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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00159-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00159-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES Hospital San Blas E. S. E. hoy Subred Integrada

de Servicios de Centro Oriente E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Javier Caldas Sánchez Demandado: Hospital San Blas E. S. E. hoy Subred Integrada de

Servicios de Centro Oriente E. S. E.

Expediente: 110013335025-2021-00159-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 36 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 34 –expediente digital ), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 1 – expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Javier Caldas Sánchez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 20211100025181 de fecha 12 de febrero de 2021 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E. S. E. , por medio de la cual se

fecha 12 de febrero de 2021 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E. S. E. , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que existió entre las partes en el período comprendido entre el 2 de agosto de 2014 hasta el 9 de junio de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicita que se d eclare que el demandante fungió como un empleado público de hecho para el Hospital de San Blas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería; y en consecuencia, reclama la s diferencias salariales y la totalidad de los factores de salario devengados por un empleado de planta, talesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 2

como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte. De igual manera solicita la devolución de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones que la Entidad como empleadora debió efectuar. Solicita se condene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA ; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 1 – expediente digital)

condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 1 – expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que el señor Javier Caldas Sánchez , laboró desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 9 de junio de 2018 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital San Blas E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E. S. E. , desempeñando funciones de un Auxiliar de Enfermería.

Indica que el demandante desarrolló sus actividades sin autonomía, toda vez que debía cumplir un horario estricto de trabajo que era diseñado e impuesto por la Entidad demandada, tenía jefes que le impartían órdenes y le controlaban las actividades que realizaba, así como la hora de ingreso y de salida ; además recibía llamados de atención y sanciones.

Manifiesta que el demandante realizaba actividades como Auxiliar de Enfermería, tales como: “prestar servicios asistenciales en los servicios según la asignación que determine la institución, prestar los servicios acorde con la program ación, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos , manuales institucionales, responder por el buen uso de los elementos y equipos asignados y hacer una debida forma la entrega y recibo de turnos” (Página 4 – archivo 1 – expediente digital)

Agrega que la Entidad demandada le consignaba al demandante un salario en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 3

una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 3

Refiere que la Entidad demandada le exigía n al accionante afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Expresa que al accionante le fue expedido un carnet de trabajo que l o identificaba como emplead o del Hospital San Blas hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía delegar las funciones asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que el accionante siempre utilizó las h erramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tenía a su disposición equipos, insumos, herramientas e implementos para realizar sus funciones.

Expone que el demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, estaban vinculados directamente con la Entidad y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 1 – expediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución

Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la Entidad demandada abusivamente requirió los servicios del accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, mediante contratos de prestación de servicios, con el único objeto de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 4

Refiere que las funciones desempeñadas por el demandante al interior del Hospital San Blas fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que

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Refiere que las funciones desempeñadas por el demandante al interior del Hospital San Blas fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que no es otra sino la prestación del servicio de salud. Advierte que existe personal de planta que en el ejercicio del mismo cargo del accionante, gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos.

Señala que el artículo 5 9 de la Ley 1438 de 2011, permite la contratación de terceros en las empresas sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempeñabas por el demandante como Auxiliar de Enfermería son de carácter permanente y son inherentes a la prestación del servicio de salud.

Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral , de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio concretara la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencia que hayan querido ocultar.

Refiere que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el

Refiere que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan f unciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independiente de las formalidades adoptadas por quienes contratan.

Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Archivo 7 - expediente digital) La contestación se presentó de manera extemporánea (Audiencia inicial – archivo 11 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01

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5. Sentencia recurrida (Archivo 32 – expediente digital)

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 23 de junio de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de la relación laboral subordinada durante el per íodo comprendido entre el 2 de agosto de 2014 hasta el 9 de enero de 2018 y “la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social y el auxilio de cesantías derivados de la relación la boral declarada.” (Pagina 18 – archivo 34 – expediente digital)

A título de res tablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada de

sistema de seguridad social y el auxilio de cesantías derivados de la relación la boral declarada.” (Pagina 18 – archivo 34 – expediente digital)

A título de res tablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E. S. E.: (i) cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador , (ii) las prestaciones sociales causadas desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 9 de enero de 2018, liquidadas con base en los honorarios pactados en distintos contratos celebrados entre las partes; y (iii) declaró que el tiempo laborado debe ser computado para efectos pensionales.

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo considera que en la presente controversia se logró acreditar que el accionante prestó sus servicios de manera personal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., como auxiliar de enfermería, en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2014 al 9 de enero de 2018.

Considera que las funciones desempeñadas por el accionante, en su condición de Auxiliar de Enfermería, sin lugar a dudas corresponden al objeto misional de la Entidad demandada . Asegura que l a condición del ámbito funcional asignado al demandante permite ver que no contaba con autonomía técnica, pues su s labores responden a la necesidad de ejecución de los procedimientos y tecnologías en salud

Entidad demandada . Asegura que l a condición del ámbito funcional asignado al demandante permite ver que no contaba con autonomía técnica, pues su s labores responden a la necesidad de ejecución de los procedimientos y tecnologías en salud previamente prescritos por los médicos y los coordinadores de la Institución, asunto que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeñ o, sin que tuviera opción de emprender procedimientos de manera libre en uso de su arbitrio profesional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 6

Indica que los contratos fueron celebrados de forma sucesiva por más de cuatro años, razón por la que no puede predicarse que se deba a un evento tem poral o necesidad contingente de la Entidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable” , tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que revela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales del demandante para desarrollar su misión y objeto.

Destaca que en la presente controversia no ocurrió fenómeno prescriptivo alguno, debido a que la reclamación en sede administrativa se presentó el 22 de diciembre de 2020 y la demanda la radicó el 8 de junio de 2021.

6. El recurso de apelación (Archivo 36 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en consecuencia se absuelva de todas las condenas impuestas.

6. El recurso de apelación (Archivo 36 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en consecuencia se absuelva de todas las condenas impuestas.

Manifiesta que en casos con los mismos sustentos fácticos la Sub-sección “D”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tratándose de relaciones laborales encubiertas de un auxiliar de enfermería que hace parte del equipo de atención pre-hospitalaria de una ambulancia, no encontró acreditado el elemento de la subordinación y en conse cuencia negó las pretensiones de la demanda. Solicita se realice un análisis frente a la subordinación y la forma en la que este elemento debe ser acreditado al interior de un proceso judicial, en tanto que, las simples manifestaciones de los testigos y d el demandante no permite su configuración, considerando además que dentro del expediente debe estar probado la forma en el que el demandante recibía órdenes y como é stas fueron determinantes al momento de cumplir el objeto contractual. Indica que en el debate probatorio se logró acreditar que el accionante además de prestar sus servicios como contratista en la Subred Centro Oriente, también trabajaba en la Subred Norte cumpliendo de forma concomitante las mismas actividades, lo cual es prueba de la relación de coordinación que existía entre las partes y corrobora la autonomía e independencia propias de los contratistas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 7

Destaca que la actividad pre-hospitalaria no es una laboral permanente de las

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Destaca que la actividad pre-hospitalaria no es una laboral permanente de las IPS, ya que esta se deriva de un convenio interadministrativo celebrado entre el Fondo Financiero Distrital -FFDS y la Subred Centro Oriente E.S.E. que tuvo por objeto: “Aunar esfuerzos con las Subredes Integradas del Servicios de Salud, para el fortalecimiento a la gestión integral de la Atención Inicial de Urgencias, en el marco de la respuesta sanitaria de Urgencias, Emergencias y Desastres en el ámbito Extrahospitalario – APH (…)” el cual es dirigido por Secretaría Distrital de Salud por intermedio del Centro de Regulación de Urgencias y Emergencias CRUE. Insiste que el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, que los contratos de pre stación de servicios surgen como una alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una Entidad pública siempre que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la Entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores. Refiere que debido a la importancia que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten diferentes situaciones fácticas que demanden un gran cumulo de actividades a desarrollar ; y por ende, deban suplirse con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Concluye que la suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la Administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa

personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Concluye que la suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la Administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva. Señala que el Consejo de Estado ha consider ado que entre contratante y contrista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Argumenta que el demandante en su calidad de auxiliar de enfermería contaba con los conocimientos para hacer parte de la tripulación de una ambulancia, en la que debía cumplir con su rol, de conformidad con las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, por lo tanto no tenía un superior que le impartiera órdenes, el hecho de indicar los traslados que eran direccionados por la Central de Urgencias de la Secretaría de Salud no es un hecho constitutivo deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 8

subordinación, como tampoco lo es seguir con los protocolos de atención a pacientes y de bioseguridad. Asegura que el Juez de primera instancia incurrió en varias falencias, pues se limitó a reconocer el derecho bajo inferencias sin ningún tipo de soporte , desconociendo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos que enmarcan la relación laboral.

limitó a reconocer el derecho bajo inferencias sin ningún tipo de soporte , desconociendo que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos que enmarcan la relación laboral. Manifiesta que para tener mayor conocimie nto sobre el funcionamiento de la atención pre -hospitalaria allega “para mejor proveer” el convenio interadministrativo celebrado entre el Fondo Financiero Distrital – FFDS y la Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo

el Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Archivo 5 - expediente digital). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se contrae a establecer (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral

en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes y (ii) el hecho que el demandante tuviese vi nculaciones simult áneas con otras Entidades prestadoras de salud es una prueba de la autonomía con que desarrollaba sus obligaciones contractuales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 9

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el demandante pretende el reconocimiento en forma general de una relación laboral encubierta por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2014 hasta el 9 de junio de 2018.

No obstante, el tiempo reclamado comprende a dos objetos contractuales diferente; y que durante un período fueron simultáneos, a saber:

(i) Conductor de ambulancia del 02 de agosto de 2014 al 31 de julio de 2016, y (ii) Auxiliar de enfermería APH del 1 de octubre de 2015 al 9 de junio de 2018.

La Sala precisa con relación al empleo de conductor de ambulancia que en los términos del 26 de la Ley 10 de 1990, es desempeñado por un trabajador oficial; en procesos anteriores en los que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta cuyo empleo se asimila a una labor que desempeña un trabajador de ésta denominación , la Subsección declaraba la falta de jurisdicción , con fundamento en los siguientes argumentos:

laboral encubierta cuyo empleo se asimila a una labor que desempeña un trabajador de ésta denominación , la Subsección declaraba la falta de jurisdicción , con fundamento en los siguientes argumentos:

 El concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 30 de enero de 2020 , radicación 20206000038161, que precisó: “De lo anterior se colige que en las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es que los servidores públicos ostenten la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y sean trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, como lo son los camilleros y el personal de archivo y correspondencia. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fue ra del texto)

 El artículo 104 del CPACA, señala que en materia de controversias laborales y de seguridad social, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 10

  1. la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones

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  1. la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador; y, iii) con relación a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público; sin olvidar que el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas.

 Si bien e s cierto en el presente evento se sometió a debate el análisis de legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad pública, como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., que negó el reconocimiento de una relación laboral, es preciso tener en cuenta que esta clase de conflictos son asumidos por la jurisdicción contencioso administrativo cuando se trata de empleados públicos, toda vez que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564, fijó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para asumir el conocimiento de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sin importar la clase de empleador involucrado.

la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para asumir el conocimiento de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sin importar la clase de empleador involucrado.

 El pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, que resaltó que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede conocer de las controversias que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria labora l, en los siguientes términos: “Esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 20191, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, aclaró que es competencia de la jurisdicción ordinaria, “pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca. V.gr: (…) b) Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de ac to administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857 -2017). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica, sentencia del 28 de marzo de 2019.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00159-01 Pág. No. 11

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contrato de trabajo. (…).” (Resaltado de la Sala). (…).”2

 La decisión emitida por la Corte Constitucional en el Auto 441/12 del 30 de marzo de 2022, que dirimió un conflicto de jurisdicc iones entre el juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los siguientes términos: “Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”

Ahora bien, en un reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de jurisdicciones originado por una demanda presentada en contra de una Entidad pública, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, decidió que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir su conocimiento, bajo las siguientes

consideraciones:

“La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en

contencioso administrativo asumir su conocimiento, bajo las siguientes

consideraciones:

“La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuest o en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando s e pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

10. En el presente caso, como se refirió en los antecedent

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