TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00170-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00170-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente no.: A.T. 110013335-025-2021-00170-01
Accionante: JAVIER ANDRÉS HINESTROZA PÉREZ
Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad contra la sentencia del 02 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, ordenó tutelar los derechos invocados por el señor Javier Andrés Hinestroza Pérez.
Para resolver, el 08 de julio de 2021 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de OneDrive contentivo de 16 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 01 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 02 del mismo mes y año (Doc. 18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en
las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 18 archivos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013335-025-2021-00170-01
Fallo - Acción de Tutela
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-025-2021-00170-01
Accionante: Javier Andrés Hinestroza Pérez; Accionados: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección General De Sanidad - Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Javier Andrés Hinestroza Pérez. actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, debido proceso, vida e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En concreto formuló sus pretensiones, así: “PRIMERA: SE TUTELE el derecho fundamental del actor a la dignidad humana y derecho de petición, salud, debido proceso, vida e igualdad violentados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO
NACIONAL.
SEGUNDA: SE ORDENE a la Direccion de Sanidad del E jército Nacional, programar, expedir las respectivas autorizaciones, practicar y subir al sistema interno de manera inmediata los conceptos médicos de [d]ermatología O
NACIONAL.
SEGUNDA: SE ORDENE a la Direccion de Sanidad del E jército Nacional, programar, expedir las respectivas autorizaciones, practicar y subir al sistema interno de manera inmediata los conceptos médicos de [d]ermatología O LOS QUE SEAN NECESARIOS EN EL CASO CONCRETO del joven JAVIER ANDRES HINESTROZA PEREZ para que cuente con los soportes necesarios para la práctica de la Junta Médica Laboral de Retiro.
TERCERA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad Militar de la Ejercito Nacional, que con posterioridad a la práctica de los conceptos médicos fije fecha inmediata de realización de Junta M é dico-Laboral de Retiro del joven JAVIER ANDRES HINESTROZA PEREZ para que sea definida su situación de Sanidad en el término más expedito posible.
CUARTA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, autorizar la práctica del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por retiro en el lapso de 48 horas luego de notif icada la presente decisión. La cual comprende las siguientes etapas:
1. Activación de los servicios m é dico-asistenciales por un lapso mínimo de seis meses.
2.Citació n para elaboración de FIMED (ficha médica digital).3
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3. Expedición de órdenes de concept os por los diferentes servicios médicoespecializados. 4.Cargue en el sistema de la documentación y de los citados conceptos por las diferentes especialidades. 5.Programació n de la audiencia de Junta médico laboral. 6.Notificació n del dictamen de Pérdida de capacidad laboral.
QUINTA: SE ORDENE [a] la [D]irecci ó n de [S]anidad y/o [B]atall ó n [d]e Infantería No. 41 Rafael Reyes Prieto” entregar la documentación solicitada en lo que concierne a la historia clínica y exámenes de ingreso y de salida de la institución militar.” SEXTA: SE ORDENE notificar al joven PEDRO STEVENS ROJAS MONTENEGRO de forma inmediata los resultados de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro que le sea practicada, de conformidad con los art ículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
SEPTIMA: SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo
JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así́ mismo reconocerme personería como su apoderado.
OCTAVA: SE ORDENE a la accionada, que una vez producida la decisión
SEPTIMA: SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo
JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así́ mismo reconocerme personería como su apoderado.
OCTAVA: SE ORDENE a la accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del cumplimiento de lo ordenado por el despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”
HECHOS
El apoderado del accionante relató en el escrito de tutela que el joven Javier Andrés Hinestroza Pérez prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular.
Indicó que durante la prestación del servicio activo como soldado regular empezó a padecer de leishmaniasis, pero que solo tuvo verdadero conocimiento de su situación de salud hasta el mes de febrero de 2021 y que en el mes de abril del4
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mismo año fue dado de baja de la prestación del servicio militar obligatorio con la novedad de “afectación de salud”.
Nacional – Dirección General De Sanidad - Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional
mismo año fue dado de baja de la prestación del servicio militar obligatorio con la novedad de “afectación de salud”.
Relató que presentó un derecho de petición registrado bajo el Radicado n.º 569923 en la Oficina de Atención y Orientación al Ciudadano del Ejercito Nacional ubicada en la Carrera 58 #44b – 12 de la ciudad de Bogotá, por medio del cual solicitó el inicio del proc eso médico laboral de retiro y la entrega de documentos como su historia clínica y sus exámenes de ingreso y salida de la institución militar pero que, en su sentir, la respuesta otorgada fue supremamente evasiva.
Contó que, dadas las trabas y negaciones por parte de la entidad accionada el joven Javier Andrés Hinestroza Pérez lleva más de 5 meses sin tener conocimiento del verdadero estado de su capacidad laboral (Doc. 01).
2. CONTESTACIÓN ACCIONADAS
El 21 de junio de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, ordenó su notificación y concedió el término para que rindieran el informe respectivo (Doc. 04).
El auto admisorio se notificó a los correos electrónicos: Noficaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; jps1abogados@gmail.com; consultas@jpsabogados.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co;
Noficaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; jps1abogados@gmail.com; consultas@jpsabogados.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; Juridicadisan@ejercito.mil.co y DisanEJC@ejercito.mil.co (Doc. 05).5
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Accionante: Javier Andrés Hinestroza Pérez; Accionados: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección General De Sanidad - Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional
A pesar de surtirse en debida forma al notificación a totalidad de las accionadas, solo la Dirección General de Sanidad Militar rindió informe en los siguientes términos:
2.1 El mayor general Hugo Alejandro López Barreto en calidad de Director General de Sanidad Militar de la Dirección General de Sanidad Militar reportó que dicha entidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que, de conformidad con la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares establecidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 tiene como funciones, entre otras, la administración de los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas Militares, administrar el sistema de información y asignar
Fuerzas Militares establecidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 tiene como funciones, entre otras, la administración de los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas Militares, administrar el sistema de información y asignar los recursos correspondientes a cada una de las Direcc iones de Sanidad de las fuerzas, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, que, entre otras cosas, esta destinada a ser la instancia competente para definir las situaciones médico laborales, determinar la viabilidad o no de los servicios médicos de acuerdo a los informes, fichas médicas y demás documentos a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Expuso que, en ese orden, l a calificación de la aptitud psicofísica, también entendida como definición de situación médico laboral, es competencia de cada una de las Direcciones de Sanidad a través de las oficinas de Medicina Laboral, y que la continuidad en la prestación de los ser vicios de salud para realización del trámite correspondiente a la calificación de aptitud psicofísica en cumplimiento de una orden judicial, debe ser tramitada por intermedio Dirección de Sanidad Ejército Nacional, por lo que no es ésta la llamada a atender la solicitud del accionante.6
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Por los argumentos expuestos, solicitó la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar del proceso por carecer de competencia legal (Doc. 07).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 2 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 02 de julio de 2021, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y debido proceso del señor Javier Andrés Hinestroza Pérez , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.415.728, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar , al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el marco de las competencias que les asisten como integrantes y autoridades de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:
a. Garanticen los servicios de sanidad al señor Hinestroza Pérez relativos al tratamiento de la patología que le fue diag nosticada “leishmaniosis”, hasta tanto sea definida la situación medico laboral del accionante.
2. En un plazo no mayor a 20 días, efectúen todos los exámenes clínicos de retiro y den acceso a las consultas médicas necesarias del caso.
tanto sea definida la situación medico laboral del accionante.
2. En un plazo no mayor a 20 días, efectúen todos los exámenes clínicos de retiro y den acceso a las consultas médicas necesarias del caso.
3. Se sirvan desplegar todas las acciones afirmativas para que, una vez reunidos todos los insumos, en un plazo no mayor a 30 días, sea convocada la junta medico laboral que solicit ó Hinestroza
Pérez.
TERCERO: el señor Javier Andrés Hinestroza Pérez colaborará con dichas entidades y estará́ presto y atento a las indicaciones que para el efecto sean entregadas. La incuria o demora injustificada del interesado en más de 5 días hábiles contados desde la comunicación que efectúe alguna de esas entidades, liberará de responsabilidad a las implicadas en cuanto al eventual desacato de esta orden judicial.7
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Accionante: Javier Andrés Hinestroza Pérez; Accionados: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección General De Sanidad - Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional
CUARTO: ADVERTIR que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará́ lugar a las sanciones establecidas en el art ículo 52 del Decreto Ley 2591 de
1991.
CUARTO: ADVERTIR que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará́ lugar a las sanciones establecidas en el art ículo 52 del Decreto Ley 2591 de
1991.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Al anal izar el caso en concreto , el a quo consideró que no resulta ba ajustado a nuestro ordenamiento fundamental que el accionante adqui riera una patología por cuenta de la prestación del servicio militar y fuera retirado del servicio sin garantía de la prestación de servicios médicos para superar o tratar debidamente el cuadro clínico, y aunado a ello, aun cuando lo solicitó debidamente, no le sean practicados los exámenes y citas médicas necesarias para convocar a la junta medico laboral.
Por lo anterior, encontró que en el caso sub examine se produjo una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al actor como afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por parte de la Dirección General de Sanidad, el Ej ercito Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional al haber transcurrido más de los dos meses previstos por el articulo 8º del Decreto 1796 del 2000 sin haber sido llamado a los exámenes de retiro ni considerada su situación medico laboral res pecto de la enfermedad que le fue diagnosticada (Doc. 11).
4. LA IMPUGNACIÓN
Decreto 1796 del 2000 sin haber sido llamado a los exámenes de retiro ni considerada su situación medico laboral res pecto de la enfermedad que le fue diagnosticada (Doc. 11).
4. LA IMPUGNACIÓN
La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de tutela del 02 de julio de 2021 reiterando la carencia de competencia de la entidad para atender la solicitud8
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del accionante, pues las labores de definición de las situaciones médico laborales son del resorte de cada una de las Direcciones de Sanidad a través de las oficinas de Medicina Laboral y no de la Dirección General de Sanidad Militar.
Por lo anterior, so licitó la revocatoria del fallo de tutela y, en su lugar, la desvinculación y exoneración de la Dirección General de Sanidad Militar (Doc. 13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un meca nismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO9
Exp. No.: A.T. 110013335-025-2021-00170-01
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A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta las
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si , teniendo en cuenta las manifestaciones del actor, se debe revocar el fallo impugn ado para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, salud, debido proceso, vida e igualdad.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por el
1 Artículo 6º del Decreto 2591 de 199110
Exp. No.: A.T. 110013335-025-2021-00170-01
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Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:
“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un
procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).
Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:
“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impo stergable a fin de11
Exp. No.: A.T. 110013335-025-2021-00170-01
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sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impo stergable a fin de11
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garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
EXÁMENES DE RETIRO
El Decreto 1796 de 20003, en cuanto a la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, en el artículo 8 ibídem, establece: “ARTÍCULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa
carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Y en relación con la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibídem, establecen:
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus
funciones son en primera instancia:
2 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública12
Exp. No.: A.T. 110013335-025-2021-00170-01
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1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNT A MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratami ento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-948 del 16 de noviembre de 2006, precisó:
“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex -integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.13
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Accionante: Javier Andrés Hinestroza Pérez; Accionados: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección General De Sanidad - Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional
Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la de bida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.”
De conformidad con las normas transcritas , se infiere que Ejército Nacional debe practicar los exámenes de retiro cuando lo solicite el ex integrante de la institución y prestar los servicios médicos asistenciales a aquellos que se hayan visto afectados en su salud con la prestación del servicio.
CASO CONCRETO
Del escrito introductorio se infier
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