TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00153-02-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00153-02-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO MREALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SE RVICIOS / APOYO TÉCNICO Y ADMINISTRATIV O EN LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS A CARGO DE L A SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE CARRETERAS – Instituto Nacional de Vías INVIAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02
Demandante: DEISY LORENA HURTADO ULCHUR.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Apoyo técnico y administrativo en la ejecución de los programas a cargo de la
Subdirección Nacional de Carreteras.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 41), contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
II. ANTECEDENTES
pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 4). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo No. OAJ16681 del 7 de abril de 2021, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Archivo 4. Págs. 160-166).Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02
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Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que : i) Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes no corresponden a la realidad, sino que se celebraron para ocultar una verdadera relación laboral encubierta en órdenes d e prestación de servicios; ii) Las labores desempeñadas por la demandante correspondieron a las propias de la entidad accionada, y por ende, tienen vo cación de permanencia, y iii) Entre las partes lo que se presentó fue una verdadera relación laboral subordinada, comoquiera que cumplió las labores en las mismas condiciones que los empleados públicos.
A título de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento y pago de (i) las prestaciones sociales como la prima de servicio, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones y los aportes a seguridad social en pensión, (ii) el reembolso de los dineros por las pólizas de cumplimiento que se suscribieron para tal fin; (iii) la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las
en pensión, (ii) el reembolso de los dineros por las pólizas de cumplimiento que se suscribieron para tal fin; (iii) la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías; (iv) la indexación de las sumas adeudadas, (v) el pago de los intereses moratorios , y (vi) las costas procesales.
2. HECHOS. Señaló, que suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, entre el 28 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2018, cuyo objeto fue prestar servicios de apoyo para realizar el acompañamiento en la gestión técnica, administrativa y de planeación con relación a los programas a cargo de la subdirección de la red nacional de carreteras, donde cumplió con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 2 de marzo de 2021 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos lab ores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de una rela ción laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 39 ). El A quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no existe controversia respecto a la prestación personal del servicio , donde se advierte que laboró para la entidad accionada por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2018, con
demanda, para lo cual señaló que no existe controversia respecto a la prestación personal del servicio , donde se advierte que laboró para la entidad accionada por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2018, con algunas interrupciones, actividad respecto a la cual recibió una contraprestación, de conformidad con la certificación expedida por el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 3
De otro lado, indicó que no se probó el elemento de la subordinación, dado que no demostró que hubiera recibido órdenes por parte de sus superiores, comoquiera que los indicios aportados al expediente -impresión en pdf de las conversaciones en WhatsAppno se puede evidenciar si dichas pláticas provenían de un superior, o qu e desarrollara funciones similares a los empleados de planta, se exigiera el cumplimiento de un horario, y que las actividades se hubieran desarrollado en la entidad, y por ende , no se sabe a ciencia cierta quién dio las supuestas órdenes, si fue así, de qué forma, y tampoco existe un “abonado testifical” sobre las conversaciones, situación que “(…) queda en meras inferencias sin una hipótesis a comprobar (…)”. Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora (Archivo No. 41), presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, comoquiera que en el sub examine se configuraron los elementos de una relación laboral, especialmente el de subordinación
apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, comoquiera que en el sub examine se configuraron los elementos de una relación laboral, especialmente el de subordinación como dan cuenta las certificaciones que expidió la entidad demandada co n relación a cada uno de los contratos de prestación de servicios, donde se detallan las obligaciones por ella desempeñadas, como por ejemplo, que fue obligada a a sistir a todas las reuniones programadas, elaboración de informes, brindar acompañamiento a gestores técnicos y atender recomendaciones y sugerencias respecto al objeto contractual.
Sostuvo, que desconocer la naturaleza de un trabajador dependiente porque no acreditó la subordinación, es un error de valoración probatoria, ya que en el plenario reposan documentos que permiten constatar que no estaba solamente sometida a un aspecto de coordinación técnica, sino a una verdadera subordinación o dependencia.
Agregó, que con relación a las conversaciones de WhatsApp que se aportaron , dicho medio de conocimiento cumple con los supuestos legales para la correspondiente valoración, de modo que erró el A quo al tenerlos como prueba indiciaria, según la cual es aquella que se fundamenta en un hecho probado y de la que se deduce otro, lo que no ocurre en el caso concreto, porque “no deben valorarse como el ejercicio deductivo propio de la prueba indiciaria. Las mismas deben observarse en conjunto con el acervo probatorio (…)”, situación que lleva a concluir que el servicio fue prestado de manera subordinada.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 4
Adujo, que se cumple el requisito de permanencia, comoquiera que durante el periodo
subordinada.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 4
Adujo, que se cumple el requisito de permanencia, comoquiera que durante el periodo en que tuvo vínculo con la entidad demandada entre uno y otro contrato no se sobrepasó el lapso de 30 días; afirmó, que si se hace una lectura sobre el objeto de los contratos y los diferentes decretos1 que definen las funciones y estructura de la entidad demandada, las cuales están exentas de prueba, dado que son normas del orden nacion al, y se evidencia que realizó funciones propias inherentes al INVIAS.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 11 de noviembre de 2022 (Archivo No. 47), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a co rrer traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio ob rante en el proceso,
órdenes de prestación de servicios.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio ob rante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral2 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria;
(ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que
1 Para tal propósito, citó los Decretos Nos. 2171 de 1992, 2056 y 2067 de 2003, 2618 de 2013 y 1292 de 2021. 2 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 5
es posible que las entidades estatales vinculen per sonas por medio de “ contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas activ idades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas activ idades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Asimismo se estableció, que dichos contratos no gen eran vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 3 y C-154 de 1997 4, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso
ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo públi co quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es
3 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expedie nte D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable po r la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídic o permanente de que es titular el empleador para dirigi r la actividad laboral del trabajador, a través de la exp edición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones
permanente de que es titular el empleador para dirigi r la actividad laboral del trabajador, a través de la exp edición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 4 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 6
claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios
contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servi cios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociale s en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 5, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas
en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 6, sostuvo la tesis de la necesidad de que se
5 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos BustamanteExpediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 7
acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, p ero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronuncia mientos7 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado8, que señaló:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista,
tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia (Negrilla fuera de texto original).
Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado 9 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe examinar, si la vinculación de la demandante con el ente enjuiciado, estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyo objeto principal fue prestar los servicios profesionales para
vinculada al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyo objeto principal fue prestar los servicios profesionales para realizar el acompañamiento en la gestión técnica, administrativa y de planeación en lo relacionado con los programas a cargo de la subdirección de la red nacional de carreteras, de conformidad con las certificaciones expedidas por el INVIAS y con algunos de los contratos de prestación de servicios10 (Archivo No. 4).
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sen tencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Es necesario aclarar, que solo se aportaron al plenario los contratos de prestación de servicios Nos. 1745 de 2008 y 35 de 2010 (Archivo No. 4. Fls. 48-51 y 57-60).Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 8
(Archivo No. 4. Fls. 48-51 y 57-60).Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 8
Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servi cios de la actora, durante los siguientes períodos:
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto del contrato Interrupción días hábiles 1745 Archivo No. 4. Fl. 37 28/10/2008 31/12/2008 Prestación de servicios para el análisis y evaluación técnica en la oficina jurídica, especialmente al área de licitaciones y concursos. 261 35 Ibídem. Fl. 38 29/01/2010 30/09/2010 Prestación de servicios de apoyo en aspectos técnicos para la ejecución de los programas de infraestructura vial a cargo de la subdirección nacional de carreteras. 332 114 Ibídem. Fl. 38. 03/02/2012 31/12/2012 Ibídem. 35 157 Ibídem. Fls. 38-39 21/02/2013 05/09/2013 Ibídem. 3 1470 Ibídem. Fl. 39. 11/09/2013 31/10/2013 Ibídem. 1 3079 Ibídem. Fls. 39-40 05/11/2013 27/12/2013 Ejusdem. 1 4225 Ejusdem. Fl. 40 31/12/2013 30/06/2014 Ejusdem. 14
3079 Ibídem. Fls. 39-40 05/11/2013 27/12/2013 Ejusdem. 1 4225 Ejusdem. Fl. 40 31/12/2013 30/06/2014 Ejusdem. 14 534 Ibídem. Fls. 40-41 21/07/2014 29/12/2014 Ejusdem. - 2122 Ibidem. Fl. 41 30/12/2014 29/12/2015 Brindar acompañamiento en la gestión técnica, administrativa y de planeación en lo relacionado con la ejecución del programa de corredores prioritarios para la prosperidad. 6 027 Ibídem. Fls. 41-42 08/01/2016 31/12/2016 Prestación de servicios profesionales para realizar el acompañamiento en la gestión técnica, administrativa y de planeación en lo relacionado con la ejecución de los programas a cargo de la subdirección de 9Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 9
la red nacional de carreteras. 49 Archivo No. 4. Fls. 43-45 16/01/2017 31/12/2017 Ibídem. 3 96 Archivo No. 4. Fls. 45-47 05/01/2018 31/12/2018 Ibídem.
En síntesis, se puede establecer claramente, que la demandante prestó sus se rvicios para el INVIAS, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2018, con
En síntesis, se puede establecer claramente, que la demandante prestó sus se rvicios para el INVIAS, desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2018, con algunas interrupciones, cuyos objetos fueron la prestación de servicios profesional es para: i) El análisis y la evaluación técnica en el área jurídica con relación a las licitaciones y concursos, y ii) Realizar el acompañamiento en la gestión técnica, administrativa y de planeación en lo relacionado con la ejecución de los programas a cargo de la subdirección de la red nacional de carreteras, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios, ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora DEISY LORENA HURTADO ULCHUR., una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en el contrato No. 035 de 2010 (Archivo No. 4. Fl. 58).
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la entidad demandada en la contestación de la demanda, hace énfasis en que la parte actora no demostró este elemento, dado que lo que se trató fue de una coordinación entre contratante y contratista.
Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con interrupciones contractuales con la entidad demandada, y que el desempeño efectivo de sus labores fue por un poco más de 8 años , circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una tempora lidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del num eral 3 del
que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una tempora lidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del num eral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrari o, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”11.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dij o que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e
11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00153-02 10
ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”12 (Negrillas fuera del texto original).
Dado que fueron básicamente dos objetos contractuales los que realizó la parte actora, procede la Sala a analizarlos de manera separada.
General de planta (…)”12 (Negrillas fuera del texto original).
Dado que fueron básicamente dos objetos contractuales los que realizó la parte actora, procede la Sala a analizarlos de manera separada.
4.1. Período en el cual prestó sus servicios para el análisis y evaluación técnica en la oficina jurídica del INVIAS, especialmente al área de licitaciones y concursos.
En el contrato de prestación de servicios No. 1745 de 2008, se señalan las siguientes actividades (Archivo No. 4. Fls. 48-51):
“(…) 1) Cumplir a cabalidad con el objeto y las obligaciones derivadas del Contrato 2) Estudiar el pliego de condiciones según la modalidad de selección a evaluar y elaborar el análisis y ajuste de una matriz de evaluación en plataforma Excel para realizar la evaluación técnica 3) Realizar la Evaluación Técnica de los procesos contractuales que le sean asignados con base en los criterios de comparación y evaluación definidos en los Pliegos de Condiciones, conforme a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios 4) Entregar la evaluación técnica al Coordinador del Grupo de Licitaciones y Concursos con anticipación a la fecha de publicación 5) Elaborar las comunicaciones sobre las aclaración (sic) que sean necesarias requerir a los oferentes durante la fase de evaluación 6) Estudiar y proyectar la respuesta de las observaciones presentadas por los oferentes al proyecto de pliegos de condiciones y/o definitivos 7) Preparar en el programa matriz de evaluación (Excel) elaborado para la evaluación, las hojas concernientes a la lista del ítem y presupuesto oficial, y así mismo ajustar las fórmulas
de condiciones y/o definitivos 7) Preparar en el programa matriz de evaluación (Excel) elaborado para la evaluación, las hojas concernient
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