TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00111-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00111-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-025-2021-00111-01
Demandante: Ana Cecilia Rivera Hernández
Demandado: Universidad Nacional de Colombia “UNAL”
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
1Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana Cecilia Rivera Hernández en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio No. B.DDCPS-104 del 24 de agosto de 2017 expedido por la Universidad Nacional de Colombia por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 13 de octubre de
expedido por la Universidad Nacional de Colombia por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 13 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2014. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia por el período comprendido entre el 13 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2014. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las que tiene derecho, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, horas extras, dotación de 1 Archivo 14 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 calzado y vestuario, entre otras de forma indexada, por el período comprendido entre el 13 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2014. - Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. - Solicitó se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los
correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, las costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2. - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Universidad Nacional desde el 13 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2014, mediante 2 Archivo 14 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 3Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 contratos de prestación de servicios, para ejercer la labor de secretaria de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. - La vinculación de la demandante Ana Cecilia Rivera Hernández se realizó a través de diversos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante Ana Cecilia Rivera Hernández ejecutó sus labores de forma directa en el horario establecido por la entidad de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, y en ocasiones si así era requerido por el decano de la facultad debía trabajar los días sábados, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el mismo empleo.
viernes, y en ocasiones si así era requerido por el decano de la facultad debía trabajar los días sábados, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el mismo empleo. - La demandante ejecutó las funciones relacionadas con la atención a los profesores y estudiantes, recepción de calificación, entrega y distribución de correspondencia a las diferentes dependencias de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la universidad, recepción telefónica de los mensajes a los docentes y recepción de trabajos de los estudiantes, las cuales son del giro ordinario de la entidad, debiendo presentar informes verbales y escritos a sus superiores inmediatos (decano de la facultad o jefe de la unidad administrativa), de acuerdo a los requerimientos relacionados con las funciones a su cargo. - La demandante estaba supeditada a cumplir las órdenes impartidas sin discusión, pues en caso de manifestar inconformidad era castigaba con más trabajo o demora en el pago de sus servicios personales, y por ello debía estar disponible durante toda la jornada y atenta a cualquier instrucción. 4Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 - La entidad en abuso de la posición más dominante le exigió a la demandante presentar cuentas de cobro mensuales para ocultar la relación laboral y condicionar el pago de su salario, y le cancelaba el mismo con un atraso entre veinticuatro a noventa días.
presentar cuentas de cobro mensuales para ocultar la relación laboral y condicionar el pago de su salario, y le cancelaba el mismo con un atraso entre veinticuatro a noventa días. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada la actora empleó los elementos y las herramientas suministradas por la entidad para desarrollar la labor encomendada, dentro de las instalaciones de esta, y no le fueron reconocidas las prestaciones sociales aquí solicitadas. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, y la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social y le descontaba de forma mensual los valores por concepto de retención en la fuente. - Mediante petición de fecha 24 de julio de 2017 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio No. B.DDCPS-104 del 24 de agosto de 2017 en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues a su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 4 de octubre de 2018 la demandante radicó demanda en contra de la entidad, la cual fue asignada el 10 de octubre del mismo año al Juzgado Segundo (2°)
no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 4 de octubre de 2018 la demandante radicó demanda en contra de la entidad, la cual fue asignada el 10 de octubre del mismo año al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la cual admitida y tramitada por dicho despacho y contestada por la Universidad Nacional de Colombia quien propuso la excepción previa de falta de competencia. 5Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 - El Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia del 2 de diciembre de 2020 declaró probada la excepción previa de falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa. - El presente asunto fue repartido al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en atención a los requisitos formales adicionales señalados, se presentó el 25 de agosto de 2021 solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo3. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos laborales de la demandante , al disfrazar la verdadera relación laboral (legal y reglamentaria) que se presentó con la demandante por más de trece años, período en el cual actuó bajo constante
entidad accionada actuó contrario a los derechos laborales de la demandante , al disfrazar la verdadera relación laboral (legal y reglamentaria) que se presentó con la demandante por más de trece años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho, al demostrarse que desarrolló la labor de secretaria de forma permanente, personal y subordinada. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido a nivel constitucional y legal, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada 3 Archivo 14 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 6Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de secretaria desde el 13 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2014, siempre supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores para el desempeño de las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio.
2. Contestación de la demanda La Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda encontrándose dentro del término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante obedeció a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 que permite a la accionada recurrir a la figura de
del término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante obedeció a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 que permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. Adujo que en el caso de la demandante se presentó cambio de objeto contractual e interrupción de los mismos, por lo que es claro que no se trató de una labor misional y permanente de la entidad. 4 Archivo 6 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las
contractual entre las partes. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si no son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) pago, (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) ausencia de vínculo de carácter laboral, (iv) cobro de lo no debido, y (v) prescripción.
3. Sentencia de primera instancia
8Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda5. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en especial los contratos de prestación de servicios, es claro que la demandante fue contratada para ejercer diversos objetos contractuales de forma interrumpida (secretaria académica, apoyo a la unidad administrativa en contratación, apoyo a la unidad administrativa en tesorería, apoyo a grupos de trabajo, recepción al
contratada para ejercer diversos objetos contractuales de forma interrumpida (secretaria académica, apoyo a la unidad administrativa en contratación, apoyo a la unidad administrativa en tesorería, apoyo a grupos de trabajo, recepción al público y otras), aspecto que fue corroborado en el interrogatorio de parte, por lo que es claro que no hubo continuidad, pese a que la accionante pretendió el reconocimiento del contrato realidad alegando que durante la duración total ejerció la labor de secretaria de la Facultad de Derecho. En el caso en estudio no encontró probado el elemento de la subordinación, pues como prueba solo obra el interrogatorio de parte, el cual no es suficiente para arribar a un convencimiento pleno de la existencia y contenido de las órdenes impartidas. Además, la diversidad de funciones contratadas no permite afirmar que la accionante ejerció la labor de secretaria de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, a lo que el juez señaló que si ese era el fin perseguido debió encaminar sus pretensiones a los períodos en los que desarrolló esa labor y no de forma general. 5 Archivo obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 9Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 Adujo que la conclusión es consecuencia de la ausencia de pruebas que demuestren la presencia del elemento de subordinación, recordando que esta es una carga de la parte actora, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, y se mantiene incólume la relación contractual que existió entre las partes.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
una carga de la parte actora, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, y se mantiene incólume la relación contractual que existió entre las partes.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 22 de junio de 20226 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de marzo 2022 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda7. 6 Archivo 45 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7 Archivo 27 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
10Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 Sostuvo que a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia no existió interrupción en la prestación de los servicios de la demandante, y se configuró el elemento de la subordinación por diversas razones, como son: cumplió un horario impuesto de forma permanente aunque este solo fuera exigible al personal de planta, la existencia de registros de parte y la declaración de parte que demuestran las funciones que debía desempeñar la demandante, otro ejemplo es la temporalidad de la labor que en su concepto fue de casi veinte años, por lo que no es admisible la conclusión de primera instancia.
demuestran las funciones que debía desempeñar la demandante, otro ejemplo es la temporalidad de la labor que en su concepto fue de casi veinte años, por lo que no es admisible la conclusión de primera instancia. En todo caso el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual es aplicable en el presente caso, pues lo relevante es la demostración de la actividad laboral de la demandante a favor de la entidad accionada, por lo que no resulta necesaria la acreditación de la subordinación.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de junio de 2022 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 9. Al respecto, solo la parte accionada se pronunció reiterando los argumentos de la defensa, y el Ministerio Público no emitió concepto. 8 Archivo 45 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
11Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Ana Cecilia Rivera Hernández tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Universidad Nacional de Colombia, con los consecuentes pagos prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. B.DDCPS-104 del 24 de agosto de 2017 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral 9 Archivo 40 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 12Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y
prestacionales causadas desde el 13 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2014. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448 de 2016 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de
carácter laboral, señalando:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto
la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
13Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que
artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se
remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el 14Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la
contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque
(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud 15Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01
tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud 15Expediente: 11001-33-35-025-202100111-01 del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.