🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00141-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00141-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante MARTHA GARZÓN RODRÍGUEZ

Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0318

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 20 22 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación E-00004-2021-00012-HMC

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación E-00004-2021-00012-HMC ID: 116846 del 4 de enero de 2021 , notificada el 6 de enero de ese año , suscrito por el Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica del Hospital Militar Central, a través de l cual, se le negó el reconocimiento de una relación labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que se declare, que entre la demandante y el Hospital Militar Central existió una relación laboral desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020, en la que se desempeñó como auditora, durante la cual no le fueron cancelados los derechos laborales.Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a l HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a reconocer y pagar a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los facturadores (sic) auditores (sic) desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020 ; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como:

facturadores (sic) auditores (sic) desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020 ; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, el reitero de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.

Solicita también el pago de los intereses de mora , si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA., compulsar copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga Multa al Mini sterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad– Hospital Central, contenida en la Ley 1429 de 2010, dar cumplimiento a la sentencia y condenar en costas a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante Martha Garzón laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital M ilitar Central , en el cargo de Auditora, del 26 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2020, dicha vinculación se dio a través de contratos de prestaci ón de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, devengando como último salario la suma de tres millones novecientos mil pesos m/ct ($3.900.000), el

2020, dicha vinculación se dio a través de contratos de prestaci ón de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, devengando como último salario la suma de tres millones novecientos mil pesos m/ct ($3.900.000), el cual era consignado por la demandada a una cuenta bancaria de Davivienda a la demandante, y le exigía estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión.

Indicó que debía de cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m ., que sus funciones como auditora fueron: auditoría de cuentas médicas, contestación de glosas y radicación de cuentas y glosas, tuvo jefe inmediata a la señora Martha Ariza e hizo uso del carnet institucional; la entidad con el fin de eludir el pago de las prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de prestación de servicios, le exigió adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgado vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de

contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgado vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores, no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato . Asimismo, utilizó las herramientas dadas por el Hospital Militar Central, y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, estaban vinculados directamente con el Hospital Militar Central.

Sostuvo que el 1° de diciembre de 2020. la señora Martha Garzón Rodríguez solicitó al Hospital Militar Central, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, junto con copia de contratos, turnos, certificaciones, y otros documentos para acreditar la continuidad laboral.

Dijo que con Oficio contenido en la comunicación E-00004-2021-00012-HMC ID:116846 del 4 de enero de 2021 , la O ficina de Asesoría Jurídica del Hospital Militar Central, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de junio de 202 2, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

Argumenta que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la respuesta dada por la entidad a la misma, no existe controversia alguna en

pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

Argumenta que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la respuesta dada por la entidad a la misma, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la señora Martha Garzón Rodríguez y la contraprestación que recibía por esa actividad, desde el 26 de noviembre de 2015 al 30 de noviembr e de 2020 , sin solución de continuidad.

Señala que , frente a la subordinación o dependencia, la accionante en su interrogatorio de parte, contó que la actividad de auditoría de cuentas médicas, no puede ser ejercida con cualquier persona, puesto que para ello se necesita una formación especial , no la puede hacer un contador porque ellos no tienen conocimiento de la parte asistencial. Asimismo, conforme a los testimonios de Sandra Patricia Duque Villa y Claudia Velásquez, quedó claroRadicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 que la demandante ejercía actividades de jefe o coordinadora de ellas y de otros facturadores . Además, se probó que la actora ejercía actividades de control de los demás facturadores, contaba con altos estudios y conocimientos especializados para el desempeño de la función.

Expone que para la declaratoria del contrato realidad , la carga de los elementos de la relación legal y reglamentaria se encuentra en cabeza de quien pretende su reconocimiento. En ese orden de ideas, sobre la

especializados para el desempeño de la función.

Expone que para la declaratoria del contrato realidad , la carga de los elementos de la relación legal y reglamentaria se encuentra en cabeza de quien pretende su reconocimiento. En ese orden de ideas, sobre la demandante recaía la carga probatoria para demostrar la existencia del contrato realidad, requisito que en este caso no fue cumplido.

Agrega que no existieron pruebas adicionales que demostraran la existencia de tan fundamental requisito, como es la subordinación, por lo que, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos (archivo 33).

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación visible en el archivo 35 del expediente digital, en el cual , solicita revocar el fallo, y aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, pues en el caso sub examine sí se presentó una verdadera relación de carácter laboral entre la señora Martha Garzón Rodríguez y el Hospital Militar Central porque se acreditaron los elementos constitutivos de un vínculo laboral , la prestación personal del servicio, la subordinación o d ependencia, el pago de una remuneración por una labor prestada y la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.

Explica que atendiendo las formas de vinculación laboral al servicio público definidas expresamente en el artículo 125 de la Constitución Política y de las leyes que lo reglamentan; la administración pública se valió del mencionado “contrato”, no solo para evitar pagar la carga salarial y prestacional que

definidas expresamente en el artículo 125 de la Constitución Política y de las leyes que lo reglamentan; la administración pública se valió del mencionado “contrato”, no solo para evitar pagar la carga salarial y prestacional que deviene de aquellas, sino que también con ánimo burocrático.

Manifiesta que los contratos de prestación de servicios, son una actividad de apoyo a la gestión estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades y no puedan ser desempeñadas por el personal adscrito a la planta global de esta.

Refiere, además que la permanencia de la demandante en el cargo indica la existencia de una relación laboral subordinada, ostentando el cargo de auditoria d urante cinco años de manera constante e ininterrumpida,Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 notándose que las actividades pre stadas por la demandante fueron de carácter permanente y se requería crear un empleo como lo demanda la ley.

Indica que la carga de la prueba de carácter testimonial estuvo cabalmente cimentada por la parte actora , no se puede traer a un proceso judicial a personas que desconoz can lo que aconteció , ya que precisamente sus compañeros de trabajo son los que pueden dar cuenta real y concreta de lo sucedido, y pueden esclarecer los hechos debatidos. Además, la demandante desempeñó sus labores como auditora en el Hospital Militar Central, cargo

compañeros de trabajo son los que pueden dar cuenta real y concreta de lo sucedido, y pueden esclarecer los hechos debatidos. Además, la demandante desempeñó sus labores como auditora en el Hospital Militar Central, cargo que hace parte del objeto funcional de la entidad.

Considera que como lo soportan los testigos, la demandante cumplía con un horario y sus actividades eran de carácter permanente para el hospital, recibió órdenes y la imposición de reglamentos y, en el tiempo en que estuvo vinculada al hospital, no tuvo vacaciones o periodos de descanso, denotando el poder para dirigir la acti vidad laboral de la trabajadora. En ese sentido, el contrato se torna en laboral por la función desarrollada, lo que le da lugar al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante.

Solicita revocar totalmente la sentencia proferida, por ir en contra vía de los postulados constitucionales y legales, porque en este caso la parte actora demostró cabalmente los elementos de la subordinación, donde la entidad demandada no desvirtuo las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 20 de septiembre 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 14 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, sostuvo que se acreditó que la demandante prestó sus servicios al Hospital Militar Central, a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en los que desarrollo actividades de Auditor de Cuentas Médicas desde el 26 de noviembre de 2 015 al 30 de noviembre de 2020.Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Considera que se probó la existencia de un vínculo laboral entre la señora Martha Garzón Rodríguez y el Hospital Militar Central, al prestar sus servicios personales durante 5 años de manera ininterrumpida mediante contratos de prestación de servicios . Además, teniendo en cuenta las obligaciones mencionadas en los contratos suscritos, requería desempeñar su labor en las instalaciones del hospital, comoquiera que sus funciones consistían en realizar actividades de auditoria administrativa y clínica de las cuentas hospitalarias y de facturación; debía rendir informes periódicos de su gestión; participar en las actividades de interés en el área y la instit ución; e incluso

realizar actividades de auditoria administrativa y clínica de las cuentas hospitalarias y de facturación; debía rendir informes periódicos de su gestión; participar en las actividades de interés en el área y la instit ución; e incluso ejecutar planes de mejoramiento en razón de los conocimient os especiales que ello conlleva, actividades que por su naturaleza no eran posibles de delegar.

Agrega que la demandante recibía el pago de sus honorarios, como contraprestación a las actividades desarrolladas en el Hospital Militar Central, acreditando una continuidad en la prestación del servicio, cumpliendo las mismas funciones en las mismas condiciones de los servidores adscritos al Hospital Militar Central, propias del manual de funciones y de su objeto social. Asimismo, es claro que hizo uso de instrumentos, herramientas y equipos de propiedad de la entidad; se le impartieron directrices, instruccione s y lineamientos que anularon su autonomía con la cual debió desarrollarse e l objeto contractual.

Menciona que, de los testimonios recaudados, junto con el interrogatorio de parte, acreditan el elemento de subordinación, coincidiendo en que debía de cumplir un horario de trabajo de 07:00 am a 05:00 pm , de lunes a viernes y algunos sábados, bajo la supervisión de la señora Maritza Ariza jefe de facturación, la cual autorizaba los permisos y se enca rgaba de controlar los horarios. Así como el uso de una plataforma denominada Dinámica Gerencial, la cual manejaba datos confidenciales del hospital y a la cual la demandante ingresaba por medio de usuario y contraseña, demostrando a sí que ella nunca contó con autonomía en el desarrollo del objeto para el c ual fue

la cual manejaba datos confidenciales del hospital y a la cual la demandante ingresaba por medio de usuario y contraseña, demostrando a sí que ella nunca contó con autonomía en el desarrollo del objeto para el c ual fue contratada, si no que siempre estuvo sujeta a las directrices impartidas por la entidad por medio de sus superiores.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Martha Garzón Rodríguez y el Hospital Militar Central , a través de múltiples contratos deRadicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de Relaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo

32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Co rte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta n aturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordina do o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente

(Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones s ociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con po steridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda,

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del

de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas e n las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señala dos, principalmente el de subordinación, que es el

dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señala dos, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

3. Caso concreto

3.1. Hechos relevantes demostrados

  • La señora Martha Garzón Rodríguez estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Militar Central , paraRadicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 ejecutar actividades como Auditor de Cuentas Médicas, desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 20202

  • El 1° de febrero de 2021 , la demandante solicitó ante el Hospital Militar Central, reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios.3
  • El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, a través del Oficio del 6 de enero de 2021, negó la petición elevada por la parte actora.4

3.2. Pruebas documentales aportadas

-Certificación expedida por el Hospital Militar de fecha 17 de diciembre de

del Oficio del 6 de enero de 2021, negó la petición elevada por la parte actora.4

3.2. Pruebas documentales aportadas

-Certificación expedida por el Hospital Militar de fecha 17 de diciembre de 2020, por medio del cual, deja constancia que no existe dentro de la planta global el cargo de auditor (archivo 03, folio 32)

-Constancia emitida el 22 de septiembre de 2020, en la cual se relacionan los contratos que suscribió la señora Martha Garzón con el Hospital Militar , así: (archivo 03, folio 33)

  • Carnet institucional, que la identifica como contratista de la dependencia de facturación: (archivo 03, folio 5)

2 Archivo 03 fol 30 3 Archivo 03. Folios 20 a 23. 4 Archivo 03. Folios 13.Radicación: 110013335-025-2021-00141-01

Demandante: Martha Garzón Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 -Certificaciones emitidas por el Tesorero del Hospital, por medio del cual se evidencia lo cancelado durante las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, a modo de ejemplo (archivo 03, folio 36 a 41). - - -Contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital y la señora Martha Garzón5:

 Contrato No. 4145/2015 (archivo 03, folios 57 - 62)  Contrato No. 4791/2016 (archivo 03, folios 69 - 74)

Martha Garzón5:

 Contrato No. 4145/2015 (archivo 03, folios 57 - 62)  Contrato No. 4791/2016 (archivo 03, folios 69 - 74)  Contra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...