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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00086-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00086-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INEPTA DEMANDA POR REAJUSTE P ENSIONAL Y RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE MEDIO AÑO O M ESADA 14 –Nación Ministerio de Ed ucación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00086-01

ACTORA: ANA BEATRIZ BERNAL ESPINOSA

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

CONTROVERSIA: inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de prima de medio año o mesada 14

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la dem andante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2022, que declaró probada la excepción de inepta demanda respecto al reajuste de la pensión de jubilación por aportes, asimismo declaró la existencia del acto ficto frente al reconocimiento de la mesada 14 o prima de medio año y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

pensión de jubilación por aportes, asimismo declaró la existencia del acto ficto frente al reconocimiento de la mesada 14 o prima de medio año y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Ana Beatriz Bern al E spinosa, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 6252 de 13 de noviembre de 2020, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que ajustó la pensión de jubilación y negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales. De igual forma, la nulidad del Oficio No. 20191091198691 de 4 de junio de 2019, expedido por la Fiduciaria La Previsora que negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. Asimismo, se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto que surge del silencio de la administración respecto de la petición E-201980385 de 10 de mayo de 2019 al no emitir respuesta de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año. Finalmente, pretende la nulidad del oficio No. S-2019-235978 de 29 de diciembre de 2019 que negó la petición de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante la vinculación.PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 2

devengados durante la vinculación.PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar la pensión de jubilación por aportes incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (16 de septiembre de 2014 al 16 de septiembre de 2015) y el pago y descuento de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales que se ordenen incorporar. Asimismo, el pago de las mesadas pensionales generadas debidamente actualizadas y con los incrementos de ley. De igual forma, la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Finalmente, la condena en costas procesales.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 16 de septiembre de 1960 y labora como docente al servicio del Estado desde el 24 de abril de 1981. Por tal razón la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 141 de 8 de enero de 2016, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2015.

Educación de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 141 de 8 de enero de 2016, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2015.

Señala que solicitó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, que se efectúe el descuento a seguridad social sobre todos los factores salariales devengados y se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales. En respuesta a la petición anterior, la administración, profirió la Resolución 6252 de 13 de noviembre de 2020 que ordenó el reajuste pensional y negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales.

Indica que el 10 de mayo de 2019 peticionó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. La administración lo remitió por competencia a la Fiduprevisora. Igualmente menciona que elevó solicitud para que se efectuara el pago de los aportes a la seguridad social sobre los factores salariales respecto de los cuales no se haya efectuado dicha cotización. Esta última petición fue decidida desfavorablemente a través del oficio No. S-2019-235978 de 29 de diciembre de 2019.

Finalmente, expone que reclamó el 27 de mayo de 2019 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de medio

Finalmente, expone que reclamó el 27 de mayo de 2019 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Súplicas negadas mediante oficio No. 20191091198691 de 4 de junio de 2019.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de inepta demanda respecto al reajuste de la pensión de jubilación por aportes. Asimismo, declaró la existencia del acto ficto frente al reconocimiento de la mesada 14 o prima de medio año y negó las pretensiones de la demanda. (Archivo 23 del expediente digital).PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 3 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

Aduce que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó “5.2 la revisión y ajuste de la pensión jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada em el año anterior al cumplimiento de su ESTATUS PENSIONAL, esto es del 16 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015”. Frente a tal aspecto declara de oficio la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda,

PENSIONAL, esto es del 16 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015”. Frente a tal aspecto declara de oficio la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que no se cumple con lo preceptuado en los artículos 162 a 167 del CPACA, esto es, que lo que se pretenda este expresado con precisión y claridad y que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda exactitud.

Expone que la parte actora pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 6252 de 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual presuntamente se negó el derecho pretendido. Sin embargo, dicha resolución ordenó el ajuste de la pensión y en las peticiones realizadas al FOMAG nunca se solicitó la revisión y ajuste de la pensión por aportes pues ya se había reconocido el derecho.

En consecuencia, establece que existen dos problemas jurídicos. El primero el determinar si procede el cese de los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales junto con la devolución de los dineros retenidos por este concepto. El segundo si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Señala que acoge la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación S UJ-024-CE-S2-2021, esto es, la procedencia de los descuentos por aportes a la seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de los docentes, por lo tanto, los actos administrativos expedidos por la administración, en este tema, se encuentran ajustados a derecho.

las mesadas adicionales de los docentes, por lo tanto, los actos administrativos expedidos por la administración, en este tema, se encuentran ajustados a derecho.

Alude que la actora acreditó la radicación de la reclamación el 10 de mayo de 2019 respecto del reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14, sin embargo, no existe prueba que tal petición haya sido resuelta, razón por la cual se constituye el si lencio administrativo negativo y, por tanto, se declara la existencia del acto presunto demandado.

Al resolver el asunto, de la prima de medio año, reitera la subregla según la cual todos los docentes que causaron su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tienen derecho solo a 13 mesadas pensionales, c on excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a 3 smlmv, quienes tendrán derecho a 14 mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Indica que, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 16 de septiembre de 2015 de acuerdo con la Resolución No. 0141 de 8 de enero de 2016, por lo tanto, no se dan los presupuestos para el reconocimiento del derecho deprecado. Finalmente, se abstiene de condenar en costas.PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 4 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 4 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:

PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, respecto a la pretensión de revisión y ajuste de la pensión jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.

SEGUNDO.- DECLARAR la existencia del acto administrativo f icto ocurrido en el silencio administrativo negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de la solicitud elevada por la demandante el 10 de mayo de 2019, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14 o prima de medio año.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

QUINTO.- En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante, solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se acceda a la pretensión de reajuste pensional y ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Como argumento de defensa expone que dentro de las peticiones del agotamiento de vía administrativa se solicitó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación calculada con todos los factores salariales devengados. Que si bien, la entidad profirió la Resolución No. 6252 de 13 de noviembre de 2020, y, a través de este acto se ordenó el reajuste pensional no se incluyó el factor salarial denominado “prima de servicio” siendo esta la razón para solicitar la nulidad parcial de la resolución mencionada.

Aduce que en reiteradas sentencias del T ribunal Administrativo de Cundinamarca en sus diferentes subsecciones como del Consejo de Estado se ha ordenado la inclusión de todos los conceptos devengados y, a su vez se ordena el pago de los aportes de seguridad social frente a los factores sobre los cuales no se efectuó la cotización, para lo cual señala que no hay norma que impida que aquellos factores salariales a los que no se hubiese realizado los descuentos se puedan ordenar con posterioridad al reconocimiento o reliquidación (Archivo 25 del expediente digital).

Finalmente, señala que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo

factores salariales a los que no se hubiese realizado los descuentos se puedan ordenar con posterioridad al reconocimiento o reliquidación (Archivo 25 del expediente digital).

Finalmente, señala que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 5 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió tra slado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante si esta ajustada a derecho la decisión del a quo

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante si esta ajustada a derecho la decisión del a quo que declaró la inepta demanda respecto a la reliquidación pensional. En caso negativo si procede o no la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de servicio, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de

1989. Asimismo, si procede o no el reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14.

Inepta demanda

La ineptitud sustantiva de la demanda, se encuentra establecida en el numeral 5 del artículo 1001 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en esta jurisdicción de conformidad con el artículo 306 del CPACA.

El a quo en el acápite 4.3. proposición jurídica completa, indicó:

Esta Instancia desde ya anota que en el asunto bajo examen se vislumbra una ineptitud sustancial de la demanda, en la medida que en una de las pretensiones de la demanda se solicitó: “5.2 la revisión y ajuste de la pensión jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada em el año anterior al cumplimiento de su ESTATUS PENSIONAL, e sto es del 16 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015”

(…)

cumplimiento de su ESTATUS PENSIONAL, e sto es del 16 de septiembre de 2014 y 16 de septiembre de 2015”

(…)

1 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 6 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

Conforme a lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda, es preciso señalar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 162 a 167 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la nulidad parcial

con lo prescrito en los artículos 162 a 167 del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 6252 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, presuntamente se negó el derecho pretendido. Descendiendo al caso en concreto y revisada la demanda y su anexos, se tiene que, en el presente asunto dicha resolución ordenó el ajuste de la pensión y que en las peticiones realizadas al FOMAG, nunca se solicitó la revisión y ajuste de las pensión por aportes pues ya se le había reconocido el derecho, por esta razón, esta Instancia declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con respecto a la pretensión de revisión y ajuste de la pensión jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.

Al respecto observa la Sala que la parte actora a través de la petición radicada el 5 de noviembre de 2019, pretende lo siguiente:

PRIMERO: Se me reconozca personería mediante poder conferido.

SEGUNDO: Se proceda a proferir el acto administrativo que ordene la REVISIÓN Y AJUSTE de la Pensión de Jubilación reconocida a mi representado (a) con un IBL calculado con TODOS los factores salariales que devengó en el año anterior a su ESTATUS PENSIONAL, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

que devengó en el año anterior a su ESTATUS PENSIONAL, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

TERCERO: Se procede a proferir el acto administrativo que ordene la LIQUIDACIÓN de la Pensión de Jubilación reconocida a mi representado (a) con un IBL calculado con TODOS los factores salariales que devengó en el año anterior a su ESTATUS PENSIONAL, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes incluyendo los tiempos devengados por mi poder Dante (sic) con la Secretaría de Educación del meta (sic).

TERCERO: (sic) Que se ordene a quien corresponda efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores que mi representado (a) devengó al momento de adquirir su estatus pensional y sobre los cuales no se han efectuado los correspondientes descuentos de Ley, aplicando la prescripción establecida en el artículo 86 de la Ley 788 de 2002.

CUARTO: Que se ordene el reintegro de descuentos efectuados a mi representado (a) para aporte a salud sobre las mesadas adicionales, y así mismo se suspendan a futuro el cobro de los mismos.

Luego, la administración en respuesta a la petición del 5 de noviembre de 2019 expidió la Resolución No. 6252 de 13 de noviembre de 2020 “por la cual se ajusta una pensión de jubilación”, que en efecto dispone el reajuste pensional con la inclusión de los conceptos de: asignación básica, prima de alimentación,

se ajusta una pensión de jubilación”, que en efecto dispone el reajuste pensional con la inclusión de los conceptos de: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 7 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

Sin embargo, no se ordena la inclusión de la prima de servicio que se acredita devengada por la demandante. Sumado a lo anterior, en el artículo séptimo de la mencionada resolución se señala que contra este acto solo procede el recurso de reposición lo que le permite a Ana Beatriz en forma directa entrar a demandar dicho acto administrativo en caso de encontrarse en desacuerdo con el mismo. Situación que se presenta en el sub judice, razón por la cual habrá de revocarse la excepción de inepta demanda.

Reliquidación pensional

Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes, es necesario observar la regla fijada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veinticinco (2 5) de abril de dos mil diecinueve (2019)2, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, donde señaló lo siguiente:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo

(2019)2, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, donde señaló lo siguiente:

«61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación d istinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la

principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, actor: Abadía Reynel Toloza.PROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 8 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 8 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede inclu ir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían to dos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de

1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1)

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados d el Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años

✓ Tiempo de servicios: 20 años

✓ Tasa de remplazo: 75%

✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación b ásica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajoPROCESO No.:

ACTORA: DEMANDADA: 11001-33-33-025-2021-00086-01

Ana Beatriz Bernal Espinosa 9 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Inepta demanda por reajuste pensional y reconocimiento de la prima de medio año o mesada 14

suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» (Negrilla original)

En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Co ntencioso Administrativo en la sentencia de unificación citada, es

descanso obligatorio.» (Negrilla original)

En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Co ntencioso Administrativo en la sentencia de unificación citada, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio enlistados en la Ley 62 de 1985.

Por consiguiente, Ana Beatri

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