TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00150-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00150-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013335-025-2021-00150-01
ACCIONANTE: NINA RESTREPO BAYONA
ACCIONADO: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de 08 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada por la señora Claudia Tolosa Garzón.
Para resolver, el 11 de junio de 2021 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de quince (15 ) documentos, el cual fue repartido al magis trado ponente el 29 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 30 de junio de 2021. (Doc. 17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) archivos, enumerados del 01 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
enumerados del 01 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Nina Restrepo Bayona actuando a través de apoderado , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social los cuales considera vulnerados por Colpensiones.
En concreto formuló sus pretensiones, así:2
Exp. No.: A.T. 110013335025-2021-00150-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335025-2021-00150-01
Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones Se tutelen los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por la accionada, en lo que respecta a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.
Se ordene a la entidad COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo de primera instancia del JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el fallo de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, consistente en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
En subsidio de lo anterior, ampare el derecho de petición, y ordene a la entidad COLPENSIONES, responder dentro de las 48 horas siguientes la petición de cumplimiento al fallo elevado el 03 de diciembre de 2020.
Las demás previsiones que considere el juez constitucional.
HECHOS
entidad COLPENSIONES, responder dentro de las 48 horas siguientes la petición de cumplimiento al fallo elevado el 03 de diciembre de 2020.
Las demás previsiones que considere el juez constitucional.
HECHOS
El apoderado de la demandante indica que su poderdante nació el 09 de julio de 1957 y que por lo tanto, tiene una edad de 63 años, catalogándose como adulto mayor.
Comentó que desde el 24 de julio de 2012, venía requiriendo el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones y que mediante Resolución GNR 015672 de 26 de febrero de 2013 , se negó la solicitud bajo el argumento de no reunir el tiempo para ello.
Indicó que la decisión de la Administración fue producto del mal manejo en la guarda de información, al no mantener la historia laboral de la actora actualizada con los tiempos reales de cotización, circunstancias que conllevaron a presentar recurso de reposición.
Agregó que el recurso fue desatado de manera desfavorable mediante Resolución GNR 211577 de 21 de agosto de 2013 y que posteriormente, a través de los actos administrativos GNR 350464 de 23 de noviembre de 2016 y GNR 3606 de 06 de enero de 2017, también se negó el reconocimiento de la pensión.
Anunció que solo con la Resolución SUB 34214 de 17 de abril de 2017 se reconoció la pensión en un salario mínimo, efectiva desde el 9 de julio de 2012, pues la fecha de efectividad obedeció al hecho que la petición de pensión se elevó en tiempo, y se mantuvo en suspenso hasta tanto no se resolviera el hecho
reconoció la pensión en un salario mínimo, efectiva desde el 9 de julio de 2012, pues la fecha de efectividad obedeció al hecho que la petición de pensión se elevó en tiempo, y se mantuvo en suspenso hasta tanto no se resolviera el hecho de la actualización de la historia laboral por parte de la entidad demandada.3
Exp. No.: A.T. 110013335025-2021-00150-01
Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335025-2021-00150-01
Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones Alegó que la entidad pese a solicitarse a través de derecho de petición, negó el pago de intereses de mora, bajo el argumento erróneo de que los intereses solo se aplican para dineros ya reconocidos.
Precisó que los servicios de salud no fueron prestados en el periodo en que no estaba incluida en nómina de pensionados.
Arguyó que el 27 de septiembre de 2018, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones la cual fue fallada el 04 de octubre de 2019 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá , reconociendo el derecho y pago de los intereses moratorios.
Mencionó que el 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo, pero para declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2014.
Sostuvo que el 03 de diciembre de 2021, radicó ante Colpensiones la petición
de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2014.
Sostuvo que el 03 de diciembre de 2021, radicó ante Colpensiones la petición de cumplimiento a los fallos anteriormente señalados y a la fecha de interposición de la tutela, no se había recibido respuesta.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 28 de mayo de 2021 , el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra Colpensiones, ordenando su notificación y concediendo términ o para que presentara el respectivo informe (Doc. 04).
Conforme lo anterior, la autoridad accionada indicó:
2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones sostuvo que la entidad se encuentra comprometida con acatar las órdenes judiciales, por lo que se encuentra adelantando las acciones pertinentes para lograr una pronta resolución.4
Exp. No.: A.T. 110013335025-2021-00150-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones Sin perjuicio de lo anterior, i ndicó que para requerir el cumplimiento de un proceso, se debe acudir a las vías establecidas para solicitar el pago de una sentencia, teniendo en cuenta que dicho trámite no es procedente por tutela, habida consideración de su carácter subsidiario.
proceso, se debe acudir a las vías establecidas para solicitar el pago de una sentencia, teniendo en cuenta que dicho trámite no es procedente por tutela, habida consideración de su carácter subsidiario.
Comentó que para el pago de sentencias debe surtirse cuatro etapas, que son: (i) radicación de sentencias en Colpensiones, (ii) alistamiento de sentencia (iii) validación de documentos e información y (iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de dineros.
Así las cosas precisó que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).
Con fundamento en ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante. (Doc. 06).
Posteriormente, por correo ele ctrónico de 04 de junio de 2021, Colpensiones indicó que el 03 de junio de 2021, la Dirección de Procesos Judiciales remitió al accionante la siguiente información:
“(…) Sea lo primero indicar que con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de cumplimiento, y posteriormente, en la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámite s internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto
documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámite s internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de l as sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites y dedicar tiempo y personal para cumplirlas.
En este sentido, una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencia solicitud de cumplimiento con presentación de copias auténticas y audios de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario, con Radicado No. , 11001310502620180053600; las cuales son necesarios con el fin de realizar las validaciones pertinentes respecto del cumplimiento de sentencia , para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e5
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticid ad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
No obstante, lo anterior, me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la
a la validación de la autenticid ad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
No obstante, lo anterior, me permito indicar que la entidad se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales que contiene la sentencia en mención, motivo por el cual y a fin de obtener los audios, el día 3 de junio de 2021, se solicitó ante la regional, y nos encontramos a la espera de respuesta. (Ver Anexo).
Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimi ento al fallo judicial, sin embargo, es menester la obtención del expediente digitalizado, así como la copia de los audios a fin de iniciar la transcrip ción del proceso ( de ser necesario); pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales. (…)”
Señaló que la comunicación fue remitida a la dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela mediante guía n.° MT686464557CO por medio de la empresa 472.
Puntualizó que una vez se cuente con la información requerida se procederá al estudio inmediato del trámite. (Doc. 08).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición y debido proceso invocados por el doctor Carlos Alfredo Valencia
proferida el 08 de junio de 2021, decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición y debido proceso invocados por el doctor Carlos Alfredo Valencia Mahecha en calidad de apoderado judicial de la señora NINA RESTREPO BAYONA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en los términos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a darle cumplimiento a la sentencia a favor de la accionante proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que reconoció el derecho y pago de los intereses moratorios y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, en donde modificó la suma por concepto de intereses moratorios adeudados a un valor de $12.870.726 y en tal dirección, realice todas las actuaciones administrativas que sean necesarias para hacer efectivo dicho pago.
TERCERO: ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que el incumplimiento de lo dispuesto en este6
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
(…)
Para el efecto, el a quo indicó que el Decreto 2469 de 2015, reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, es decir, el legislador dispuso de unos términos dentro de los cuales se debía expedir una resoluc ión liquidando las sumas adeudadas y ordenando el pago.
En ese contexto, precisó que teniendo en cuenta la edad de la actora y que la misma tiene problemas económicos, así como que se ha superado el tiempo exigido por la Ley para el pago de los valores di spuestos en sentencias era procedente tutelar el derecho fundamental de petición.
Indicó que si bien en comunicación de 03 de junio de 2021, se informó que hacía falta el expediente digitalizado, así como copia de los audios, tales requerimientos resultab an inocuos pues junto a la petición radicada el 20 de diciembre de 2020, se adjuntó copias auténticas del fallo de primera instancia así como los audios solicitados.
También, el a quo consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición y debido proceso en cuanto no se evidenció que se estuvieran realizando gestiones para el pago y al ser la tutelante un sujeto de
También, el a quo consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición y debido proceso en cuanto no se evidenció que se estuvieran realizando gestiones para el pago y al ser la tutelante un sujeto de especial protección constitucional el pago de la sentencia mejor aría sustancialmente sus condiciones de vida. (Doc. 10).
4. LA IMPUGNACIÓN
La directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó impugnación reiterando los argumentos de la contestación de la tutela relativos a fundamentar la improcedencia de la acción constitucional.
Recalcó el trámite interno para el cumplimiento de fallos judiciales y concluyó indicando que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de sentencias debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentr a el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la7
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.), los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.
Sostuvo que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario
adecuado equilibrio financiero.
Sostuvo que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. (Doc. 12).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundam entales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la respectiva juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la accionada, se debe revocar la decisión del a quo para en su declarar improcedente las pretensiones de la demanda de tutela.8
Exp. No.: A.T. 110013335025-2021-00150-01
argumentos de la accionada, se debe revocar la decisión del a quo para en su declarar improcedente las pretensiones de la demanda de tutela.8
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable4,
respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al Peticionario , es decir, la
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.9
Exp. No.: A.T. 110013335025-2021-00150-01
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa gar antía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)”
Ahora bien, con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que contempló:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.10
Exp. No.: A.T. 110013335025-2021-00150-01
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones
(…)
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Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la señora Nina Restrepo Bayona a través de apoderado, invoca la protección de su s derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dado cumplimiento a un f allo de sentencia ordinario que ordenó el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios. De manera subsidiaria solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene responder la solicitud impetrada el 03 de diciembre de 2020.
El a quo concluyó que por las condiciones de edad y económicas de la actora, se situaba como sujeto de especial protección constitucional de manera que al evidenciarse la falta de gestión en el pago y la incertidumbre a la que se le
El a quo concluyó que por las condiciones de edad y económicas de la actora, se situaba como sujeto de especial protección constitucional de manera que al evidenciarse la falta de gestión en el pago y la incertidumbre a la que se le sometió, era procedente amparar los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y petición y en consecuencia ordenarle a Colpensiones que procediera a darle cumplimiento al fallo ordinario.
Al respecto, esta Corporación debe precisar que la parte a ctora elevó solicitud de cumplimiento a fallo judicial a la Administración en uso del derecho de petición el 03 de diciembre de 2020 y solicita de manera subsidiaria que este juez de tutela le ampare el derecho fundamental de petición.
En esas condiciones, la resolución de la cuestión ius fundamental planteada por la actora impone analizar: (i) si en su caso la entidad accionada ha cumplido o no con las garantías del derecho de petición, (ii), si es procedente ordenar en cumplimiento del fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de los11
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335025-2021-00150-01
Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones intereses moratorios por valor de $12.870.726 y (iii) en caso afirmativo, si la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
Accionante: Nina Restrepo Bayona; Accionado: Colpensiones intereses moratorios por valor de $12.870.726 y (iii) en caso afirmativo, si la entidad ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
Conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sus tancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Adm inistración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante10.
Ahora bien, una vez es establecida la violación a este derecho, el Juez de Tutela debe hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario, sin que haga parte de su órbita de competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
derecho de petición es desatendido
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