TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00093-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00093-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01
Demandante: Edgar Fernando Bastidas Pazmiño Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Asunto: Aclaración y adición de sentencia Oralidad Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede el Despacho a decidir la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de febrero de 20231, la cual fue presentada por el apoderado de la parte actora el 1° de marzo de 2023 2.
II. Antecedentes La parte demandante presentó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia tendiente a que esta Corporación disponga que no es procedente el cobro de costas ni agencias en derecho por resultar vencida dentro del proceso, en tanto, la jurisprudencia del Consejo de Estado dispuso que se debe ponderar la conducta de las partes en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A y el C.G.P., y en ese sentido, como no existen razones suficientes para la condena, pues actuó de buena fe, sin dilatar el proceso y en acceso al derecho a la justicia, se debe modificar la decisión.
III. Para resolver se considera 1 Ingresó al despacho el 17 de marzo de 2023.
la condena, pues actuó de buena fe, sin dilatar el proceso y en acceso al derecho a la justicia, se debe modificar la decisión.
III. Para resolver se considera 1 Ingresó al despacho el 17 de marzo de 2023. 2 Índice 13 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01
Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en sus artículos 285 y 287 estipularon la procedencia de la aclaración de las providencias, en los siguientes términos: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”.”. De conformidad con la disposición transcrita, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. De otra parte, la adición de la sentencia procede cuando se omita resolver cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento.
IV. Caso concreto
providencia. De otra parte, la adición de la sentencia procede cuando se omita resolver cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento.
IV. Caso concreto
2Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 Se encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia d el 24 de febrero de 2023 presentada por la parte actora el 1° de marzo del mismo año, s e encuentra en término, pues la sentencia fue notificada el día 24 de febrero de 2023, teniendo esta como fecha límite para su presentación el 3 de marzo de 2023. Con relación a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia en el entendido que no es dable ordenar el cobro de costas ni agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, se concluye que no es procedente, como quiera que no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y tampoco se dejó algún aspecto de la litis sin resolver, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionante con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto. De todas formas, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en derecho que los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y
en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterados y recientes pronunciamientos, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,
Resuelve:
3Expediente: 11001-33-35-025-2021-00093-01 Primero.- Negar la solicitud de aclaración y adición de parte de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de febrero de 2023, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación, hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 3
Corporación, hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 3 Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 3Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4