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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00171-01-(07-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00171-01-(07-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COTIZACIÓN DE AL TO RIESG O - Unid ad Ad ministrativa Especial de Migración

Colombia.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE : 1100133-35-025-2021-00171-01

DEMANDANTE : JOSE AUGUSTO AGUILERA RUBIANO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA ASUNTO : COTIZACIÓN DE ALTO RIESGO ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de los dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor José Augusto Aguilera Rubiano contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando en las

y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitando en las pretensiones, la nulidad de los siguientes Oficios: i.)No. 20206110477631, mediante el cual se le negó el reconocimiento a su favor de la cotización de alto riesgo consagrado en e l Decreto No. 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003 desde su incorporación a dicha entidad, y ii.) No.20206110567031, que resolvió el recurso de apelación contra el antes citado, negando lo pretendido y confirmándolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como consecuencia de la anterior declaración, y como restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad, reconocer, aplicar y pagar la cotización de alto riesgo consagrada en el decreto 2646 de 1994 y la Ley 860 de 2003, al demandante, desde su incorporación y se le siga pagando sucesivamente mientras que permanezca el vínculo laboral.

Que se disponga que la demandada, reconozca, aplique y pague al sistema de seguridad social integral en pensión, el monto de la cotización especial de que trata el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, relacionado con la cotización especial en favor del actor, como lo dispone la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que ordena pagar en cotización especial para pensión, diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador en el entendido que el ex empleado del liquidado DAS, continua realizando actividades que por

en cotización especial para pensión, diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador en el entendido que el ex empleado del liquidado DAS, continua realizando actividades que por definición son de alto riesgo, como son las actividades de control migratorio, verificación y de extranjería.

Que los reconocimientos salariales y prestacionales sean reajustados a su valor real teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor, mes a mes conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Que las cantidades liquidadas, devenguen intereses comerciales y moratorios de acuerdo al artículo 195 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

El demandante laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el empleo de Detective Agente Código 208 grado 07.

Como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y por mandato expreso de la ley, a partir del 01 de enero de 2012 fue vinculado a la UnidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, en el empleo Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, sin solución de continuidad, en virtud del Decreto 4064 de 2011.

Desde su vinculación a la Unidad Especial de Migración Colombia, esta entidad no reconoció

Código 3010 Grado 13, sin solución de continuidad, en virtud del Decreto 4064 de 2011.

Desde su vinculación a la Unidad Especial de Migración Colombia, esta entidad no reconoció los diez (10) puntos de cotización adicionales que debe asumir en la cotización por pensión en alto riesgo.

CONTESTACIÓN DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, aduciendo que el artículo 2° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se definió un régimen especial en pensión para algunos funcionarios del DAS, en el que se excluyeron ciertos cargos, y los citados en los artículos 1° y 2°del Decreto 2646 de 1994, dado que algunos servidores desarrollaban actividades de alto riesgo, dependiendo del cargo (Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, etc), dentro de los cuales existían diferentes roles u nos con actividades de alto riesgo como por ejemplo los que cumplían funciones de escolta o policía judicial y otros que, aunque tenían la misma denominación del cargo, realizaban labores administrativas de riesgo común en oficinas.

Que posteriormente mediante Decreto 4057 de 2011, se suprimió el DAS , estableciendo nuevas entidades y agrupando las funciones bajo los diferentes roles, y por tanto quedó sin fundamento la aplicación del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 860 de 2003, la cual ordena el monto de la cotización especial exclusivo de algunos cargos del DA S, e indicó que las actividades que desarrollan los oficiales de Migración en virtud de sus funciones, no se

el monto de la cotización especial exclusivo de algunos cargos del DA S, e indicó que las actividades que desarrollan los oficiales de Migración en virtud de sus funciones, no se elevaron a categoría de actividades de alto riesgo.

Por lo tanto, como el señor José Augusto Aguilera Rubiano, fue incorporado a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le corresponde el Régimen General de Seguridad Social en Pensión. Esto, toda vez que sus empleos no cuentan con la categoría de alto riesgo para la salud. Esta categoría de riesgo debe estar justificada yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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fundamentada en un criterio objetivo y técnico, con el cual no cuentan estos empleos, razón por la cual no fueron afiliados al sistema pensional en calidad de trabajadores de alto riesgo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia escrita del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto demandado y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada, reconocer, liquidar y pagar al actor, la cotización especial de alto riesgo con destino a la administradora de pensiones a que se encuentre afiliado a partir del 1 de enero de 2012 hasta cuando permanezca vinculado a la entidad y persistan las condiciones de ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo. Se fundamentó en las siguientes consideraciones:

encuentre afiliado a partir del 1 de enero de 2012 hasta cuando permanezca vinculado a la entidad y persistan las condiciones de ser beneficiario del régimen especial de alto riesgo. Se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Se refirió al artículo 48 de la Constitución Política que regula que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio adicionado por el artículo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 en sus parágrafos del 1° al 6°, e indicó que la ley 100 de 1993 en su artículo 140 estableció las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

En desarrollo del artículo 140 de la ley 100 de 1993, reglamentaba el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 como actividad de alto riesgo, las desempeñadas en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

Posteriormente, el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994 y en su artículo 2, señaló las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud del trabajador, dentro de las que no se incorporó la realizada por los servidores públicos vinculados a Migración Colombia.

Puso de presente que el régimen de pensiones aplicable al personal adscrito al DAS, era el previsto en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a los servidores indicados enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, los otros, estarían regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993

Se refirió a los artículos 3°, 6° y 7° del Decreto 4057 de 2011, y preciso que, como consecuencia del traslado de las funciones se expidió el Decreto 4064 del 31 de octubre de 2011 “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional” aplicables a Migración Colombia, y se dejó establecido en el artículo 1 como equivalencia al empleo denominado “detective profesional código 207 grado 9” del antiguo DAS, el denominado “oficial de migración código 3010 grado 15” de la UAE Migración Colombia.

Resalto que según el artículo 3° de la norma Ibidem, los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DASincorporados en Migración Colombia, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedo (sic) incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.

Abordó el caso concreto y anotó lo probado en el proceso en cuanto a que el demandante se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS –desde el 11 de julio de 2002, desempeñando como último cargo el de Detective código 208 grado 07, de lo cual también da fe la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y por Resolución

desempeñando como último cargo el de Detective código 208 grado 07, de lo cual también da fe la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y por Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, fue incorporado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al cargo de oficial de migración código 3010, grado 13, y desde el 17 de febrero de 2020 desempeña el cargo oficial de migración 3010-15

Dijo que si bien es cierto, en el Decreto 4057 de 2011 inicialmente se dijo que los salarios y prestaciones que devengarían los servidores incorporados serían los devengados por la entidad receptora, también lo es que, con posterioridad, el mismo Gobierno Nacional dispuso en el Decreto 4064 de 2011 que, para el caso de los servidores vinculados a MigraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Colombia, se conservarían los beneficios salariales y prestacionales, antinomia que resolvió acudiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, dando aplicación a la norma especial contenida en el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011, por ser esta posterior al artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.

Sostuvo que para la confección del proceso de supresión del DAS y la incorporación a las diferentes entidades receptoras se pondero la función ejercida en la entidad suprimida de cara a determinar el cargo a ocupar en la entidad receptora, cumpliéndose así con la denominada equivalencia, luego, desde el análisis de la similitud de funciones frente al riesgo

diferentes entidades receptoras se pondero la función ejercida en la entidad suprimida de cara a determinar el cargo a ocupar en la entidad receptora, cumpliéndose así con la denominada equivalencia, luego, desde el análisis de la similitud de funciones frente al riesgo generado, el actor estuvo llamado a cumplir funciones similares o idénticas en la entidad receptora a las que desempeñaba en el DAS, ajustándose a los derroteros impuestos por la Corte Constitucional.

No dispuso la indexación, por cuanto el pago lo ordenó para la administradora de pensiones del actor, conforme las reglas de liquidación de cotización especial por actividad de alto riesgo del empleado, no tratándose en este caso de ausencia en la cotización, sino de la diferencia en el porcentaje cotizado.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se tome en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2022, por la Subsección “F” que en un caso similar denegó la cotización de alto riesgo, y discute que el Decreto ley 4062 de 2011 “por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia” , ordenó la incorporación de funcionarios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ya no como Detectives sino como Oficiales de Migración, entidad ésta encargada de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio del Estado colombiano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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migratorio del Estado colombiano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Aduce que de conformidad con la sentencia C-853 de 2013, no es posible realizar la cotización especial en pensión por actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta que los funcionarios de la entidad denominados Oficiales de Migración no desempeñan actividades de alto riesgo al no existir el reconocimiento por parte del legislativo y/o del Presidente de la República como actividades de alto riesgo y al estar vigente el Decreto 4057 de 2011 que establece con claridad el régimen, salarial y prestacional, incluido el pensional de Migración Colombia, se hace imposible por parte de la entidad, efectuar cualquier tipo de reajuste en las cotizaciones del sistema general de seguridad social del demandante.

Sostiene que no existe una norma que señale expresamente que los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercen actividades de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable, en este sentido la distinción del régimen de pensiones que gozaban los funcionarios vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, estuvo determinado por la exposición y el alto riesgo con ocasión a las funciones ejercidas, razón por la cual, tendrían derecho a la pensión con el lleno de los requisitos que exigía el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 el cual adicionó una regulación sobre el régimen de pensión de vejez de los servidores públicos por el desarrollo de una actividad de alto riesgo determinando que el monto de la

2003 el cual adicionó una regulación sobre el régimen de pensión de vejez de los servidores públicos por el desarrollo de una actividad de alto riesgo determinando que el monto de la cotización seria el previsto en la Ley 100 de 1993 más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, lo que escapa a la órbita de la entidad, por cuanto las actividades realizadas no mantienen dicha connotación, así como adolece del régimen especial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia del dieciséis (16) de abril de los dos mil veintidós (2022), proferida por el JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la cotización especial por actividad de alto riesgo con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a partir del 01 de enero de 2012 a la fecha, es decir, desde el momento

a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la cotización especial por actividad de alto riesgo con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a partir del 01 de enero de 2012 a la fecha, es decir, desde el momento de su incorporación a la Unidad Nacional de Protección como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. MARCO NORMATIVO

Proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS

El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 dispuso la supresión del DAS, reasignando las funciones que esa entidad ejercía, entre ellas las de control migratorio, así:

“Artículo 1°. Supresión. Suprímase el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron.

El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales y deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresión no

Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresión no podrá exceder de un (1) año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…) Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.

3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.

3.3. la función comprendida en el numeral 12 del artículo del Decreto 643 de 2004 y

con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.

3.3. la función comprendida en el numeral 12 del artículo del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.

3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004,

a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes.

3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección quese creará en decreto separado.

Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(...) Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.

Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma

el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de

tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se

y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales1

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora.

La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos.

Parágrafo 1°. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera.

Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación.

Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación

Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras.

Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).” (Destaca la Sala).

Una vez dispuesta la supresión del DAS mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 (artículo 1°), conforme al artículo 6° el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4070

1 Decreto 4971 de 2011, Artículo 1°. Lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 7° del

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