación administrativa. Copia de la guía de la empresa de mensajería por la cual me debían enviar la citación para notificación personal del fallo de la investigación administrativa. Copia de la notificación por aviso del fallo de la investigación administrativa. Copia del mandamiento de pago. Copia de la citación para notificación personal del mandamiento de pago. Copia de la guía de la empresa de mensajería por la cual me debían enviar la citación para notificación personal del mandamiento de pago. Copia de las constancias procesales. Copia de las notificaciones por aviso de la apertura de la investigación administrativa, del fallo de la investigación administrativa y del mandamiento de pago. Copias de las guías de la empresa de mensajería por las cuales me debían enviar copias íntegras de los diferentes actos administrativos proferidos en mi contra (resolución de apertura de investigación administrativa, resolución de fallo de investigación administrativa, mandamiento de pago).
Mi solicitud señor Juez, es sencillamente un apego estricto a la Ley, la entidad accionada tiene la obligación de acatar la normatividad
administrativa, resolución de fallo de investigación administrativa, mandamiento de pago).
Mi solicitud señor Juez, es sencillamente un apego estricto a la Ley, la entidad accionada tiene la obligación de acatar la normatividad establecida para tal fin, Colombia es un estado de derecho.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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No es discrecional de la administración en este caso de l a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, conceder o no la solicitud que reclama el interesado. En este punto no existe discrecionalidad, pues la Normatividad en la materia garantiza la obtención de mi solicitud.
Se trata, esta vez, de una infortunada imprecisión, no existe nada que justifique una negativa a mi petición, para no decir otra cosa, impropia de la entidad accionada y a cuyo cargo está atender a mi solicitud solamente basándose en lo normado para este fin.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día diecisiete (17) de marzo de 2021, admitió l a demanda, ordenando notificar al Superintendente de Transporte, (ii) requirió a la parte accionante y, (iii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Superintendencia de Puertos y Transporte
El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte
accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Superintendencia de Puertos y Transporte
El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante oficio con radicado No. 20213000161741 del diecinueve (19) de marzo de 2021, manifestó que, la petición con radicado No. 20215340163302 del 29 de enero de 2021 fue contestada en su totalidad conforme a la situación jurídico – fáctico del caso en concreto a través de los oficios Nros. 20218000158581 y 20213100158731, oficios que fueron pestos en conocimiento del peticionario a través de mensajes de datos enviados al buzón de correo electrónico cehuros@hotmail.com y a través de la planilla RA307116063CO de la empresa de correo certificado 4/72.
Igualmente indica que, en el correo electrónico se anexaron los documentos solicitados por el accionante, los cuales se le indica en el mismo mensaje queAccionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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son visibles a través del enlace el mismo mensaje que son visibles a través del enlace ahí señalado.
Adicional a lo anterior, manifiesta que frente a la petición que la respuesta otorgada no implica una aceptaci ón a lo solicitado como bien lo refiere la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015.
Finalmente indica que en el presente asunto no hay lugar a acceder a las pretensiones in vocadas por la sociedad accionante, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado frente al radicado No .
Finalmente indica que en el presente asunto no hay lugar a acceder a las pretensiones in vocadas por la sociedad accionante, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado frente al radicado No . 20215340163302 del veintinueve (29) de enero de 2021.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló el A-quo que, con la petición radicada el veintinueve (29) de enero de 2021 ante la Superintendencia de Puertos y Transporte bajo el radicado No. 20215340163302 se solicitaron siete (7) clases de peticiones, por lo que la accionada indicó que emitió respuesta a través de los oficios Nros. 20218000158581 y 20213100158731 que fueron puestos en c onocimiento del peticionario a través del mensaje de datos al correo electrónico cehuros@hotmail.com y a través de la planilla RA307116063CO de la empresa 4/72, anexándose los documentos solicitados por el accionante.
Sostiene que del estudio de la respuesta al derecho de petición observa que se dio respuesta de fondo a lo solicitado y que efectivamente notificó dicha respuesta a la dirección autorizada por la sociedad accionante en el derecho de petición como se observa en el comprobante de entrega.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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de petición como se observa en el comprobante de entrega.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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Indica igualmente que la entidad debe dar respuesta, pero no está obligada como parte del núcleo fundamental del derecho de petición a acceder a las pretensiones del peticionario.
Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en su criterio, no solo carece de objeto examinar si los derechos del accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones concretas sobre el asu nto. Lo cual, implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesar io que se profiera una orden de protección.
6. Impugnación
La sociedad accionante actuando a través de su representante legal , presentó impugnación contra el fallo de primera instancia reiterando argumentos del escrito de tutela y adicionando que, la sentencia no es congruente al no ajustarse a los hechos que motivaron la tutela ni los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición solicitada , así mismo, se niega a cumplir el mandato legal de garantiza r al agraviado el pleno goce de su derecho fundamental de petición e incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane
mandato legal de garantiza r al agraviado el pleno goce de su derecho fundamental de petición e incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación d e sus principios, al no tener en cuenta que la respuesta dada fue evasiva, somera, incongruente, incompleta y apartada del marco legal.
Por lo anterior, el A-quo no se percató que la entidad accionada no le allegó la totalidad de documentación solicitada de manera clara y precisa en su oficio petitorio, recordando que la solicitud de prescripción de la acción de cobro, la argumentó precisamente en que la entidad accionada nunca leAccionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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notificó personalmente del mandamiento de pago, impidiéndole ejerce el derecho a la defensa y a la contradicción.
No se tuvo en cuenta que se manifestaron los daños y perjuicios causados y que les puede causar la entidad accionada y que antes de instaurar la presente acción constitucional, lo primero que hizo fue acudir a la acci onada y al no dar respuesta a la petición, le violó dicho derecho fundamental, por lo que la entidad quiso confundir al juez y lo logró.
Sostiene que la entidad accionada no cumplió con la entrega de la totalidad de la documentación requerida de manera clara y precisa en su oficio petitorio, tan solo en trámite de tutela fue que le envío respuesta al derecho de petición, pero de manera evasiva, somera, incompleta y apartada del marco legal.
de la documentación requerida de manera clara y precisa en su oficio petitorio, tan solo en trámite de tutela fue que le envío respuesta al derecho de petición, pero de manera evasiva, somera, incompleta y apartada del marco legal.
Indica que de la respuesta extrae que la accionada expidió mand amiento de pago No. 310 -02886-2017 del 12 de julio de 2017 y que se envió oficio de citación para a notificación personal del mandamiento de pago, pero no le allega los respectivos soportes, que reitera, solicitó de manera clara y precisa en su petición, e s decir, continúa con su actuación negligente y conducta omisiva.
Sostiene que el juez de primera instancia no se percató que la respuesta dada por la entidad accionada en el trámite de tutela fue somera, evasiva, incompleta y apartada del marco legal, y aun así dice que existe hecho superado.
Contradice lo dicho en el fallo de tutela, toda vez que la entidad accionada remitió parcialmente los documentos solicitados en el derecho de petición por lo que no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado y se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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Considera que lo aquí reclamado debe ser atendido a través de la presente acción de tutela, que es obvio, lógico, razonable y evidente que con las actuaciones de la entidad accionada le han causado serio daños y perjuicios a la compañía que representa.
Sostiene que se está usando los recursos que establece la ley para asegurar
actuaciones de la entidad accionada le han causado serio daños y perjuicios a la compañía que representa.
Sostiene que se está usando los recursos que establece la ley para asegurar la consecución de los derechos que se pretenden de las autoridades públicas. Según la doctrina, los recursos que se interponen contra decisiones adversas ofrecen las siguientes características: 1. Son actos procesales. 2. Provienen de una parte del proceso. 3. Procuran corregir los errores cometidos en la decisión recurrida.
De lo anterior se infiere que no se profirió decisión ajustada a derecho, pues se está incurriendo en conducta omisiva al negar su solicitud y no entiende como el juez de tutela no se percató que la respuesta dada por la entidad a su derecho de petición es una respuesta somera, incongruente, incompleta, evasiva y apartada del marco legal.
La actitud omisiva de la administración persiste; se trata, de una situación jurídica consolidada, por haberse sometido a las exigencias del régimen legal existente, en el momento de dirigirse a la administración.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la sociedad Transportes Cehuros S.A.S.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. SiAccionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender susti tuir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los tér minos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición co nsagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan ot ros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan ot ros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posib ilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerad o que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá exp licar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Accionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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- El derecho de petición también es aplicable en la vía
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- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reg las adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fun damental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra
para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto p asivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: TRANSPORTES CEHUROS S.A.S.
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Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho
esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón po
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