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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00160-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00160-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe d e la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2021 por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA -, el cual

dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora DIANA MILENA MARTINEZ , en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, en los términos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que, en un plazo

los términos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo la2Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

2 petición de la demandante señora DIANA MILENA MARTINEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Asimismo, ORDENAR a la entidad accionada para que notifique la contestación de la petición, de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 02Tutela):

«(…) Interpuse un derecho de petición el 08 de marzo de 2.021 . Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis caras cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGR AL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.

Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado».3Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

3

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 9 de junio de 202 1, el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora DIANA MILENA MARTÍNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior , el 11 de junio de 202 1 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:

1.2.2.1. En primer término, señala que la señora DIANA MILENA MARTÍNEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.

1.2.2.2. En ese sentido, menciona que en lo que respecta a la solicitud por ella elevada el 8 de marzo de 2021, le fu e otorgada respuesta por medio del Oficio nro. 202172015589241 de 10 de junio de 2021, la cual le fue remitida a la accionante a la dirección de notificaciones electrónica indicada.

1.2.2.3. Manifiesta que, en lo que respecta al procedimiento de indemniza ción administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019 -323508 de 25 de enero de 2020, la cual le fue notificada por aviso a la accionante y contra la cual no presento recurso alguno, encontrándose en firme.

1.2.2.4. En ese orden, acla ra que si bien es codiciado que la indemnización por

contra la cual no presento recurso alguno, encontrándose en firme.

1.2.2.4. En ese orden, acla ra que si bien es codiciado que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, no es menos cierto que en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización4Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

4 administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución nro. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, en virtud de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.

1.2.2.5. Es por lo que, indica, el Método Técnico de Priorización para el caso particular de la accionante se aplicará el 30 de julio de 2021 , resultado que de accederse a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por ese concepto. Ahora bien, destaca, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en el presente año, la Unida d le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el referido método para el año siguiente.

1.2.2.6. Finalmente, solicita se niegue la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competenci as realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los

1.2.2.6. Finalmente, solicita se niegue la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competenci as realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados. Aunado a que se configura un hecho superado.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora DIANA MILENA MARTÍNEZ, al considerar que si bien mediante el Oficio nro. 202172015589241 de 10 de junio de 2021 la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVbrinda respuesta a la solicitud elevada por ella el 8 de marzo anterior, este no resolvió de fondo puesto que no le indicó un plazo razonable bajo los lineamientos trazados por la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019, de manera que, le ordenó a esa entidad contestar de fondo la prenotada petición y comunicarla en debida forma.5Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

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III. I M P U G N A C I Ó N

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS

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5

III. I M P U G N A C I Ó N

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 17 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia en el cual insiste en mencionar que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante toda vez que la Unidad, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución nro. 04102019-323508 de 25 de enero de 2020, por la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, información que fue indicada en la respuesta proferida mediante el radicado nro. 202172015589241 de 10 de junio de 2021.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea po r acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como6Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

6 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.

La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencio nado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna

petición elevada1.

La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencio nado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

De esa manera, la omisión de dar respue sta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar

de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.7Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

7 desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

«Así, cuando la s distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su

al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo pue de corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abs tenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en pa rticular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues

personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues

4 T025 de 20048Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

8 «(…) se tra ta de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.2. CASO CONCRETO

De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante 5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de la A cción de Tutela no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 8 de marzo de 2021 concerniente a obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;

  • Copia del escrito de petición de 8 de marzo de 2021 presentado por la señora DIANA MILENA MARTÍNEZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 2021-711-561210-2, en la cual indicó como dirección electrónica de notificación

diana01sigue@gmail.com

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 2021-711-561210-2, en la cual indicó como dirección electrónica de notificación diana01sigue@gmail.com

  • Copia de la Resolución nro. 04102019 -323508 de 25 de enero de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar en el cual se encuentra la señora DIANA MILENA MARTÍNEZ como Jefe de Hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

5 La señora DIANA MILENA MARTÍNEZ se encuentra incluida en el Registro Único de VictimasRUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 mediante el Rad. 6056369Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

9 - Copia del Oficio nro. 202172015589241 de 10 de junio de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta a la petición incoada por la actora, en síntesis, al comunicarle que por medio de la Resolución nro. 04102019del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta a la petición incoada por la actora, en síntesis, al comunicarle que por medio de la Resolución nro. 04102019323508 de 25 de enero de 2020 , se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de despl azamiento forzado y le expone lo referente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso le sería aplicado el 30 de julio de 2021 para definir la priorización en el desembolso de la indemnización administrativa reconocida. Asimismo, le pone en conocimiento las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 para priorizar la entrega de la medida para advertirle que para el caso particular no se acredita ninguna de ellas . El anterior oficio según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitido el mismo 10 de junio de 2021 al correo electrónico diana01sigue@gmail.com.

En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha

de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.

Nótese que la accionante reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 8 de marzo de 2021, sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.10Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

10 Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la e ntrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un proceso técnico que permite a l a Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el ord en más conveniente para el pago de la indemnización administrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.

de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el ord en más conveniente para el pago de la indemnización administrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.

Es por lo que, se destaca, no le es dable a la Unidad señalar un plazo razonable ni mucho menos indicar una fecha cierta de pago por concepto de indemnización administrativa sin que previamente se aplique el prenotado Método Técnico de Priorización el cual, precisamente, busca determinar el orden de asignación de turno para materializar su desembolso de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual y bajo la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral que para el efecto establece el anexo que hace parte integral de la Resolución nro. 1049 de 2019.

Así las cosas, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada sí dio respuesta congruente y de fondo —contrario a lo analizado por el a quo — a la solicitud presentada el pasado 8 de marzo de 2 021 por la señora DIANA MILENA MARTÍNEZ bajo el radicado nro. 2021-711-561210-2, mediante el Oficio nro. 202172015589241 de 10 de junio de 2021 al indicarle que aplicaría el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 para definir el orden de la entrega

202172015589241 de 10 de junio de 2021 al indicarle que aplicaría el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 para definir el orden de la entrega de la indemnización administrativa. Comunicación que le fue remitida a la parte actora tanto a la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela como en el de petición el mismo 10 de junio hogaño, fecha para la cual ya se había11Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

11 admitido la presente acción de tutela, configurándose figura de la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, de manera que así la Sala lo dispondrá.

A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristin a Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la acciona da, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

Finalmente, la Sala observa en esta instancia que frente a los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados la accionante no demostró, ni probó

proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

Finalmente, la Sala observa en esta instancia que frente a los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados la accionante no demostró, ni probó la transgresión de esos derechos con ocasión de la medida administrativa que solicita.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar el fallo proferido el 15 de junio de 2021 por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .- SECCIÓN SEGUNDAy en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto del escrito de petición elevado por la accionante el pasado 8 de marzo de 2021 . Por otro lado, lo adicionará en el sentido de negar los demás derechos fundamentales deprecados.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por aut oridad de la Constitución Política,12Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

12

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE el fallo proferido el 15 de junio de 2021 por el

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la petición elevada el 8 de marzo de 2021 por la señora DIANA MILENA MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIÓNASE el precitado fallo de tutela en el sentido de NEGAR los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora , en virtud de las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo de tutela a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: diana01sigue@gmail.com

Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Juzgado: jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co

CUARTO: En firme esta decis ión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.13Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez

Accionada: UARIV

a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.13Expediente: 110013335025-2021-00160-01

Accionante: Diana Milena Martínez Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

13

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, m

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