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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00181-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00181-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servici os de Salud Sur E.S.E. /

PAGO DE PRESTACIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: SARA MARÍA YAZO DE VALDERRAMA

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones.

Expediente No.11001 3335 025-2021-00181-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sara María Yazo de Valderrama contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.OJU-E-3207-2020 de 07 de enero de 2021, por medio de la cual se

Sur E.S.E.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.OJU-E-3207-2020 de 07 de enero de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación entre la señora Sara María Yazo de Valderrama y la S ubred Integrada de Servicios de Salud Centro Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2020.

Aunado a lo anterior, pretende que se declare que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y las Cooperativas de Traba jo Asociado y Empresas de Servicios Asociados contratadas por el Hospital Tunal E.S.E. , hubo intermediación laboral ilegal o irregular en contra de los derechos de la demandante y se reconozca que existió una verdadera relación laboral entre la Subred Sur E.S.E y la actora durante el lapso antes anotado.

Adicionalmente, requiere que todos los contratos celebrados entre las partes entre el 18 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2020, se tengan como prueba de una “situación legal y reglamentaria”, se entienda que la accionante gozó del estatus de empleada pública, se declare que la vinculación inicial de la

1 Expediente virtualExpediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

2 demandante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro y terminó por decisión unilateral de la demandada.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

2 demandante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro y terminó por decisión unilateral de la demandada.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a pagar a la actora las prestaciones sociales y se ordene el pago de el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, bono productividad, horas extras, recargos n octurnos, dominicales y festivos, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotación, diferencia entre sueldos pagados y asignados al cargo equivalente y seguridad social integral y todas las demás no canceladas y causadas entre el 18 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2020, sin que se predique prescripción extintiva.

Requiere que se ordene a la parte accionada a devolver a la demandante en razón a la cuota parte que la entidad no trasladó, los dineros cancelados por concepto de pensiones y salud, así mismo, los dineros que se descontaron por concepto de retención en la fuente, ARL y pólizas.

Se disponga el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de servicios prestados, además, a la Caja de Compensación Familiar y el pago del subsidio familiar. En el mismo sentido, se reconozca el tiempo laborado para efectos pensionales y se ordene pagar a la demandante la indemnización por mora en el pago de las cesantías de que trata

Compensación Familiar y el pago del subsidio familiar. En el mismo sentido, se reconozca el tiempo laborado para efectos pensionales y se ordene pagar a la demandante la indemnización por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995.

Se ordene pagar y realizar la liquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determin e entre los pactados en los contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta.

Finalmente, requiere que los valores adeudados sean cancelados con los respectivos intereses moratorios y debidamente actualizados, se condene a su pago total inmediato ordenando liquidar intereses de mora si el mismo no se realiza en la oportunidad señalada. Además, se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda que la actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería para el Hospital Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 18 de junio de 1999 a través de contratos de prestación de servicios.

Anotó que desde el año 2003, cambió la modalidad de vinculación a Cooperativas de Trabajo Asociado con las Empresas Coopintrasalud C.T.A., PROMOVIENDO C.T.A. Y UCINCOOP C.T.A. y, el Hospital Tunal III Nivel obtuvo los servicios de la actora por este medio. Dado que las Cooperativa de

PROMOVIENDO C.T.A. Y UCINCOOP C.T.A. y, el Hospital Tunal III Nivel obtuvo los servicios de la actora por este medio. Dado que las Cooperativa de Trabajo Asociado no contaban con el personal suficiente, el Hospital les endosóExpediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

3 a todos los contratistas de prestación de servicios indicándo les que debían afiliarse a las C.T.U. para poder seguir trabajando para el Hospital.

Advirtió que la accionante recibía un salario como contrapres tación de los servicios prestados para la entidad hospitalaria, siempre cumpl ió un horario según agendas de trabajo, cumplía turnos y órdenes impartidas de manera personal, presentaba informes mensuales de las funciones que desempeñaba diariamente, debía asistir a capacitaciones, era evaluada por la institución sobre sus conocimientos y las labores que ejerció eran permanentes y propias del objeto social de la demandada.

El 31 de agosto de 2020, finalizó la vinculación de la accionante con la entidad demandada y, el 03 de noviembre del 2020 la actora elevó petici ón ante la accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

Mediante Oficio No.OJU-E-3207-2020 de 07 de enero de 2021, se denegó lo solicitado por la señora Sara María Yazo de Valderrama.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

solicitado por la señora Sara María Yazo de Valderrama.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Preámbulo y artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia de 1991, Inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, Artículo 209 del Decreto 1950 de 1973 , Numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004 , Artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 , Artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 , Decreto 1335 de 1990, “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”, Directivas y Circulares de orden Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El A quo indicó que no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la señora Sara María Yazo de Valderrama y la contraprestación que recibía por esa actividad.

Habiendo precisado lo anterior, manifestó que la actora desempeñaba sus funciones en el área de enfermería del Hospital Tunal y la Sub red, y desarrollaba funciones misionales de esas entidades, ya que la prestación del servicio de salud por parte de las empresas sociales del Estado es una actividad

funciones en el área de enfermería del Hospital Tunal y la Sub red, y desarrollaba funciones misionales de esas entidades, ya que la prestación del servicio de salud por parte de las empresas sociales del Estado es una actividad misional permanente y constituye su objeto social primordial. Además, la demandante no contaba con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de ejecución de los procedimientos y tecn ologías en salud previamente prescritos por los médicos de la Institución, asunto que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su dese mpeño, sin queExpediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

4 tuviera opción de emprender procedimientos de manera libre e n uso de su arbitrio profesional.

Aunado a lo anterior, señaló que los contratos fueron celebrados de forma sucesiva por un tiempo aproximado de 21 años, razón por la que n o puede predicarse que se deba a un evento temporal o necesidad contingente de la entidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable”, tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que revela una situación continuada y atemporal a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales de la demandante para desarrollar su misión y objeto.

Siendo así, el Juzgado encontró probado el ejercicio continuamente subordinado y dependiente de las funciones de auxiliar de enfermería ejercidas por la demandante, lo que, sumado a los elementos de prestación personal del

Siendo así, el Juzgado encontró probado el ejercicio continuamente subordinado y dependiente de las funciones de auxiliar de enfermería ejercidas por la demandante, lo que, sumado a los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, llevó al A quo a afirmar que existió una relación laboral subordinada entre el 18 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2020, y por consiguiente, concluyó que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Aclaró que tales reconocimientos, debían ser liquidados con el valor de los honorarios pactados, conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016; expediente 2300123-33-000-201300260-01(0088-15); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Así mismo, arguyó que la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contrat ista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, precisó que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su s vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de existir dife rencia a favor deberá ser devuelta a la demandante.

diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de existir dife rencia a favor deberá ser devuelta a la demandante.

En el mismo sentido, indicó que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no prescriben, no están sujetos al fenómeno de la caducidad de la acción, como tampoco al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Ahora, anotó que valorado en conjunto el acervo probatorio, l os contratos celebrados entre las partes se ejecutaron entre el desde el 18 de junio de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2020 y hubo una serie de in terrupciones, sin embargo, solo una fue superior a los 30 días de que trata el criterio orientador del Consejo de Estado, específicamente, la interrupción presentada entre el 08 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2020.

Conforme lo anterior, advirtió que la parte actora enervó la correspondiente reclamación el 3 de noviembre de 2020 y radicó la demanda el 20 de junio deExpediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

5 2021, por lo que hay lugar a declarar la prescripción de todo derecho, distinto a los aportes pensionales y las cesantías, causados con antel ación al 8 de octubre de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su

octubre de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó la recurrente que en el fallo de primera instancia el Juez ordenó declarar una relación laboral entre las partes, sin embargo olvida que las reglas jurisprudenciales en materia de derecho laboral administrativo han aclarado que no es posible otorgar a un contratista la calidad de empleado público teniendo en cuenta que el acceso al empleo público está regulado estrictamente por la constitución y la ley, por tanto, este primer equivoco compromete el resultado del proceso al acceder a un derecho que como se mencionó no puede otorgarse, lo correcto es mencionar que se desnaturalizo el vínculo contractual que en todo caso no ocurrió.

Al respecto, manifestó que la demandante menciona que prestó sus servicios para la entidad demandada ente el 18 de junio de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2020 ejerciendo actividades como auxiliar de enfermería. Aseguró que el material probatorio efectivamente da cuenta de una relación contractual entre las partes durante el periodo mencionado con varias interrupciones según se indicó en los alegatos de instancia; así mismo, que la demandante estuvo adscrita a diferentes cooperativas de trabajo asociado, a través de las cuales pudo obtener el pago a sus servicios teniendo con estás una verdadera relación laboral y no con el Hospital Tunal, así mismo estas empresas realizaron los aportes a seguridad social de conformidad con el pacto laboral que se hubiere suscrito, en ese sentido el Hospital tuvo un vínculo comercial con dichas cooperativas quienes suministraron el personal

empresas realizaron los aportes a seguridad social de conformidad con el pacto laboral que se hubiere suscrito, en ese sentido el Hospital tuvo un vínculo comercial con dichas cooperativas quienes suministraron el personal necesario para realizar las actividades contratadas.

Adicionalmente, señaló que existen diferencias en relación a las actividades desarrolladas por la demandante respecto a auxiliares área de la salud de planta, donde se puede verificar que las actividades correspondían a obligaciones diferentes pero que se desarrollaba con el fin de complementar un servicio de salud.

Afirmó que no hay prueba documental alguna que avizore que la demandante ejercía las actividades para las cuales estaba capacitada de manera subordinada, que se le haya llamado la atención, que hubiese sido notificada de algún memorando frente a la forma de ejercer sus actividades, que se indique que se le haya hecho seguimiento a la forma de ejercer los procedimientos, en cambio las pruebas que hay en el expediente procesal indican que entre las partes se ejecutó una labor coordinada desarrollada en base a las actividades contratadas y la cual, era sujeto de supervisión, misma que es obligatoria.

Sobre las reuniones o capacitaciones a las que debía asistir la demandante, afirmó que por sí solas no permiten inferir una relación de subordinación sinoExpediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

6 de coordinación que debe existir entre contratista y contratante que permite la ejecución de actividades bajo condiciones necesarias para la efectiva prestación del servicio, pues como quedo claro a través de los testimonios estas reuniones consistían en la capacitación para el uso de nuevos insumos

6 de coordinación que debe existir entre contratista y contratante que permite la ejecución de actividades bajo condiciones necesarias para la efectiva prestación del servicio, pues como quedo claro a través de los testimonios estas reuniones consistían en la capacitación para el uso de nuevos insumos o sistemas administrativos o novedades en la prestación del servicio médico y dirigidos a la adecuada atención del usuario de salud.

Finalmente, manifestó que tampoco se encuentra de acuerdo con la forma de liquidar las condenas, por cuanto, el valor de los honorarios es mayor al valor del sueldo pagado a un empleado de planta que además lo devenga con base en lo indicado en la constitución y la Ley.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en oportunidad.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. De la documental allegada al plenario se extrae que la actora prestó sus servicios a la Subred Sur E.S.E – Hospital El Tunal E.S.E. como auxiliar de enfermería, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:Expediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

7

CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DEL CONTRATO SAC-TH 8362 Del 18 de junio al 13 de octubre de 19993 $2.750.000 Sin interrupción SAC-TH 14484 Del 14 de octubre al 31 de diciembre de 19995 $1.809.500 Sin interrupción 371 de 20006 - otrosí7 Del 03 de enero8 al 02 de mayo de 2000 $2.820.000 Sin interrupción 751 de 20009 - adición10 Del 02 de mayo al 30 de septiembre de 2000 $3.525.000 - $750.000

Sin interrupción 751 de 20009 - adición10 Del 02 de mayo al 30 de septiembre de 2000 $3.525.000 - $750.000 Nueve (09) días hábiles de interrupción 1671 de 200011 Del 13 de octubre al 31 de diciembre de 2000 $2.115.000 Sin interrupción 464 de 200112 - otrosí13 Del 02 de enero al 30 de agosto de 200114 $4.620.000 - $1.540.000 Un (01) día hábil de interrupción 1352 de 200115 Del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2001 $1.540.000 Dos (02) días hábiles de interrupción 1890 de 200116 Del 06 al 30 de noviembre de 2001 $770.000 Siete (07) días hábiles de interrupción 2417 de 200117 Del 12 al 31 de diciembre de 2001 $770.000 Sin interrupción 263 de 200218 - adición y prórroga19 Del 02 de enero al 30 de septiembre de 2002 $4.980.000 - $2.490.000 Sin interrupción 2050 de 200220 Del 01 al 31 de octubre de 2002 $830.000 Diecinueve (19) días hábiles de interrupción 2336 de 200221 Del 02 al 31 de diciembre de 2002 $1.660.000 Sin interrupción 282 de 200322 - adición y prórroga23 Del 02 de enero al 31 de marzo de 2003 $1.660.000 - $830.000 Sin interrupción

VINCULACIÓN COMO

ASOCIADO DE LA

COOPERATIVA

UCINCOOP24

Del 01 de abril de 2003 al 31 de diciembre de

$830.000 Sin interrupción

VINCULACIÓN COMO

ASOCIADO DE LA

COOPERATIVA

UCINCOOP24

Del 01 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2007 $900.00025 Sin interrupción

2 Ibidem – Folios 84 a 87 3 Expediente digital –Anexos001 – Certificaciones contractuales – Folio 1 4 Expediente digital – Archivo 002 Anexos Demanda – Folios 75 a 78 5 Expediente digital –Anexos001 – Certificaciones contractuales – Folio 2 6 Expediente digital – Archivo 002 Anexos Demanda – Folio 166 7 Ibidem – Folios 183 a 185 8 Ibidem – Folio 180 9 Ibidem – Folio 135 y 159 a 160 10 Ibidem – Folio 142 11 Ibidem – Folio 111 12 Ibidem – Folio 269 13 Ibidem – Folios 278 y 305 a 307 14 Ibidem – Folio 270 15 Ibidem – Folios 249, 250 y 253, 260 a 262 16 Ibidem – Folio 230 y 234 a 239 17 Ibidem – Folio 208 y 218 a 222 18 Ibidem – Folio 331, 394 a 398 19 Ibidem – Folio 368 20 Ibidem – Folio 330, 350 a 354 21 Ibidem – Folio 329, 338 a 342 22 Ibidem – Folio 427, 439 a 443 23 Ibidem – Folio 433 24 Ibidem – Folio 642 25 Expediente digital –Anexos001 – 02ANEXOSII Sara maría yazo – Folio 56Expediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

8

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

8 249 de 200826 – adición y prórroga27 Del 02 de enero al 28 de febrero de 2008 $948.000 - $948.000 Sin interrupción

VINCULACIÓN COMO

ASOCIADO DE LA

COOPERATIVA

PROMOVIENDO28

Del 01 de marzo de 2008 al 16 de febrero de 2009 $984.00029 Sin interrupción

VINCULACIÓN COMO

ASOCIADO DE LA

COOPERATIVA

COOPINTRASALUD30

Del 17 de febrero al 16 de agosto de 200931 $1.055.88032 Cuatro (04) días hábiles de interrupción 819 de 200933prórroga34 y adición35 Del 22 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010 $5.945.124 Sin interrupción 269 de 201036adición37 y prórroga38 Del 01 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2011 $12.037.032 Sin interrupción 83 de 201139prórroga40 y adición41 Del 01 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 $11.438.700 Sin interrupción 344 de 201242prórroga43 y adición44 Del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2012 $11.192.328 Sin interrupción 315 de 201345 Del 01 de enero al 04 de septiembre de 2013 $9.041.662 Veintiún (21) días hábiles de interrupción

Sin interrupción 315 de 201345 Del 01 de enero al 04 de septiembre de 2013 $9.041.662 Veintiún (21) días hábiles de interrupción 1779 de 201346 Del 08 de octubre de 2013 al 07 de enero de 2014 $3.697.206 Sin interrupción 405 de 201447 Del 08 de enero de 2014 al 07 de marzo de 2015 $18.084.056 Sin interrupción 797 de 201548 Del 08 de marzo al 31 de diciembre de 2015 $13.682.355 Sin interrupción 513 de 201649 Del 01 de enero al 31 de julio de 2016 $10.039.332 Sin interrupción 305 de 201650 Del 01 de agosto al 31 de agosto de 2016 $1.512.192 Sin interrupción

26 Ibidem – Folio 484 a 487 y 498 a 501 27 Ibidem – Folio 478 28 Ibidem – Folio 642 29 Expediente digital –Anexos001 – 02ANEXOSII Sara maría yazo – Folio 7 30 Expediente digital – Archivo 002 Anexos Demanda – Folio 642 31 Expediente digital –Anexos001 – 02ANEXOSII Sara maría yazo – Folio 10 32 Ibidem 33 Expediente digital – Archivo 002 Anexos Demanda – Folio 560 a 564 34 Ibidem – Folio 576 y 590 35 Ibidem – Folios 578 a 579 y 591 36 Ibidem – Folios 646 a 649 37 Ibidem – Folio 668, 684, 703, 725, 727, 478 38 Ibidem – Folio 669, 694, 704, 726, 747 39 Ibidem – Folios 772 a 776

36 Ibidem – Folios 646 a 649 37 Ibidem – Folio 668, 684, 703, 725, 727, 478 38 Ibidem – Folio 669, 694, 704, 726, 747 39 Ibidem – Folios 772 a 776 40 Ibidem – Folio 785, 811, 847, 857 41 Ibidem – Folio 793, 802, 810, 828, 838, 848, 857, 875 42 Ibidem – Folios 905 a 908 43 Ibidem – Folio 935, 948, 959, 969, 990 44 Ibidem – Folio 946, 947, 958, 968, 979, 989, 999, 1010 45 Expediente digital –Anexos001 – 02ANEXOSII Sara maría yazo - Folios 2 a 3 46 Ibidem 47 Ibidem 48 Ibidem 49 Ibidem 50 IbidemExpediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

9 3887 de 201651 Del 01 de septiembre de 2016 al 07 de enero de 2017 $6.238.536 Catorce (14) días hábiles de interrupción 2175 de 201752 Del 28 de enero al 31 de agosto de 2017 $10.349.064 Sin interrupción 9178 de 201753 Del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 $6.008.796 Sin interrupción 2757 de 201854 Del 01 de enero al 30 de abril de 2018 $7.376.652 Veinte (20) días hábiles de interrupción

2017 $6.008.796 Sin interrupción 2757 de 201854 Del 01 de enero al 30 de abril de 2018 $7.376.652 Veinte (20) días hábiles de interrupción 7894 de 201855 Del 31 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2019 $11.968.470 Sin interrupción 2223 de 201956 Del 01 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 $18.421.200 Sin interrupción 1475 de 202057 Del 01 de febrero al 30 de septiembre de 2020 $11.562.720

2. Obra evaluación de desempeño del cargo de 15 de abril de 1999 58, en la cual se califica como buena la labor desempeñada por la demandante.

3. Se allegaron certificaciones 59 de diversos cursos y capacitaciones a las que asistió la demandante a lo largo de su vinculación con el Hospital El Tunal III Nivel – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., relacionadas con las funciones ejercidas como Auxiliar de Enfermería y que fueron realizadas a costa de la Institución Hospitalaria.

4. Obran Planillas de aportes efectuados por la demandante a pensión y salud60. Reposan Planilla de Programación de actividades y rotación de turnos de fin de semana, de la señora Sara Yazo61.

5. Se allegaron Certificaciones de Cumplimiento de Actividades Mensuales asignadas a la demandante, en las cuales consta que cumplió a cabalidad con las actividades mensualmente asignadas62.

Igualmente, obra “juramento de compromiso de los funcionarios del Hospital El Tunal E.S.E.”63, suscrito por la actora, mediante el cual se

cumplió a cabalidad con las actividades mensualmente asignadas62. Igualmente, obra “juramento de compromiso de los funcionarios del Hospital El Tunal E.S.E.”63, suscrito por la actora, mediante el cual se respetar el código de ética – Resolución No.0056 de 25 de febrero de 2002, y a adoptar compromisos con los usuarios, otros funcionarios y la Institución.

6. Despacho de primera instancia recepcionó los testimonios solicitados por las partes, así como el interrogatorio de parte solicitado por la

demandada:

51 Expediente digital – Archivo 002 Anexos Demanda – Folio 1019 52 Expediente digital –Anexos001 – 02ANEXOSII Sara maría yazo - Folios 2 a 3 53 Ibidem – Folio 1021 54 Ibidem – Folio 1022 y Anexos001 – 02ANEXOSII Sara maría yazo - Folios 61 a 62 55 Ibidem – Folio 1023 56 Ibidem – Folio 1024 57 Ibidem – Folio 1025 58 Ibidem – Folios 98 a 96 59 Ibidem – Folio 1022 y Anexos001 – 02ANEXOSII Sara maría yazo - Folios 11 a 51 60 Ibidem 61 Ibidem – Folios 144 a 212 y folio 637 del Archivo 002 Anexos Demanda 62 Ibidem 63 Ibidem – Folio 376Expediente: 2021-00181-01

Actor: Sara María Yazo de Valderrama

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

10 • Interrogatorio de parte Sara María Yazo de Valderrama. Indicó que tenía 64 años de edad y era auxiliar de enfermería, que prestó sus

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

10 • Interrogatorio de parte Sara María Yazo de Valderrama. Indicó que tenía 64 años de edad y era auxiliar de enfermería, que prestó sus servicios durante 21 años a la Subred Sur E.S.E., que ingresó el 18 de junio de 1999 y empezó como auxiliar de enfermería en el área de ginecología, que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 7am a 1pm y los domingos y festivos todo el día, pero los 8 o 9 primeros años trabajó 2 sábados 2 domingos y después todos los domingos y festivos de 7am a 7pm, y con ella, prestaban el servicio 3 auxiliares y los domingos 2. Adicionalmente, indicó que, en razón de su edad, durante la pandemia trabajó desde casa ya que le fue asignada la función de llamar a los pacientes e informarlos acerca de la pandemia, cumpliendo turnos de 7am a 1pm de lunes a viernes y sábado o domingo de 7am a 7pm y festivos medio día, y precisó que las compañeras menores de 60 años sí prestaron sus servicios en los hospitales durante la pandemia. Manifestó que se vinculó con el Hospital del Tunal a través de contratos que debía firmar cada mes y se presentó a concursos como cuatro veces para ingresar en los cargos de carrera de la entidad pero no pasó, que su trabajo era supervisado bajo los protocolos que i

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