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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00134-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00134-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Tierras / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Se encontró demostrado que también se le vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso administrativo, se ordenará a la entidad que dentro del término de 3 meses concluya con el procedimiento de adjudicación de bienes baldíos a persona natural del predio Los Pomarrosos, expediente B68007700062012, en el entendido que debe resolver de fondo en cualquier sentido el recurso de reposición en contra de la negativa de adjudicar este bien / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La titular de los derechos no es la señora ( …), sino que es la señora ( …) quien actúa por intermedio de su apoderada, se precisará la orden en cuanto que la titular del derecho es la señora.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Agencia Nacional de Tierras ANT amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, ante la falta de respuesta a la petición del 22 de enero de 2021 y al recurso de reposición que presentó en contra de la negativa de la adjudicación de bien baldío a persona natural del bien Los Pomarrosos dentro del exped iente

B68007700062012?

Extracto: “(…) De lo expuesto hasta el momento se puede concluir que, en efecto la accionante a través de su apoderada el 22 de enero de 2021 presentó un derecho de petición con la finalidad que la ANT le proporcionara información sobre el trámite que se le ha dado al recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión de negar la adjudicación del bien baldío a persona natural del predio denom inado

de petición con la finalidad que la ANT le proporcionara información sobre el trámite que se le ha dado al recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión de negar la adjudicación del bien baldío a persona natural del predio denom inado Los Pomarrosos, dentro del radicado B68007700062012. (…) el recurso de reposición al cual hace referencia la accionada no se radicó el 31 de agosto de 2017, pues según el material probatorio el recurso tuvo que haber sido presenta do en el año 2013. (…) si bien a través del oficio 20214200538851 del 19 de mayo de 2021 la entidad profirió una respuesta a la petición del 22 de enero de 2021, esta no es una respuesta que pueda ser considerada de fondo, pues no es clara, co mpleta y congruente, en tanto no le informó de forma expresa a la accionante en qué estado se encontraba el trámite para resolver el recurso de reposición por ella radicado en contra de la negativa de adjudicarle el predio Los Pomarrosos. (…) solo se limitó a indicar la información que había encontrado en el aplicativo de la entidad donde se lee que el estado actual (…) la entidad accionada en principio contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la petición para resolverla según la Ley 1775 de 2015, sin embargo, conforme lo dispuso el artículo 5º del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la entidad contaba con un término de 20 días para resolver la petición de información. (…) la petición radicada el 22 de enero de 2021 debía ser tendida de fondo dentro de los 20 días siguiente a su recepción, es decir, el 19

la petición de información. (…) la petición radicada el 22 de enero de 2021 debía ser tendida de fondo dentro de los 20 días siguiente a su recepción, es decir, el 19 de febrero del mismo año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, pudiera resolverla hasta en el doble del término inicial, siempre y cuando hubiere informado al interesado antes de su vencimiento los motivos de la demora y el plazo razonable en el cual iría a resolver la solicitud. (…) además de haber excedido el plazo con el que contaba para atender la petición, la entidad n o la resolvió de fondo, por ello, se encuentra demostrada la vulneración del de recho fundamental de petición de la accionante (…) No se puede estudiar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicita la entidad e n su impugnación, pues del auto 20214200030049 del 28 de mayo de 2021 se puede establecer que se le dio trámite a un recurso de reposición que radicó la accionante el 5 de julio de 2013, pero dentro del expediente B68007700082012 predio El Mirador (…) la accionante (…) tiene un tr ámite de adjudicación de bien baldío a persona natural respecto al predio denominado Los Pomarrosos dentro del expediente B68007700062012. Que sobre este predio el entonces Incoder negó la adjudicación y que la accionante en contra de esa negativa presentó recurso dereposición. Además, que a la fecha se encuentra pendiente de resolver d icho recurso. (…) Si bien no existe claridad respecto de la fecha en la cual fue proferida

adjudicación y que la accionante en contra de esa negativa presentó recurso dereposición. Además, que a la fecha se encuentra pendiente de resolver d icho recurso. (…) Si bien no existe claridad respecto de la fecha en la cual fue proferida la negativa de adjudicación por parte del otrora Incoder ni la fecha en la cu al se radicó el recurso, para la Sala es claro que está pendiente de resolver un recurso de reposición, pues la entidad así lo refleja en los documentos allega dos. (…) el derecho fundamental al debido proceso administrativo se traduce en la actuación diligente de la entidad estatal de actuar dentro de un plazo razonable, plazo que debe revisarse de acuerdo a los siguientes criterios : a) la complejidad del asunto, es decir, si se está ante procedimientos sencillos; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades estatales (…) En cuanto a la complejidad del asunto, si bien el trámite de la adjudicación de bienes ba ldíos a personas naturales según la Ley 160 de 1994, el Decreto 1071 de 2015, el Decreto 902 de 2017 y la Ley 1900 de 2018, entre otras disposiciones, es muy dispendioso, además, porque a raíz de la liquidación del Incoder se debieron trasladar los procedimientos a la Agencia Nacional de Tierras, lo que implica que se haya presentado una demora para retomar los trámites que se habían iniciado p or la entidad que fue liquidada, esta no es excusa para no haber dado trámite y solución al recurso que la accionante presentó en el año 2013. (…) Está demostrado que la accionante ha presentado solicitudes ante la Agencia con la finalidad que se reactive

entidad que fue liquidada, esta no es excusa para no haber dado trámite y solución al recurso que la accionante presentó en el año 2013. (…) Está demostrado que la accionante ha presentado solicitudes ante la Agencia con la finalidad que se reactive el trámite del recurso de reposición dentro del radicado B68007700062012, lo que se traduce en que la accionante ha estado activa para obtener una respue sta a su solicitud. (…) encuentra la Sala que la Agencia Nacional de Tierras ANT pese a haber recibido peticiones de la accionante aún no ha dado impulso con la finalida d de resolver el recurso de reposición interpuesto hace años por la accionante. (…) no existe una justificación para que la entidad habiendo transcurrido más de sie te años no haya decidido el recurso de reposición en contra de la decisión de negar la adjudicación del predio Los Pomarrosos, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso. (…) Con la finalidad de dar claridad, se tiene que la petición del 31 de agosto de 2017 no fue el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de reposición en contra de la negativa de adjudicar el bien baldío denominado Los Pomarrosos. Por el contrario, de lo que se probó en el expediente este recurso fue interpuesto en el año 2013, si bien se reitera no existe claridad de la fecha exacta de su radicación, el mismo fue recibido por la entidad, solo que a la fech a no se le ha dado trámite y en ese orden, hay lugar a amparar el derecho funda mental al debido proceso administrativo. (…) Se modificará la decisión impugnada respecto a la parte accionante, pues como se demostró en el acápite de cuestión previa la

ha dado trámite y en ese orden, hay lugar a amparar el derecho funda mental al debido proceso administrativo. (…) Se modificará la decisión impugnada respecto a la parte accionante, pues como se demostró en el acápite de cuestión previa la titular de los derechos no es la señora (…) sino que es la señora (…) quien actúa por intermedio de su apoderada. (…) Se confirmará la decisión en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, sin embargo, se precisará la orden en cuanto que la titular del derecho es la señora (…) Finalmente, se adicionará la decisión como quiera que se encontró demostrado que también se le vuln eró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en ese orden, se ordenará a la entidad que dentro del término de tres (3) meses concluya con el procedimiento de adjudicación de bienes baldíos a persona natural del predio Los Pomarrosos, expediente B68007700062012, en el entendido que debe resolver de fondo en cualquier sentido el recurso de reposición en contra de la neg ativa de adjudicar este bien. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-1341/01; T-595, dic. 6/19; T153, abr.

3/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 417 de 2020 ; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

417 de 2020 ; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 1100133-35-025-2021-00134-01

Accionante: Myriam Marín León

Accionado: Agencia Nacional de Tierras

I. Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes acc ionante y accionada en contra del fallo de Tutela del 24 de mayo de 2021 pro ferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.

II. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam Marín León, quien actúa por intermedio de apodera da, presentó Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, lo siguiente:

1. Pretensiones

“PRETENSIONES

De acuerdo con los acápites en precedencia, respetuosamente elevo las siguiente:

PRIMERA: Solicito a Usted señor Juez TUTELAR los derechos fundamentales de

PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, además de los

De acuerdo con los acápites en precedencia, respetuosamente elevo las siguiente:

PRIMERA: Solicito a Usted señor Juez TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, además de los derechos que resulten vulnerados por la omisión de la entidad accionada.

SEGUNDA: ORDENAR a la accionada, para que de manera inmediata se emita respuesta al derecho de petición y se resuelva el trámit e mediante el radicado B68007700062012.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01

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TERCERA: Tosas las acciones y medidas pertinentes y conducentes al ampar o de mis derechos.” (sic)

2. Hechos

“1. Mediante radicado No. 20216200054102 del 22 de enero de 2021, se presento ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DERECHO DE PETICIÓN, con el fin de solicitar información, respecto del estado del trámite pa ra resolver recurso de reposición, según radicado No. 20179600641942 del 31 d e agosto de 2017 y que hace parte del trámite No. B68007700062012.

2. El término para contestar el derecho de petición ve nció, sin que la entidad peticionada se haya pronunciado al respecto, téngase en cuenta que de la fecha de radicación han transcurrido mas de dos meses sin que hasta l a fecha haya sido notificada de la respectiva respuesta.

3. No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la radicación hace parte del trámite radicado B68007700062012, en cuyo caso han tr anscurrido más de 9 años

notificada de la respectiva respuesta.

3. No obstante lo anterior, téngase en cuenta que la radicación hace parte del trámite radicado B68007700062012, en cuyo caso han tr anscurrido más de 9 años en un trámite que esta pendiente de resolver los recur sos presentados, lo cual vulnera el derecho fundamental de debido proceso.”

3. Trámite procesal en primera instancia

La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual media nte auto del 14 de mayo de 2021 admitió la acción en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

  • Derecho de petición. - Debido proceso.

5. Contestación de la acción

5.1. Agencia Nacional de Tierras ANT

El apoderado de la entidad presentó informe sobre los hechos que dieron origen a la acción, solicitando negar el amparo deprecado por la señora Myriam Marín León.

Explica que por medio del oficio 20214200538851 del 19 de mayo de 2021 la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de l a ANT dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 22 d e enero de 2021, petición que hace parte del radicado 20179600641942 del 31 de agosto de 2017 dentro del expediente B68007700062012.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 3

Considera que la petición que radicó la accionante tiene l a naturaleza de solicitud de inicio de un procedimiento administrativo especial y no de una petición de

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Considera que la petición que radicó la accionante tiene l a naturaleza de solicitud de inicio de un procedimiento administrativo especial y no de una petición de información que deba ser atendida dentro del término estable cido por la Ley 1755 de 2015. En ese orden, informó que la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la entidad se encontraba adelan tando la verificación de las etapas del procedimiento administrativo para conocer el estado actual de la solicitud de adjudicación de predio baldío, para culminar co n el trámite atendiendo las actuaciones previstas en la Ley 160 de 1994 y el Decreto L ey 902 de 2017. En ese orden, considera que es improcedente la acción.

6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, amparando el derecho fund amental de la accionante Lida Esperanza Rodríguez Ballén y ordenó a la enti dad dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifi cación de la decisión dar respuesta a la petición radicada el 22 de enero de 2021.

Explicó que, si bien la entidad accionada mediante el ofici o 20214200538851 del 19 de mayo de 2021 había dado una respuesta a la petición radicada por la accionante el 22 de enero del año en curso, lo cierto era q ue no había atendido el fondo del asunto, en tanto que no dio una respuesta clara sobre el recurso de reposición y no allegó el acto administrativo que solicitó la parte, solo informó que esta última petición era trasladada por competencia. En ese orde n, encontró

fondo del asunto, en tanto que no dio una respuesta clara sobre el recurso de reposición y no allegó el acto administrativo que solicitó la parte, solo informó que esta última petición era trasladada por competencia. En ese orde n, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.

Finalmente, en la parte considerativa explicó que no se encon tró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, sin embargo, no lo declaró en la parte resolutiva de la decisión.

7. Impugnación

7.1. De la accionante Myriam Marín León

La parte accionante argumentó que en el fallo de primera instancia no se había estudiado la vulneración al derecho fundamental al debid o proceso, pues además de obtener respuesta a la petición del 22 de enero de 20 21, lo que se pretendía era obtener una solución de fondo al trámite administrativo iniciado en el 2012A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 4

mediante el radicado B68007700062012 en el que se encue ntra pendiente de resolver el recurso de reposición radicado el 31 de agosto de 20 1720179600641942-.

Considera que no existe razón para que a la fecha, el recurso de reposición no se haya resuelto pues desde su presentación ya han transcurrido más de 4 años.

7.2. De la Agencia Nacional de Tierras ANT

Considera que en el presente asunto se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad con la finalid ad de dar cumplimiento a la orden constitucional remitió el 28 de mayo de 2021 comuni cación a la

Considera que en el presente asunto se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad con la finalid ad de dar cumplimiento a la orden constitucional remitió el 28 de mayo de 2021 comuni cación a la accionante remitiéndole copia de la Resolución 278 del 1º de junio de 2012 por la cual se negó la adjudicación del predio denominado LOS POMARR OSOS, además se le notificó el auto 20214200030049 por medio d el cual se decretó una prueba previo a resolver el recurso de reposición.

Explicó que, el recurso de reposición radicado por la accionante en lo referente a la adjudicación del predio los Pomarrosos continúa a partir de la expedición del mencionado auto y con posterioridad se adoptará una decisión de fondo.

Finaliza indicando que con los oficios del 19 y 28 de mayo de 2021 la ANT atendió de fondo la petición radicada el 22 de enero de 2021.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Agencia Nacional de Tierras ANT amenazó y/o vulneró los derechos fundame ntales de petición y debido proceso de la accionante Myriam Marín León, a nte la falta de respuesta a la petición del 22 de enero de 2021 y al recu rso de reposición que presentó en contra de la negativa de la adjudicación de bi en baldío a persona natural del bien Los Pomarrosos dentro del expediente B68007700062012.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 5

2. Cuestión previa

natural del bien Los Pomarrosos dentro del expediente B68007700062012.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 5

2. Cuestión previa

2.1. Legitimación en la causa por activa

El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la Acción de Tutela, lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala)

Con base en la norma en cita se deduce que existen diversas f ormas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos d e amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio p or medio de representantes legales ( caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas ), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado

representantes legales ( caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas ), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especia l para el caso o en su defecto el poder general respectivo ), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.

Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ant e el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo recla mado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de o tros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto.

En el presente asunto, del auto admisorio de la acción y del fallo se puede deducir que el juez de instancia tramitó el mecanismo constitucional como si la señora Lida Esperanza Rodríguez Ballén actuara en nombre propio, cuand o es claro queA.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 6

ella actúa en calidad de autorizada de la señora Myriam Marín León, quien es la titular de los derechos que se reclaman.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que en este caso la señora Myriam Marín León actúa por intermedio de la señora Lida Esperanza Rodríguez Ballén, quien es abogada titulada según la consulta reali zada en la página web de

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que en este caso la señora Myriam Marín León actúa por intermedio de la señora Lida Esperanza Rodríguez Ballén, quien es abogada titulada según la consulta reali zada en la página web de la Rama Judicial. Ahora, si bien no fue allegado un pod er con las formalidades requeridas por el C.G.P. la Sala de forma bastante amplia, f lexible y garantista por encontrarnos en el trámite de una Tutela, entiende que l a autorización que la accionante le otorgó a la abogada Lida Esperanza Rodríguez Ba llén es un poder que no solo la habilitaba para presentar la petición ant e la ANT, sino que la facultaba para interponer la acción que es objeto de estudio.

En consecuencia, se reconocerá personería a la abogada Lida Esper anza Rodríguez Ballén, para que en el trámite constitucional que es objeto de estudio represente los intereses de la accionante Myriam Marín León.

3. Normativa y jurisprudencia aplicable

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, ii) dere cho de petición y, iii) derecho al debido proceso.

3.1. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 7

3.2. Características esenciales del derecho de petici ón

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener in formación o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la C orte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha preci sado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin q ue estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad e ntre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndo se de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que l a respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo pregu ntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por

semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, cla ra, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

1 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 8

3.3. Del derecho de petición en el Estado de Emergenc ia Económica, Social y Ecológica

El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstanci as distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, qu e perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico , social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preven tivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representa ntes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevenció n y control para evitar la propagación del virus.

El presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la

El presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los ministros en ejercicio de las facultades co nstitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Po lítica y en la Ley 137 de 1994.

El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los se rvicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5° señaló lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las pe ticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante l a vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 9

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.A.T. 11001-33-35-025-2021-00134-01 9

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consul ta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcion

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