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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00121-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00121-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ha de concluirse que los hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupue stos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad; porque si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, se tiene que se encuentra devengando su pensión hace 8 años, y que desde ese entonces dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente la presente acción.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por el señor (…) contra Colpensiones, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada ? ¿En caso contrario, habrá que confirmar la sentencia del Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá?

Extracto: “(…) En el caso concreto, se observa que el señor (…) solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y a la seguridad social y el consecuente recon ocimiento y pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o mesada catorce, que fuere solicitada a Colpensiones mediante derecho de petición del 6 de abril de 2021 y negada por la entidad mediante oficio BZ2021_3962847_0822813 del 7 de abril de

2021. Al respecto, el accionante alega que la pensión reconocida en la Resolución GNR

2021 y negada por la entidad mediante oficio BZ2021_3962847_0822813 del 7 de abril de

2021. Al respecto, el accionante alega que la pensión reconocida en la Resolución GNR 056399 del 17 de abril de 2013 reconoció su pensión sin contemplar este beneficio adicional al que tiene derecho. (…) Como ha quedado establecida la concurrenc ia de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, en este acápite la Sala desarrolla los presupuestos del requisito de subsidiariedad enunciados en el acápite precedente de cara al caso concreto. En este sentido se observa: i) Sobre la condición de sujeto de especial protección constitucional: El señor (…) es una persona de 68 años, es decir que pertenece a la tercera edad y por consiguiente se trata de un sujeto de espe cial protección constitucional. En efecto, esta es una condición necesaria para analizar si procede o no el estudio de fondo del caso, pero la Sala advierte que no es criterio suficiente , porque suponerlo así implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección” (…) Sobre la afectación generada por la falta de pago de la prestación: La Sala advierte que la pensión fue reconocida en la suma correspondiente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el derecho se hizo efectivo desde el 16 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual el accionante ha venido devengando la pensión reconocid a mediante la Resolución GNR 056399 del 17 de abril de 2013. (…) Sobre la actividad administrativa y/o

a partir de la cual el accionante ha venido devengando la pensión reconocid a mediante la Resolución GNR 056399 del 17 de abril de 2013. (…) Sobre la actividad administrativa y/o judicial desplegada por el accionante: El señor (…) solicitó su beneficio de mesada adicional mediante derecho de petición el 6 de abril de 2021, es decir ocho (8) años después de efectuado su reconocimiento pensional. Al ser negada la petición, el accionan te acudió al mecanismo judicial que hoy nos ocupa, sin que a la fecha se evidencie la iniciación de otro trámite judicial que persiga el reconocimiento de la mesada catorce. (…) Sobre la ineficacia del medio judicial ordinario: La Sala estima que este requisito no se encuentra acreditado en el presente caso comoquiera que el accionante tiene a su alcance e l proceso ante el juez natural para resolver la controversia aquí planteada, al evidenciarse de acuerdo con lo anotado en precedencia, que la falta de pago de la mesada catorce n o constituye una afectación palmaria de su derecho constitucional fundamental al mínimo vital. (…) Conforme al análisis efectuado en precedencia, ha de concluirse que los hech os que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiari edad; porque si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, se tiene que se encuentra devengando su pensión hace ocho (8) años, y que desde ese entonces dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar la mesada adicional conte mplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente la presente acción, y por ello

de otro medio de defensa judicial para solicitar la mesada adicional conte mplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente la presente acción, y por ello le asiste razón al juez de primera instancia al haber resuelto en tal sentido. Po r tales motivos, se resolverá confirmar en todas sus partes la sentencia del 10 de mayo de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377 de 2014; SU-442/16; T-721/16; T-681/17; T-013/19; T-563 de 2017.FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1069 de 2015; Decreto 780 de 2016; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-35-025-2021-00121-01

Accionante: Rómulo Miranda Vega

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo

Accionante: Rómulo Miranda Vega

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2021 por el Ju zgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de B ogotá, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela para el a sunto de la referencia.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rómulo Miranda Vega, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.076.519, actuando en nombre propio, inició acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, reconocer y pagar al accionante la mesada catorce (1 4) contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

1. Petición

El actor formuló la acción de tutela con el fin de qu e le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la segurida d social, contemplados respectivamente en los artículos 13 y 48 de la Const itución Nacional.

2. Hechos

En este acápite se señala en síntesis que la Resoluc ión GNR 065399 del 17 de

1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 31 de mayo de 2021.A.T. 11001-33-35-025-2021-00121-01

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abril de 2013 2 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestac iones

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abril de 2013 2 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestac iones económicas en el régimen de transición” reconoció pensión de vejez a favor del señor Rómulo Miranda Vega sin efectuar entonces el pa go de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 199 3.

Señala igualmente que el 6 de abril de 2021 present ó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y p ago de esta prestación, obteniendo respuesta negativa por parte de la entida d3.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzga do Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 4 de mayo de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a Colpen siones.

3.1. De la autoridad accionada

Colpensiones presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. En estos términos se remite en primer lugar al art ículo 142 de la Ley 100 de 1993 precisando la manera en que fue concebida esta prestación, a la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo 01 de 20 05 y al artículo 1º del mencionado acto legislativo, que estableció un lími te de vigencia a la prestación a fin de asegurar la sostenibilidad financiera del Sis tema de Seguridad Social.

Adicionalmente, la entidad expone que de acuerdo a la jurisprudencia vigente debe concluirse que el accionante no acredita el cum plimiento de los requisitos

fin de asegurar la sostenibilidad financiera del Sis tema de Seguridad Social.

Adicionalmente, la entidad expone que de acuerdo a la jurisprudencia vigente debe concluirse que el accionante no acredita el cum plimiento de los requisitos para ser beneficiario de la mesada catorce, con lo cua l se afirma además que no se trata de un derecho adquirido ni se ha defraudado la confianza legítima del señor Miranda Vega.

De otro lado, la entidad se remite a la jurisprudencia constitucional aplicable en relación con las acciones de tutela, para afirmar q ue la falta de pago de esta prestación no amenaza el mínimo vital del accionant e, que no configura un perjuicio irremediable ni tampoco se halla configura do el requisito de la subsidiariedad para que proceda la acción de tutela 4.

2Archivo No. 1 del expediente digital, págs.. 12 a 17. 3 Derecho de petición en página 19 del archivo No. 1 (TUTE LA) del expediente electrónico. Contestación de Colpensiones visible en página 20. 44 La entidad afirma textualmente que: “(…) de acuerdo con lo anterior análisis, Colpensiones no pued e pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tute la, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la reclamación de la mesada 14. Además en est e caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proc eso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de con ocimiento del juez ordinario competente a través deA.T. 11001-33-35-025-2021-00121-01

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Finalmente, se expone que de acuerdo con los lineami entos normativos y

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Finalmente, se expone que de acuerdo con los lineami entos normativos y jurisprudenciales aplicables, es preciso que en este caso se respete el núcleo básico del derecho a la defensa del patrimonio públ ico, y que decidir de fondo las pretensiones del accionante “ invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derech os fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga via ble proteger derecho alguno”.

3.2. Sentencia impugnada

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 10 de mayo de 2021, reso lviendo conceder el amparo solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar a las partes por el medio más expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para eventual revisión”.

Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a la acción de tutela al tenor del artículo 86 de la Constitución N acional y de la reglamentación realizada en el Decreto 2591 de 1991, concluyendo q ue se trata de una acción

tutela al tenor del artículo 86 de la Constitución N acional y de la reglamentación realizada en el Decreto 2591 de 1991, concluyendo q ue se trata de una acción tendiente a materializar la protección judicial inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulte n amenazados o vulnerados. Igualmente precisó que es un mecanismo de procedimi ento preferente y sumario que a la vez es subsidiario y residual, razón por l a cual se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial , salvo que se acredite un perjuicio irremediable.

En este sentido, el juez de primera instancia concluye de acuerdo con la jurisprudencia y normativa aplicable que en el presen te caso el accionante dispone de otro medio de defensa judicial que debe ser inic iado ante el juez natural, lo cual riñe con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y la torna improcedente para el caso concreto.

4. De la impugnación5

los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente”. 5 Archivo No. 10 del expediente electrónico. Concedida med iante auto del 12 de mayo de 2021 visible en el archivo No. 12 del expediente digital.A.T. 11001-33-35-025-2021-00121-01

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El señor Rómulo Miranda Vega presentó escrito de impug nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, manifestan do que “no se ajusta al derecho ni a la Constitución Política de Colombia, ni a las sentencias de las

sentencia de primera instancia proferida por el Juez Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, manifestan do que “no se ajusta al derecho ni a la Constitución Política de Colombia, ni a las sentencias de las diferentes cortes y tratados internacionales en materi a económica vigente”.

II. Consideraciones de la Sala

Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera insta ncia y a lo planteado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala pun tualiza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determin ar en primer lugar si es procedente la acción de tutela iniciada por el señor Rómulo Miranda Vega contra Colpensiones, y sólo en caso afirmativo será viable estudiar de fondo la solicitud de amparo formulada. En caso contrario, habrá que co nfirmar la sentencia del Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del C ircuito Judicial de Bogotá.

1. Panorama general de la de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y luga r, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda

de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

1.1. Legitimación en la causa

En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar media nte acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno deA.T. 11001-33-35-025-2021-00121-01

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sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mis ma o a través de representante”.

Entonces, en el caso bajo examen, el accionante se e ncuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de u na persona natural que estima vulnerados sus derechos de igualdad y seguridad soci al.

Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, qu e se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este se ntido se tiene que

sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este se ntido se tiene que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto por tratarse de la autoridad pública competente para efe ctuar el reconocimiento solicitado por el accionante, que además se negó a e fectuarlo mediante el acto que se señala como causa generadora de la violación de los derechos fundamentales señalados por el señor Rómulo Miranda Vega.

1.2. Inmediatez

La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos:

“101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992:

“[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el

declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarro llar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.

102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechosA.T. 11001-33-35-025-2021-00121-01

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fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de

En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.

103. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo. En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad

que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo. En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.6 (Subraya fuera de texto).

Para la Sala el requisito de inmediatez exige que l a acción de tutela se presente dentro de un plazo razonable, claro está, siguiente al momento en que se produce el hecho, el acto u omisión de la presunta vulnerac ión a los derechos fundamentales, y que esa razonabilidad esté fundame ntada en el objeto de la acción, ligada a si se necesita una protección urge nte e integral del derecho vulnerado, pues si se deja transcurrir mucho tiempo s in pedir el amparo entran a primar otros derechos como el de la seguridad jurídic a y el de los intereses de los terceros, además de existir una consolidación del dañ o.

No obstante lo anterior, ha sido un criterio reiterado por la Corte Constitucional 7 que cuando se pretende un reconocimiento de carácte r pensional, el requisito de la inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, por t ratarse de una prestación periódica de carácter imprescriptible.

1.3. Subsidiariedad

Con la finalidad de reglamentar la acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Dec reto 2591 del 19 de noviembre

1.3. Subsidiariedad

Con la finalidad de reglamentar la acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Dec reto 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuyo artículo 6° reitera que la acción de t utela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-442/16, T721/16, T-681/17 y T-013/19, entre otras.A.T. 11001-33-35-025-2021-00121-01

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la acción se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado en reiteradas ocasiones el principio de subsidiariedad d e la acción, precisando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una pro tección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constituci onal como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentale s.

En relación con la procedencia excepcional de la acc ión de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales (pensión) se ha señalado que en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes care cen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de u n perjuicio irremediable.

fundamental al mínimo vital cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes care cen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de u n perjuicio irremediable.

Concretamente, en la sentencia T240 del 30 de may o de 2019, la Corte Constitucional establece los requisitos para la pro cedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos pensionales, señalando que procederá su examen y reconocimiento cuando: i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; ii) la falta de pago de la prestación, genera un alto gr ado de afectación de los derechos fundamentales, en particul ar del derecho al mínimo vital; iii) el accionante haya desplegado cierta actividad admi nistrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación r eclamada; y i v) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los d erechos fundamentales presuntamente afectados8.

III. Caso concreto

En el caso concreto, se observa que el señor Rómulo M iranda Vega solicita el amparo de sus derechos a la igualdad y a la segurid ad social y el consecuente reconocimiento y pago de la mesada adicional contem plada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o mesada catorce, que fuere solic itada a Colpensiones mediante derecho de petición del 6 de abril de 2021 y negada por la entidad

8 Sobre este punto se dijo en la providencia citada qu e “(…)la Corte ha advertido que el estudio de la

mediante derecho de petición del 6 de abril de 2021 y negada por la entidad

8 Sobre este punto se dijo en la providencia citada qu e “(…)la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario , le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya pro tección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los dere chos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución”.A.T. 11001-33-35-025-2021-00121-01

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mediante oficio BZ2021_3962847_0822813 del 7 de abr il de 2021. Al respecto, el accionante alega que la pensión reconocida en la Re solución GNR 056399 del 17 de abril de 2013 reconoció su pensión sin contempla r este beneficio adicional al que tiene derecho.

Como ha quedado establecida la concurrencia de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, en este acápite la Sala desa rrolla los presupuestos del requisito de subsidiariedad enunciados en el acápite precedente de cara al caso concreto. En este sentido se observa:

  1. Sobre la condición de sujeto de especial protección c onstitucional: El señor Rómulo Miranda Vega es una persona de 68 años, es de cir que

concreto. En este sentido se observa:

  1. Sobre la condición de sujeto de especial protección c onstitucional: El señor Rómulo Miranda Vega es una persona de 68 años, es de cir que pertenece a la tercera edad y por consiguiente se trat a de un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, esta es una condición necesaria para analizar si procede o no el estudio de fondo del caso, pero la Sala advierte que no es criterio suficiente, p orque suponerlo así implicaría que “la jurisdicción constitucional sustit uya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos qu e involucren a (…) sujetos de especial protección” 9.
  1. Sobre la afectación generada por la falta de pago de la prestación: La Sala advierte que la pensión fue reconocida en la suma co rrespondiente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y qu e el derecho se hizo efectivo desde el 16 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual el accionante ha venido devengando la pensión reconoci da mediante la Resolución GNR 056399 del 17 de abril de 2013.
  1. Sobre la actividad administrativa y/o judicial desple gada por el accionante: El señor Rómulo Miranda Vega solicitó su beneficio de mesada adicional mediante derecho de petición el 6 de abri l de 2021, es decir ocho (8) años después de efectuado su reconocimiento pensional. Al ser negada la petición, el accionante acudió al meca nismo judicial que hoy nos ocupa, sin que a la fecha se evidencie la i niciación de otr o trámite judicial que persiga el reconocimiento de la mesada catorce.

ser negada la petición, el accionante acudió al meca nismo judicial que hoy nos ocupa, sin que a la fecha se evidencie la i niciación de otr o trámite judicial que persiga el reconocimiento de la mesada catorce.

  1. Sobre la ineficacia del medio judicial ordinario: La Sala estima que este requisito no se encuentra acreditado en el presente caso comoquiera que el accionante tiene a su alca

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