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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00093-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00093-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – Negó las pretensiones de la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01

Demandante: Edgar Fernando Bastidas Pazmiño

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. PretensionesExpediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01

El señor Edgar Fernando Bastidas Pazmiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y

1437 de 2011, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio No. 11-2-2020-009341 del 27 de febrero de 2020, notificado el 2 de marzo de 2020, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApor medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 23 de abril de 1999 al 15 de diciembre de 2018. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, desde el 23 de abril de 1999 al 15 de diciembre de 2018 sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales (teniendo en cuenta el salario de un empleado de planta – instructor, grado 12) y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre ellas, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones, la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, entre otros. - Solicitó se condene a la entidad accionada a efectuar los aportes correspondientes a seguridad social, y cancele a favor del actor los valores pagados por concepto de seguridad social, incluyendo la caja de compensación familiar y retención en la fuente.

correspondientes a seguridad social, y cancele a favor del actor los valores pagados por concepto de seguridad social, incluyendo la caja de compensación familiar y retención en la fuente. - Solicitó que se condene a la entidad a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y al pago de las costas y agencias de derecho. 1.2. Hechos 1 Archivos 04 y 21 expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2 - El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - como instructor, a través de contratos de prestación de servicios a partir del 23 de abril de 1999 al 15 de diciembre de 2018 de manera personal. - El demandante prestó sus servicios como instructor y por ello recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, las cuales ejecutó de forma subordinada, pues estuvo supeditado a las directrices impartidas por parte de los coordinadores y supervisores designados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. - El actor cumplió a cabalidad la labor de instructor y asistió a reuniones y capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter

capacitaciones programadas por la entidad donde se impartían órdenes respecto a la prestación del servicio, las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente propias del objeto misional de la entidad, que recibió constantes órdenes y directrices por parte del coordinador quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado. - El demandante presentó el 24 de febrero de 2020 solicitud tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio radicado No. 11-2-2020-009341 del 27 de febrero de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 127, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 443 de 1998, 80 de 1993, 904 de 2004 y 1564 de 2012, los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1335 de

2 Ff. 2 a 3, y en el expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 1990, 2400 de 1968, 2127 de 1945, 1950 de 1973, 1919 de 2002, 1374 de 2010 y 3148 de 19683. Para exponer el concepto de violación indicó que la labor de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje no es independiente, pues le son aplicables los principios del servicio público en educación, y en desarrollo de esa labor celebró con la accionada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar la labor de instructor, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas que no pudieran ser realizadas por los empleados permanentes. Sostuvo que la entidad demandada fomenta una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante como instructor. En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de

subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda y la reforma de la misma encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.

Refirió que la vinculación de la entidad accionada con el demandante obedeció a que se requerían de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la 3 Archivos 04 y 21 expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica, administrativa y financiera. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un

existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) Legalidad del acto demandado: La negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues no resulta procedente reconocer una relación laboral cuando se presentaron los elementos propios de la relación contractual como lo son la autonomía, independencia, especialidad y temporalidad. (ii) Configuración de una ficción contra legem: No se configura una relación laboral dentro del desarrollo de una relación contractual válida, por lo que no se adquiere la calidad de empleado público aun cuando se declara el contrato realidad, por lo 4 Ff. 72 a 88, y en el expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 que resulta improcedente acceder a la solicitud de reintegro al empleo de instructor como lo solicitó en la demanda. (iii) Inexistencia de subordinación y dependencia del accionante: Manifestó que el despliegue de actividades no puede ser entendidas como prueba de la

como lo solicitó en la demanda. (iii) Inexistencia de subordinación y dependencia del accionante: Manifestó que el despliegue de actividades no puede ser entendidas como prueba de la subordinación, pues hacen parte del desarrollo normal de la ejecución del objeto contractual pactado. (iv) Existencia de una labor de coordinación: En el desarrollo de la labor se hace necesaria la coordinación entre las partes para garantizar la prestación del servicio en condiciones óptimas y esperadas. (v) Prescripción: En caso de acceder a la petición de declaratoria del contrato realidad, solicitó se analice si se presentó interrupción superior a quince días entre cada contrato. Además, como presentó reclamación hasta el 13 de marzo de 2019 se tiene que operó la prescripción de los contratos suscritos entre el 12 de julio de 2011 al 14 de diciembre de 2015. (vi) Solución de continuidad: Alegó que se debe tener en cuenta los tres años para reclamar y el máximo de tiempo aceptado para interrumpir la labor consistente en quince días entre la celebración de un contrato a otro. (vii) Cobro de lo no debido: El actor solicita el pago de acreencias laborales como si hubiera desempeñado un cargo para el que como se probó no fue contratado y que jamás desempeñó. (viii) Inexistencia de la obligación: el accionante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios con apego a las directrices de la Ley 80 de 1993. (ix) Buena fe: Las condiciones de la contratación fueron pactadas entre las partes, por lo que la entidad actuó de buena fe.

3. Sentencia apeladaExpediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01

1993. (ix) Buena fe: Las condiciones de la contratación fueron pactadas entre las partes, por lo que la entidad actuó de buena fe.

3. Sentencia apeladaExpediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de junio de 2022 mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda5. Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que no existe duda sobre la prestación personal del servicio, según la certificación del 6 de julio de 2021, del 23 de abril de 1999 al 15 de diciembre de 2018 (de forma interrumpida), del 23 de abril de 1999, del 20 de septiembre de 2002, entre agosto 2005 y el 30 de enero de 2006, entre 30 de diciembre de 2008 y el 29 de enero de 2009, entre el 31 de diciembre de 2011 y 02 de febrero de 2012, entre 16 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, entre el 10 diciembre de 2014 y el 04 de febrero de 2015, entre el 16 diciembre de 2015 y el 01 de febrero 2016, entre el 16 diciembre de 2016 y el 02 de febrero 2017, entre 16 diciembre de 2017 y el 02 febrero 2018. Adujo que de las pruebas no es posible determinar la existencia de una relación continua e ininterrumpida, pues en la mayoría no existe certeza de la fecha de inicio y finalización, es decir no están definidos los extremos temporales de la

Adujo que de las pruebas no es posible determinar la existencia de una relación continua e ininterrumpida, pues en la mayoría no existe certeza de la fecha de inicio y finalización, es decir no están definidos los extremos temporales de la relación, pero teniendo en cuenta lo relatado por el actor, el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (9 horas diarias), por lo que en caso de cumplir estrictamente con el horario señalado de los años 1999 habría laborado (83) días, en el 2002 (99) días, en el 2003 (209) días, en el 2004 (14) días, en el 2005 (56) días, en el 2006 (136) días, pues en este lapso de tiempo las órdenes de trabajo se ejecutaban por horas de trabajo, y en adelante, es decir para el 2007 (226) días, en el 2008 (335) días, en el 2009 (318) días, en el 2010 (335) días, en el 2011 (274) días, en el 2012 (277) días, en el 2013 (296) días, en el 2014 (320) días, en el 2015 (315) días, en el 2016 (319) días, en el 2017 (317) días y en el 2018 (302) días, lo que permite deducir que no se presenta continuidad en el servicio, siendo este uno de los elementos que permiten deducir la existencia del contrato realidad. En cuanto al elemento de la subordinación encontró que los contratos celebrados, las certificaciones y el testimonio son consistentes en afirmar que el actor se desempeñó como formador en el área de mecánica automotriz y transporte, pero

En cuanto al elemento de la subordinación encontró que los contratos celebrados, las certificaciones y el testimonio son consistentes en afirmar que el actor se desempeñó como formador en el área de mecánica automotriz y transporte, pero del análisis de las pruebas no es posible establecer la existencia de dependencia, tampoco se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 de las funciones ejercidas, por lo que al ser este un aspecto a probar por parte del demandante, negó las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que se probó que prestó sus servicios desde 1990 hasta el 2018 para impartir formación profesional en la entidad accionada, aun en ocasiones en las que no contó con contrato de prestación de servicios suscrito previamente, sin

Manifestó que se probó que prestó sus servicios desde 1990 hasta el 2018 para impartir formación profesional en la entidad accionada, aun en ocasiones en las que no contó con contrato de prestación de servicios suscrito previamente, sin embargo esto fue entendido por el fallador como interrupciones o solución de continuidad, alegando para ello la sentencia de ubicación del Consejo de Estado, desconociendo que la decisión en referencia indicó que el término de los treinta días hábiles no puede ser entendido como una camisa de fuerza que pueda tener en cuenta un mayor período de interrupción, máxime si se tiene en cuenta que no contó con los elementos probatorios suficientes y distintos a las pruebas documentales para arribar a la decisión. De otra parte, sostuvo que si bien la formación profesional impartida pudo darse en diferentes áreas del conocimiento, esto no puede ser interpretado como una variable de cada objeto contractual, lo que en su concepto demuestra la configuración del elemento de la subordinación durante más de diez años, ligado al cumplimiento de un horario laboral correspondiente a los horarios de los aprendices 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 a su cargo, por lo que no sería objetivo exigir una prueba explicita que lo demuestre, en tanto configuraría un exceso de ritualismo manifiesto del juez.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 en virtud de lo dispuesto en los

demuestre, en tanto configuraría un exceso de ritualismo manifiesto del juez.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, y por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Edgar Fernando Bastidas Pazmiño tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, del año 1999 hasta el 2018 con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente

consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 11-2-2020009341 del 27 de febrero de 2020 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral,

señalando:

“3.2.6.   LOS   PARÁMETROS   JURISPRUDENCIALES   RESPECTO   DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

señalando:

“3.2.6.   LOS   PARÁMETROS   JURISPRUDENCIALES   RESPECTO   DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte ConstitucionalExpediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01

conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte ConstitucionalExpediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser

prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a

plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que   se   encuentre   consignado   en   un   contrato,   pues   lo   escrito,   puede   en ocasiones   resultar   contrario   a   la   realidad. De   esta   manera,   un   contratoExpediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece

trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica ”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten

el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las

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