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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00124-01-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00124-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio Cundinamarca.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Demandante:

Tibizay Andrea González Contreras.

Demandado: E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio

Cundinamarca.

Expediente: No.11001-33-35-025-2021-00124-01.

Tema: Contrato realidad.

Asunto: Apelación Sentencia.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Tibizay Andrea González Contreras contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de El ColegioCundinamarca

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita se declare la NULIDAD del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2020, notificado a través de correo

Cundinamarca

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita se declare la NULIDAD del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2020, notificado a través de correo electrónico del 5 de enero de 2021, mediante el cual, la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio – Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde el 7 de junio de 2016 al 29 de febrero de 2020, por la labor prestada como coordinadora de laboratorio y bacterióloga.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre ella y la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio – Cundinamarca existió una relación laboral legal y reglamentaria de manera ininterrumpida desde el 7 de junio de 2016 al 29 de febrero de 2020 y se condene a dicha entidad al pago de las prestaciones sociales de prima de navidad, cesantías, intereses a la cesantía, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, auxilios, primas especiales, bonificaciones y demás emolumentos a que tenga derecho, así mismo las diferencias salariales entre lo pagado como honorarios respecto

1 Archivo No. 23 del expediente digital.Expediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

2 de lo percibido por un servidor público y las diferencias por concepto de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Finalmente, solicita la indexación de las sumas a que sea condenada la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Finalmente, solicita la indexación de las sumas a que sea condenada la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

La demandante prestó sus servicios como Coordinadora del Laboratorio de Bacteriología y como Bacterióloga para la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio – Cundinamarca, desde el 7 de junio de 2016 al 29 de febrero de 2020, bajo sendos contratos de prestación de servicios.

El 25 de febrero de 2020 la demandante comunicó a la accionada su decisión de terminar el contrato debido al no pago del salario y a la situación de salud ocasionada por el estrés debido a la excesiva carga laboral.

El 28 de febrero de 2020 se celebró acta de terminación bilateral del contrato No 018 de 2020.

En el ejercicio de su función como Coordinadora del Laboratorio de la ESE Hospital, realizaba actividades de coordinación de los servicios del laboratorio clínico y apoyaba en la supervisión de los contratistas, dirigía y coordinaba el trabajo del laboratorio mediante mecanismos de planeación y control que garantizaban el cumplimiento de la s funciones, supervisar los programas de entrenamiento que se establecía para el personal de laboratorio, actualizar y difundir los manuales de procedimientos técnicos, cumplir y hacer cumplir las normas disciplinarias y demás reglamentos de la institución entre otras.

El rol de la actora como bacterióloga consistía principalmente en realizar las tomas, montajes y procesamientos de muestras para exámenes clínicos de pacientes en consulta externa, urgencias y hospitalización entre otras.

El rol de la actora como bacterióloga consistía principalmente en realizar las tomas, montajes y procesamientos de muestras para exámenes clínicos de pacientes en consulta externa, urgencias y hospitalización entre otras.

Las labores ejecutadas por la actora no eran ocasionales sino esenciales y de requerimiento permanente por una institución de salud, debía prestar el servicio de manera p ersonal, debiendo solicitar permiso para asuntos personales y cubrir los turnos con los demás bacteriólogos.

El 20 de noviembre de 2020 la actora elevó pe tición ante la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio – Cundinamarca con el objeto de obtener el reconocimiento de la relación laboral desde el 7 de junio de 2016 al 29 de febrero de 2020 así como el pago de salarios y prestaciones.

El 5 de enero del año 2021 , la demandada dio respuesta a la petición de la actora mediante oficio No. HNSC -G2020-473 fechado 29 de diciembre de 2020.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Expediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

3

Constitucionales: artículos 25, 53, 122, 125.

Legales y reglamentari as: Ley 909 de 2004 , Ley 2400 de 1968, Decreto 2400 de 1968, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 790 de 2002, Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2400 de 1968, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 790 de 2002, Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó el a quo que, d e acuerdo con las pruebas aportadas , además de los hechos expuestos en la demanda y la contestación dada por la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio – Cundinamarca, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la señora González Contreras y la contraprestación que recibía por esa actividad.

En efecto, una vez revisado el expediente, se tiene que a página 9 de la carpeta anexos del expediente digitalizado, obra certificación expedida por la Gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, de la cual es posible concluir la prestación personal del servicio, durante los siguientes lapsos:

Asimismo, de la citada certificación son verificables los pagos efectuados entre 2010 y 2018 (sic) por cuenta de los servicios prestados por la accionante.

La información referida, encuentra complemento en los contratos compilados en la carpeta anexos 003 del expediente pdf, de los cuales es viable inferir que los contratos se ejecutaron entre el 07 de junio de 2016 y el 06 de noviembre de 2016, luego del 02 de octubre de 2017 al 29 de febrero de 2020.

que los contratos se ejecutaron entre el 07 de junio de 2016 y el 06 de noviembre de 2016, luego del 02 de octubre de 2017 al 29 de febrero de 2020. También es posible extraer de los contratos el valor de los honorarios pactados.

Afirmó el juez de primera instancia que el sub lite, se encuentra probado que la ejecución de contratos no fue continúa o unívoca en el tiempo, pues se observa que entre el 07 de noviembre de 2016 y 01 de octubre de 2017 existió una interrupción que constituye solución de continuidad en la relación de trabajo, de conformidad con el criterio orientador de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-202110, en la cual el Consejo de Estado consideró “adecuado establecer un periodo de treinta (30) díasExpediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

4 hábiles como indicador temporal dela no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios”, situación que no ocurre con la interrupción que medi ó entre el 01 de diciembre de 2018 y el 21 de diciembre de 2018, en la medida que no supera los 30 días. Por consiguiente, es viable concluir que la demandante prestó sus servicios, sin solución de continuidad, durante los siguientes períodos:

Establecido lo anterior, se encamin ó el Juzgado al estudio del elemento de continua subordinación o dependencia, indicando que en el presente caso el relevante elemento no se encuentra demostrado por las siguientes razones:

Si bien es cierto y no se puede desconocer que la actora González Contreras,

continua subordinación o dependencia, indicando que en el presente caso el relevante elemento no se encuentra demostrado por las siguientes razones:

Si bien es cierto y no se puede desconocer que la actora González Contreras, ejecutó las labores propias de un bacteriólogo como lo son la toma de muestras y el procesamiento de las mismas, en el sub-lite se muestra marcada una labor de coordinación que no es posible desconocer y encuadra la relación de la actora en una actividad carente de subordinación.

Al adentrarnos a las particularidades de la prestación del servicio expuestas por la misma demandante en el interrogatorio de parte, se resaltan las siguientes situaciones:

“Preguntado: Que actividades realizaba para la accionada.

Contestó: Coordinar una bacterióloga rural, estar a cargo del buen funcionamiento de los equipos, verificar que las otras bacteriólogas cumplieran los horarios, cumplía horario, estar disponible en las noches, capacitar los últimos jueves del mes, asistir a las capacitaciones, iniciar a los médicos rurales, recibir insumos para procesar exámenes, firmaba inventario, recibía ordenes por parte de la dra Barbara y Martha Inés y del director científico, somos necesarios para que el medico diagnostique, tenía a cargo 2 bacteriólogos y una auxiliar de laboratorio, realizaba protocolos, procedimiento, atendía las visitas de la secretar ía de salud, garantizar el servicio de laboratorio 24 horas, usar el uniforme, asistir al comité de calidad, firmar actas de asistencia, hacer entregas a la secretaría de salud.

Preguntado: Quien elaboraba el cronograma de turnos.

garantizar el servicio de laboratorio 24 horas, usar el uniforme, asistir al comité de calidad, firmar actas de asistencia, hacer entregas a la secretaría de salud.

Preguntado: Quien elaboraba el cronograma de turnos.

Contestó: Yo la elaboraba como coordinadora, pero quien daba el visto bueno era la Subgerente

Administrativa.

(…) Preguntado: Cuando empezó a ser la coordinación.

Contestó: En el 2016 me dijeron que estaban buscando

Preguntado: Que se requiere para ser coordinadora

Contestó: Especialización en Administración

(…)

Preguntado: Para ser coordinadora de ese hospital se requiere tener un conocimiento especializado.Expediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

5

Contestó: Experiencia y especialización

(…)

Preguntado: Quien distribuía el trabajo.

Contestó: Yo

Preguntado: Como lo hacía

Contesto: De manera equitativa y certificaba las horas de los rurales

(…)

Preguntado: Fungió como coordinadora de bacteriología.

Contestó: Si y como bacterióloga porque hacia las dos labores

Como se vislumbra, la labor de la actora se encaminó más a la coordinación de los demás bacteriólogos, de los practicantes, del cumplimiento de la labores y horarios por parte de aquellos, velar por el buen funcionamiento de los equipos, realizar protocolos, atender las visitas de la Directivas de salud, actividades propias de un directivo si se quiere o de alguien que no requiere de la dirección y vigilancia constante de un superior.

los equipos, realizar protocolos, atender las visitas de la Directivas de salud, actividades propias de un directivo si se quiere o de alguien que no requiere de la dirección y vigilancia constante de un superior.

Por manera que en el presente caso no es posible predicar una sumisión pues el talante de estas funciones escapa a lo que en materia de contrato realidad configura la subordinación.

Aunado a lo expuesto, a juicio del a quo, dentro del relato y de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar el tipo de ordenes que le eran impartidas a la actora, por el contrario, está claro que era ella quien elaboraba el cuadro de turnos y quien controlaba el cumplimiento del horario por parte de los demás compañeros y practicantes.

Ahora, si bien es cierto que la demandante manifiesta que cumplía con turnos al igual que los demás compañeros, tales afirmaciones tienen como respaldo únicamente su dicho. En este punto debe decir el Despacho que la actividad probatoria en ese sentido se muestra escasa o irrisoria por la parte activa, en la medida que no arrimó deponentes o documentos que pudieran llegar a avalaran sus afirmaciones, sobre todo, sobre punto del tipo de ordenes que percibía o los llamados de atención que pudieron haber media do que condujeran al convencimiento del elemento subordinación.

Por el contrario, van en detrimento de la pretensión de la actora manifestaciones efectuadas por la testigo quien fungió como Gerente de la demandada, cuando afirma que la demandante tenía libertar para prestar el servicio, pues en varias ocasiones not ó su ausencia o interrogó sobre la misma.

En ese orden, para el a quo, sobre la actora recaía una carga probatoria alta para demostrar la existencia del contrato realidad, requisito que no fue

servicio, pues en varias ocasiones not ó su ausencia o interrogó sobre la misma.

En ese orden, para el a quo, sobre la actora recaía una carga probatoria alta para demostrar la existencia del contrato realidad, requisito que no fue cumplido en el caso sub examine, en lo relativo de la subordinación, por demás, no existieron pruebas adicionales que demostraran la e xistencia de tan fundamental requisito, no lográndose desvirtuar la presunción deExpediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

6 legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes concurrentes, y por tales razones, decidió negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que el recuento probatorio efectuado por el despacho no es precis o, pues olvida tener en cuenta que, en los archivos contentivos de cada contrato, también se anexaron las prórrogas y adiciones que sufrieron los mismos, y del simple recuento, emerge como erróneamente en la providencia censurada se dijo que entre el 7 de noviembre de 2016 al 1 de octubre de 2017 no hubo vinculación a la entidad, debe recordarse que con la demanda se anexaron nueve (9) archivos Pdf que correspondían a los contratos y en ellos se incluían las prórrogas y adiciones en tiempo y dinero celebradas, lo que aparénteme no se valoró, por lo que es preciso tener en cuenta el siguiente esquema:

contratos y en ellos se incluían las prórrogas y adiciones en tiempo y dinero celebradas, lo que aparénteme no se valoró, por lo que es preciso tener en cuenta el siguiente esquema:

2 Archivo No. 18 del expediente digital.Expediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

7 Advirtió que los contratos antes citados fueron solicitados y aportados como pruebas por la parte demandante, documentos que fueron enviados también el 10 de octubre de 2021 atendiendo a la solicitud del Juzgado y además se aprecia que, al abrir el link de acceso a la respuesta de la demanda, también están dichos contratos.

Lo anterior pone de presente el déficit en el estudio y valoración total de las pruebas, no de otra forma se explica que en la sentencia se sostenga que entre el 6 de noviembre de 2016 al 1 de octubre de 2017 no hubo vinculación de la trabajadora, cuando e n dicho lapso estuvieron vigentes la adición y prorroga al contrato No.119 de 2016 (7 -nov-2016 a 31-dic-2016), el contrato No.026 de 2017 (1 -ene-2017 a 30 -jun-2017), y la adición y prorroga a ese mismo —1-jul-2017 a 30 -sep-2017— además que se diga que el c ontrato finalizó el 31 de enero de 2020, cuando la solicitud de terminación e incluso el acta de liquidación indican que ello ocurrió el 28 de febrero de 2020, es decir, no se analizaron adecuadamente las pruebas, de ahí que la relación de los extremos de la relación laboral sean errados.

Definidos correctamente los extremos temporales de la relación laboral, a

decir, no se analizaron adecuadamente las pruebas, de ahí que la relación de los extremos de la relación laboral sean errados.

Definidos correctamente los extremos temporales de la relación laboral, a este caso aplica totalmente la segunda regla de unificación plasmada en sentencia emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto a la no solución de continuidad

(ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

Por tanto, como el requisito de subordinación si se probó, como se explicará enseguida, deberá aplicarse al sub judice la citada regla, y con ello, declarar conforme la relación laboral entre el 7 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2020, sin solución de continuidad.

Sobre la subordinación, el A-quo la consideró no probada principalmente por cuanto en su criterio las labores de coordinación de laboratorio no requerían de esa dependencia, además que supuestamente como en virtud de ese rol la actora era quien organizaba los turnos, ello evidenciaba que su trabajo era autónomo, finalmente sustentado únicamente en un comentario escueto y generalizado de quien fuera la ordenadora del gasto, supuestamente la demandante no estuvo presente en el sitio de trabajo en algunas ocasiones.

Pues bien, da cuenta de la ligera valoración probatoria, el que se concluya

generalizado de quien fuera la ordenadora del gasto, supuestamente la demandante no estuvo presente en el sitio de trabajo en algunas ocasiones.

Pues bien, da cuenta de la ligera valoración probatoria, el que se concluya que como la actora era coordinadora del laboratorio no tenía que estar subordinada, y argüir que su rol como bacterióloga solo se sustenta en el dicho y si se quiere en la imaginación o fantasía de la demandante, conclusión absurda y que desconoce el contenido esencial del todos los contrato s, puntualmente el objeto y las obligaciones asumidas.

De hecho, omitió el Juzgado valorar que en los contratos siempre se introdujo como obligaciones generales:Expediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

8 “2. Asistir y participar a las capacitaciones programadas por el hospital.

3. Dar un uso eficaz, eficiente y adecuado a las instalaciones y bienes del Hospital no empleándolos para finales distintos a los servicios contratados, (…)

9. Apoyar a la supervisora de los contratos de los profesionales que ejecutan actividades en su área, para verificar su ejecución y cumplimiento.

10. El contratista se compromete con todas las políticas de la ESE para el Mejoramiento continuo de la calidad.”

Obligaciones no naturales con un contrato de prestación de servicios, pero si de un contrato laboral.

En este orden, considera que el Juzgado despreció totalmente que la actora en virtud de la relación laboral tenía dos roles uno como coordinadora y otro como bacterióloga, de la que da cuenta el hecho que en los contratos se asignen obligaciones específicas para cada rol y que, en todos los informes de gestión rendidos como condición para el pago, se reporte el número de

como bacterióloga, de la que da cuenta el hecho que en los contratos se asignen obligaciones específicas para cada rol y que, en todos los informes de gestión rendidos como condición para el pago, se reporte el número de pruebas y exámenes de laboratorio practicadas.

Esencialmente como coordinadora a la actora se le impusieron y cumplió como obligaciones:

  1. Realizar actividades de coordinación del servicio de Laboratorio Clínico y apoyar a la Superiora de los contratos que tienen que ver con su área y actividad, en la verificación de las actividades propias de los contratistas. ii. Dirigir y coordinar el trabajo del Laboratorio mediante mecanismos de planeación y control que garanticen el cabal cumplimiento de las funciones. iii. Coordinar y participar en la evaluación de los diferentes servicios prestados por el Laboratorio. iv. Promover, coordinar, apoyar y asesorar las actividades que competen con la vigilancia epidemiológica.
  2. Supervisar los programas de entrenamiento que se establezcan para el personal de laboratorio, tanto profesional, como auxiliar. vi. Establecer indicadores para evaluar las diferentes áreas del laboratorio y los servicios prestados por el personal del Laboratorio. vii. Solicitar a la dependencia correspondiente la adquisición oportuna de los reactivos y suministros que requiere el laboratorio para su funcionamiento, asesorando a los responsables de las compras en los asuntos relacionados con costos y calidad de los materiales a adquirir. viii. Velar por la utilización racional de los recursos disponibles. ix. Actualizar y difundir los manuales de procedimientos técnicos para cada una de las áreas de laboratorio.
  3. Cumplir y hacer cumplir las normas disciplinarias y demás reglamentos de la institución.
  1. Actualizar y difundir los manuales de procedimientos técnicos para cada una de las áreas de laboratorio.
  2. Cumplir y hacer cumplir las normas disciplinarias y demás reglamentos de la institución. xi. Ser responsable por los resultados emitidos por el laboratorio clínico. xii. Velar porque todas las áreas del laboratorio al igual que los equipos funcionen perfectamente. xiii. Ser responsable de establecer y mantener adecuados programas de garantía de la calidad. xiv. Llevar un registro de las notificaciones de accidentes laborales reportadas por el personal a su cargo xv. Dar a conocer al personal profesional y auxiliar del laboratorio, el manual de normas de bioseguridad. xvi. Velar por el cumplimiento de las Normas de Bioseguridad del personal a cargo. xvii. Ser responsable de mantener un registro de enfermedades de notificación obligatoria e informarlas al ente competente.Expediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

9 xviii. Establecer y mantener programas de actualización y capacitación para el personal a cargo. xix. Es responsable del diligenciamiento adecuado de los registros clínicos y de operación dentro del Laboratorio. xx. Participar en los comités en los que sea asignado, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos y vigentes para la empresa. xxi. Coordinar, asignar tareas, asesorar, revisar y evaluar la ejecución de los procesos que realice el personal subalterno que le sea asignado. xxii. Preparar los informes de acuerdo con las instrucciones recibidas.

Para el A-quo las anteriores funciones eran totalmente independientes y en manera alguna implicaban subordinación de un superior, si bien es cierto, ser coordinadora de Laboratorio implicaba asumir un rol de liderazgo y

Para el A-quo las anteriores funciones eran totalmente independientes y en manera alguna implicaban subordinación de un superior, si bien es cierto, ser coordinadora de Laboratorio implicaba asumir un rol de liderazgo y responsabilidad dentro de la Institu ción, ya que de ella dependía la buena marcha y funcionamiento adecuado de esa dependencia, ello no quiere decir que, su titular podía actuar como rueda suelta, pues dentro de las obligaciones bien se le supeditaba al régimen disciplinario de la entidad, l o cual no ocurre en un verdadero contrato de prestación de servicios, también se le impone cuidar y responder por los elementos del laboratorio, puesto que los mismos eran suministrados por el Hospital, además se le exige asistir y estar presta a las capacitaciones, y preparar informes conforme a las instrucciones que le daba su superior que era la supervisora del contrato, esto es la Subgerente de la Entidad.

La estipulación de tales obligaciones no puede ignorarse como se hizo en la sentencia recurrida, pues ellas dan cuenta de la verdadera esencia de la relación que ató a las partes, esto es, un contrato laboral camuflado, en los que se evidencia normalmente que la actora en el rol de coordinadora realizaba como actividades entre otras las siguientes:

1. Coordinación de laboratorio

2. Participación a comités de la institución

3. Entrega de informes de productividad del laboratorio

4. Realización de guías, procedimientos y protocolos de laboratorio

5. Participación a actividades de lAMl.

6. Realización de indicadores para la calidad del servicio dentro del laboratorio.

7. Asistencia a comités y reuniones en la Institución

8. Participación en planes de mejoramiento propuestos por las EPS en las auditorias

5. Participación a actividades de lAMl.

6. Realización de indicadores para la calidad del servicio dentro del laboratorio.

7. Asistencia a comités y reuniones en la Institución

8. Participación en planes de mejoramiento propuestos por las EPS en las auditorias Refriéndose por lo general como producto esperado en ese rol, actividades administrativas (las anteriores) la asistencia a “Reuniones y capacitaciones institucionales”, ent rega de informes y capacitaciones de laboratorio, precisamente, de ello da cuenta la constancia adiada 23 de agosto de 2017, dando cuenta que la doctora Andrea González asistió a la capacitación institucional del mes de agosto de 2017, ello es una muestra de tal como se plasmaba en todos los informes, periódicamente (al men os 2 veces por mes) la demandante tenía que asistir a esas capacitaciones, lo cual no es propio de un contrato de prestación de servicios y más bien da cuenta clara de la subordinación, (…) y ponen de presente que las obligaciones plasmadas en el contrato si eran ejecutadas por mi mandante, además de los informes por ella rendidos, los cuales eran avalados por el supervisor (Sub gerente) dando fe que esas eran actividades reales que ejecutó mi prohijada. “

Entonces es claro que la actora como coordinadora prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada, no en otro lugar podía controlar el personal y ejerce r en nombre de su empleadora la subordinación sobre los trabajadores del laboratorio, nada más absurdo sostener que quien aplica subordinación del personal es autónomo e independiente, la naturaleza deExpediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

10 esa función da cuenta que debe hacerse permanentemente y en aplicación

subordinación del personal es autónomo e independiente, la naturaleza deExpediente: 2021-00124-01

Actor: Tibizay Andrea González

10 esa función da cuenta que debe hacerse permanentemente y en aplicación no a su capricho o autonomía sino a las reglas y parámetros institucionales y legales, de ahí que se estipulara como obligación someterla al régimen disciplinario, el deber de asistir a capacitaciones y reuniones institucionales, ya que su cargo aun cuando no está en planta, por la naturaleza de sus funciones es de dirección, confianza y manejo y requiere de una absoluta sincronización con las demás dependencias de la entidad.

En criterio del A -quo, el que la demandante ejecutara en su rol como coordinadora de laboratorio funciones de liderazgo, organización, control del personal y recursos de la dependencia, descartaban la subordinación, conclusión que no es cierta, pues bajo ese entendido todos los cargos de dirección confianza y manejo pueden ser contratados por prestación de servicios, ya que son autónomos e independientes, por ser representantes del empleador. Al respecto valga la pena citar lo dicho por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia 13 de mayo de 2005, radicado No.1999-00382-01:

“De modo que las actividades de dirección se dan cuando conllevan la facultad de dar órdenes, impartir instrucciones para el manejo de una dependencia en la empresa de que se trate; mientras que las de confianza tienen lugar cuando implican depositar en quien desempeñe el cargo bienes de especial cuidado, como son los que conforman la hacienda pública, o el manejo de cosas o información sujetos a reserva.”

mientras que las de confianza tienen lugar cuando implican depositar en quien desempeñe el cargo bienes de especial cuidado, como son los que conforman la hacienda pública, o el manejo de cosas o información sujetos a reserva.”

Era evidente que, como coordinadora, la demandante debía asignar los turnos, pero no por ello saltárselos o no incluirse, incumplirlos o definir a su antojo cuando acudir a la Entidad, puesto que ella debía también cumplir funciones de bacterióloga, y garantizar personal y directamente la disponibilidad del servicio de laboratorio las veinticuatro horas del día, de modo que como coordinadora y responsable del control debía asistir a la entidad, no de otra forma podía cumplir a cabalidad su rol.

Alude además que, en todos los contratos, se estipulo que la trabajadora en el rol de bacterióloga debía cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Prestar sus servicios de Bacteriología realizando la toma, montaje y procesamiento de muestras para exámenes clínicos de los pacientes de consulta externa, urgencias y hospitalización, así como todas las actividades a que hubiere lugar como resultado de la

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