TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00109-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00109-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 036
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2021-00109-01
ACCIONANTE: GLORIA STELLA SANTOS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gloria Stella Santos Rodríguez contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental a la seguridad social, debido proceso y al habeas data en tratamiento de datos personales
2. Que, como consecuencia de l o anterior, el despacho disponga ordenar a Colpensiones la expedición del recibo de pago con dirección a la comunidad HERMANAS DEL NIÑO JESUS POBRE, esto con el fin, que dicha institución proceda con la cancelación del monto relacionado con el cálculo actuarial
3. Tutelar todos aquellos derechos que en ultra y extra petita considere el despacho
HERMANAS DEL NIÑO JESUS POBRE, esto con el fin, que dicha institución proceda con la cancelación del monto relacionado con el cálculo actuarial
3. Tutelar todos aquellos derechos que en ultra y extra petita considere el despacho que se encuentran o han sido vulnerados.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2021-00109-01
ACCIONANTE: GLORIA STELLA SANTOS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Gloria Stella Santos Rodríguez indica que laboró como docente en la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre desde el año 1986 hasta el año 2005 , según consta en la certificación laboral expedida por la comunidad.
Indicó la accionante que laboró en la comunidad sin interrupción alguna para el año 1992, desde el 01 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y revisada la historia laboral descargada de la página web de Colpensiones indica que existen inconsistencias en los periodos reportados para los meses de agos to, septiembre, octubre y noviembre de 1992.
Por lo anterior, manifestó que solicitó a la empleadora copia de las planilla s de aportes del año 1992, para la respectiva actualización de la historia laboral ante Colpensiones, por lo que la empleadora mediante radicado 2020_6300543 requirió a Colpensiones para que expidiera copia de las planillas de pago bajo e l número patronal 100 -8233-756, por lo que la accionada dio respuesta anexando las
a Colpensiones para que expidiera copia de las planillas de pago bajo e l número patronal 100 -8233-756, por lo que la accionada dio respuesta anexando las planillas, evidenci ando que el extinto Instituto de Seguros Sociale s (hoy Colpensiones) no cobró los aportes a pensión de los períodos de agosto a noviembre de 1992.
Mediante petición con radicado 2020_6891683 la tutelante requirió a Colpensiones para que le informara el procedimiento para la expedición del cálculo actuarial, donde se le indicó que es el empleador el que debe realizar la solicitud del cálculo , así mismo manifestó que la realización de cálculos actuariales por omisión de afiliación o por omisión del empleador en reportar la novedad de ingreso vínculo laboral corresponde a la administradora de pensiones encargada d el reconocimiento de la prestación económica solicitada, indicando solo los casos de solicitud de cálculos actuariales correspondientes a períodos posteriores al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
La comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre, present ó petición para que se le realizara el cálculo actuarial por parte de Colpensiones mediante radicados3
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ACCIONANTE: GLORIA STELLA SANTOS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
2020_7228402 y 2020_11633540 de los cuales median te respuestas emitidas por la accionada el 23 de septiembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020, se indicó que
ACCIONADO: COLPENSIONES
2020_7228402 y 2020_11633540 de los cuales median te respuestas emitidas por la accionada el 23 de septiembre de 2020 y 25 de noviembre de 2020, se indicó que no son los encargados de realizar los cálculos actuariales conforme a las mismas razones por las que respondió las peticiones radicadas por la accionante, indicando que es responsable de realizar dichos cálculos el actual fondo de pensiones al que pertenece la accionante, toda vez que desde el 17 de septiembre de 1999 la accionante se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por último, precisa que al negar la emisión d el cálculo actuarial a la comunidad empleadora de la accionante, para que pague los aportes dejados de pagar por el período de agosto a noviembre de 1992, está vulnerando su derecho al habeas data por no reflejar de manera correcta y fidedigna la información de su historia laboral.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones mediante correo electrónico de 26 de abril de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
La entidad dio respuesta a la petición de la actora mediante Oficio No. BZ 2021_2014758 del 06 de abril de 2021, entregado al correo electrónico gloriastellasantos_4@hotmail.com informándole que a la fecha la tutelante no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y desde el 17 de septiembre de 199 9, así mismo le indica que cuando existen
encuentra afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y desde el 17 de septiembre de 199 9, así mismo le indica que cuando existen traslados de los regímen es pensionales ya sea del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media, o viceversa, habrá lugar a las acciones de cobro de cálculos actuariales por omisión de afiliación o recuperación de semanas de aquellos tiempos que debían haber sido cotizados, por parte del actual fondo de pensiones al que se está afiliado, así mismo, le expresó a la tutelante que en sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral SL14388-2015 se tiene la postura que : “la reserva actuarial que debe c onstituir el empleador omiso debe calcularse y administrarse por la entidad de pensiones que cancelará la mesada, esto es, la que ostenta a afiliación válida a la fecha.”
La accionada manifiesta que la ciudadana no ha agotado los procedimientos administrativos y judiciales, ya que la tutelante cuenta con la jurisdicción ordinaria4
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laboral, conforme el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, al ser el caso concreto una controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
administradoras o prestadoras.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 30 de abril de 2021, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, indicando que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios que pueden ser utilizados de manera eficaz, y además no logró demostrar que existiera un perjuicio irremediable por parte de la omisión realizada por Colpensiones, indicando que no se encuentra frente a una situación de apremio o urgencia, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, para que el juez constitucional se pronuncie frente a este asunto.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Gloria Stella Santos Rodríguez impugnó el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual indicó que el a quo no realizó una verificación de los hechos narrados, y considera que Colpensiones no puede negarse a la información que se requiere, ni dilatar el proceso para que se pueda tener acceso a las actuaciones necesarias encaminadas a que la información sea consistente con los aportes realizados por el trabajador, por lo que reitera que sean analizados tod os hechos y las pruebas allegadas con el escrito de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.5
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ACCIONADO: COLPENSIONES
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.6
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL CÁLCULO ACTUARIAL
El cálculo actuarial se realiza por solicitud del empleador o por orden judicial, en los casos en que se omitió la afiliación (o no reportó novedad de vínculo laboral) de su trabajador al Sistema General de Pensiones.
Es un concepto que no comprende cotizaciones, ni intereses moratorios, la figura establecida para estos casos es el traslado de una reserva actuarial que debió mantener el empleador por el tiempo en omisión, que debe cubrir lo concerniente al riesgo de vejez del trabajador.
Al efecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“En el evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, este debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del
base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios d e cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador.”
Frente a esto, el Decreto 1833 de 2016 recoge toda la normativa en relación con el cálculo actuarial y la establece de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.2.4.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo establece la metodología para el cálculo de la res erva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen e régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha7
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ACCIONADO: COLPENSIONES
fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inc iso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
ACCIONADO: COLPENSIONES
fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inc iso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 2.2.4.4.2. Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.1 del presente Decreto debe trasladarse a Colpensiones, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad s i es hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo 2.2.4.4.3. del presente Decreto.
En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo. […]
ARTÍCULO 2.2.4.4.3. Determinación del valor de la reserva actuarial. La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente Decreto será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales:
Valor de la Reserva Actuarial= (Pensión de referencia x F1 + AF x F2) x F3
de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales:
Valor de la Reserva Actuarial= (Pensión de referencia x F1 + AF x F2) x F3
Ahora bien, frente al plazo con el que cuenta el empleador para pagar la liquidación que realice Colpensiones del cálculo actuarial está definida en el artículo 2.2.4.4.7 ibidem de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.2.4.4.7. Plazo y forma de pago del valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad o estar representado en un pagaré denominado título pensional, emitido por la empresa o el empleador.
En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.
Cuando el valor de la reserva actuaria l vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva de Colpensiones verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 2.2.4.4.1º del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22
pago de dichos títulos, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 2.2.4.4.1º del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del DecretoLey 1299 de 1994. En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró l os derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data en relación con la presunta actitud omisiva de la8
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ACCIONADO: COLPENSIONES
entidad frente a la solicitud de liquidar el cálculo actuarial para que la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre, cancele los aportes dejados de pagar a favor de la señora GLORIA STELLA SANTOS RODRÍGUEZ, durante el período comprendido entre el 1. ° de agosto al 30 de noviembre de 1992.
5. LO PROBADO.
- Copia de la certificación laboral emitida el 06 de diciembre de 2005, por la rectora del Instituto Andrés Fey de las Hermanas del Niño Jesús Pobre, de la señora Gloria
Stella Santos Rodríguez.
5. LO PROBADO.
- Copia de la certificación laboral emitida el 06 de diciembre de 2005, por la rectora del Instituto Andrés Fey de las Hermanas del Niño Jesús Pobre, de la señora Gloria
Stella Santos Rodríguez.
- Copia de la petición radicada el 24 de julio de 2020 con radicado No. 2020_6891683 ante Colpensiones por parte de la señora Gloria Stella Santos Rodríguez, solicitando se le de información del procedimiento para el pago de la mora patronal por parte de su empleadora.
- Copia de la Planilla de Aportes emitida por el Instituto de Seguros Sociales.
- Copia de la petición radicada el 28 de julio de 2020 ante Colpensiones por parte de la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre, solicitando se le liquide los períodos de agosto a noviembre de 1992 para pagar los valores adeudados.
- Copia del Oficio BZ2020_7096352-1492591 del 28 de agosto de 2020, emitida por Colpensiones, indicándole a la señora Gloria Stella Santos Rodríguez que es la Administradora de Pensiones Privada a la que está actualmente afiliada, l a encargada de realizar, liquidar y cobrar un cálculo actuarial para que la empleadora se ponga al día con los aportes dejados de pagar en los periodos de agosto a noviembre de 1992.
- Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de la señora Gloria Stella Santos Rodríguez, actualizado al 08 de septiembre de 2020, emitido por
Colpensiones.
- Copia de la petición radicada el 12 de noviembre de 2020 ante Colpensiones por
Santos Rodríguez, actualizado al 08 de septiembre de 2020, emitido por Colpensiones.
- Copia de la petición radicada el 12 de noviembre de 2020 ante Colpensiones por parte de la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre, solicitando expedir a la entidad el estado de deuda correspondiente al número patronal 100-8233-756 y en específico al número de afiliación 951557424 para el pago de los períodos en mora9
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ACCIONANTE: GLORIA STELLA SANTOS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
de agosto a noviembre de 1992.
- Copia del Oficio 2020_11633540 del 25 de noviembre de 2020, emitida por Colpensiones, indicándole a la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre que es la Administradora de Pensiones Privada a la que está actualmente afiliada la señora Gloria Stella Santos Rodríguez, la encargada de realizar, liquidar y cobrar un cálculo actuarial para que la empleadora se ponga al día con los aportes dejados de pagar en los periodos de agosto a noviembre de 1992.
- Copia de la respuesta emitida por la AFP Protección S.A, del 21 de enero de 2021, donde indica a la accionante que se encuentra realizando las gestiones pertinentes frente a Colpensiones para que se realice el cálculo actu arial toda vez que l os períodos faltantes pertenecen a la época en la que la accionante estaba afiliada al
Instituto del Seguros Social (Hoy Colpensiones).
frente a Colpensiones para que se realice el cálculo actu arial toda vez que l os períodos faltantes pertenecen a la época en la que la accionante estaba afiliada al Instituto del Seguros Social (Hoy Colpensiones).
- Copia de la petición radicada el 22 de febrero de 2021 ante Colpensiones por parte de la señora Gloria Stella Santos Rodríguez, solicitando se le sirva de expedir el desprendible de pago con dirección a la empleadora de la accionante para los períodos en mora de agosto a noviembre de 1992.
- Copia del Oficio 2021_2014758 del 06 de abril de 2021, emitida por Colpensiones, indicándole, que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y la directriz jurídica BZ No. 2015_10369772 del 27 de octubre de 2015, proferida por la Gerencia de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, se concluye que es la actual Administradora de Pensiones Privada la encargada de realizar el cálculo actuarial por omisión.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos, y a ñadió que si bien, en principio, la tutela no es procedente para controvertir cual es el fondo de pensiones encargado de emitir el cálculo actuarial , el juez puede inaplicar tales decisiones en la medida en que se pruebe un perjuicio irremediable que acrediten una vulneración de los derechos fundamentales que, en el caso concreto, encontró no probada.10
decisiones en la medida en que se pruebe un perjuicio irremediable que acrediten una vulneración de los derechos fundamentales que, en el caso concreto, encontró no probada.10
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2021-00109-01
ACCIONANTE: GLORIA STELLA SANTOS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
De los hechos narrados se encuentra probado que el 24 de julio de 2020, a través de petición con Radicado No. 2020_6891683, la tutelante solicitó ante Colpensiones información del procedimiento para que su empleadora, la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre, procediera a realizar el pago de la mora patronal en cotizaciones a pensión de los periodos de agosto a noviembre de 1992.
Colpensiones mediante oficio BZ 2020_7096352 -1492591 del 28 de agosto de 2020, indicó que conforme al artículo 2.2.16.7.18 d el Decreto 1833 de 2016, compete al empleador omiso realizar el pago de la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el capítulo 4 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del mencionado Decreto 1833, a satis facción de la entidad Administradora de Pensiones en la que se encuentre afiliado actualmente el trabajador, y dado que la señora Santos Rodríguez actualmente se encuentra afiliada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, considera que no es procedente realizar, liquidar y cobrar un cálculo actuarial por omisión por parte de Colpensiones, toda vez que se hace necesario seguidamente adelantar un trámite
afiliada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, considera que no es procedente realizar, liquidar y cobrar un cálculo actuarial por omisión por parte de Colpensiones, toda vez que se hace necesario seguidamente adelantar un trámite adicional, para trasladar el valor del cálculo actuarial a la AFP privada a la cual se encuentra actualmente afiliada la ciudadana.
Luego, el 28 de julio de 2020 la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre, radicó petición con No. 2020_7228402 donde solicitó a Colpensiones la liquidación de los períodos que faltaron por pagar l os aportes del año 1992 a favor de la accionante, petición que fue contestada por Colpensiones mediante oficio con radicado No. 2020_7228402 del 23 de septiembre de 2020, indicando que no es procedente llevar a cabo el trámite del cálculo actuarial conform e a los mismos argumentos aludidos en el oficio anteriormente mencionado bajo radicado BZ 2020_7096352 -1492591 del 28 de agosto de 2020, que fue dirigido a la accionante.
Mediante petición radicada por la comunidad Hermanas del Niño Jesús Pobre el 13 de noviembre de 2020, con No. 2020_11633540, reiteró la solicitud a Colpensiones de la recuperación de semanas cotizadas de la demandante y su interés por cancelar el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1. ° de agosto de 199 2 hasta el 30 de noviembre de 1992 y del mismo modo Colpensiones mediante oficio con radicado No. 2020_11633540 del 25 de
el 1. ° de agosto de 199 2 hasta el 30 de noviembre de 1992 y del mismo modo Colpensiones mediante oficio con radicado No. 2020_11633540 del 25 de noviembre de 2020, reiteró su postura de no considerar procedente la realización del cálculo actuarial por su parte, toda vez que la accionante se encuentra afiliada11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-025-2021-00109-01
ACCIONANTE: GLORIA STELLA SANTOS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y es competente el fondo privado al que está afiliada realizar el trámite.
El 21 de enero de 2021, la AFP Protección S.A informó a la accionante, que actualmente se encuentra realizando los trámites pertinentes frente a Colpensiones para realizar el cálculo actuarial , por lo que a la fecha s e encuentran en la espera de una respuesta por parte de la entidad accionada, sin embargo, se evidencia que aún no hay pronunciamiento por parte de la AFP Protección respecto al cálculo actuarial para que el patrono de la accionante cancele lo adeudado.
El 22 de febrero d e 20 21, la señora Gloria Stella Santos Rodríguez mediante petición radicada con No. 2021_2014758 solicitó nuevamente a Colpensiones que expidiera desprendible de pago para que su empleadora cancelara los períodos en mora dejados de pagar en el año 1992, a lo que Colpensiones contestó el 06 de abril de 2021 mediante oficio con radicado No. 2021_2014758 donde indicó:
“(…)
mora dejados de pagar en el año 1992, a lo que Colpensiones contestó el 06 de abril de 2021 mediante oficio con radicado No. 2021_2014758 donde indicó:
“(…)
1. Una vez consultadas las bases de datos de Historia laboral y Certificación de Afiliación de Colpensiones, se observó que la señora, Gloria Stella Santos Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51557424 a la fecha NO se encuentra afiliado(a) al Régimen de Prima Media ahora administrado por COLPENSIONES.
2. Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Gloria Stella Santos Rodríguez a la fecha se encuentra afiliado(a) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS Fondo de Pensiones y Cesantías, según Novedad de Traslado y/o vinculación en RAIS desde el 17/09/1999, conforme a la información reportada en Historia LaboralCertificación de afiliación en Colpensiones y Consulta en Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP.
3. Frente a la vigencia de la Directriz Jurídica BZ No. 2015_10369772 del 27 de Octubre de 2015, proferida por la Gerencia de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, al tratar el tema de las so licitudes de Cálculo Actuarial por Omisión, cuando existe traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS,
concluye:
A. El traslado entre regímenes pensionales debe operar dentro de los términos y
Prestación Definida RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, concluye:
A. El traslado entre regímenes pensionales debe operar dentro de los términos y condiciones previstos en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de
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