TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00185-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00185-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AT-2021-08-144
Bogotá, D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-025-2021-00185-01
ACCIONANTE: ANTONIO DANIEL GIL LOZANO
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC.
TEMA: Derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por el señor ANTONIO DANIEL GIL LOZANO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, de forma inmediata, modifique el estado del señor ANTONIO DANIEL GIL LOZANO dentro del Proceso de Selección DIAN N° 1461 de 2020, de no admitido a ADMITIDO por cumplir con los re quisitos señalados para el cargo de Gestor III
forma inmediata, modifique el estado del señor ANTONIO DANIEL GIL LOZANO dentro del Proceso de Selección DIAN N° 1461 de 2020, de no admitido a ADMITIDO por cumplir con los re quisitos señalados para el cargo de Gestor III Cód. 303 Grado 03.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a señalar fecha y hora para la presentación de la prueba escrita por parte del
señor ANTONIO DANIEL GIL LOZANO.
CUARTO: ADVERTIR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SER VICIO CIVIL , que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…)”
METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones yExpediente No. AT 2021-185-01
Accionante: Antonio Daniel Gil Lozano Impugnación de tutela
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pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor ANTONIO DANIEL GIL, actuando en nombre propio, instaur ó acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y su contratista la UNION TEMPORAL DE MERITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de la inadmisión por incumplimiento de requisitos mínimos de experiencia exigidos para el empleo de nivel profesional, denominado Gestor III, Código 303, Grado 03, ofertado en la Convocatoria N° 1461 de 2020 -DIAN, identificado con OPEC N° 126566.
Destaca que se presentó a la convocatoria perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN “ Proceso de selección DIAN N° 1461 de 2020”, razón por la cual realizó la inscripción en la convocatoria, cargando los documentos requeridos, en los términos establecidos para tal fin.
Advierte, que en la etapa de verificación de requisitos mínimos, fue inadmitido con la observación de “el aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de experiencia, exigidos por el empleo a proveer” y al revisar los motivos por los cuales no le fue le fueron admitidos, advirtió que le
inadmitido con la observación de “el aspirante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de experiencia, exigidos por el empleo a proveer” y al revisar los motivos por los cuales no le fue le fueron admitidos, advirtió que le señalaban: “(…) no acredita el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo de proveer y, por lo tanto, no se procede a su validación como Experiencia Profesional Relacionada, de conformidad con las definiciones emitidas en el numeral 2.1 del Anexo de las diferentes etapas del presente proceso de selección”.
Por tal motivo, indica que interpuso la respectiva reclamación indicando que las funciones señaladas en las certificaciones aportadas se encuentran relacionadas con el cargo al cual se postuló, sin embargo, la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, mediante oficio N° RECVRM-DIAN.0566 del 18 de junio de 2021, confirm ó la calificación de los requisitos mínimos y no modificó su situación de inadmisión.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
(i) TUTELAR los derechos fundamentales, el acceso a cargo público, al trabajo, al debido proceso y al derecho de petición.Expediente No. AT 2021-185-01
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(ii) En consecuencia se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, ADMITIR al accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos.
CNSC, ADMITIR al accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos. (iii) Ahora bien, si resultado de mi situación de admisión en el curso no es posible la presentación de pruebas escritas el próximo 5 de julio en el concurso abierto de méritos. Se ORDENE a la CNSC autorizar mi presentación a la Prueba escrita en una fecha posterior.
2. Posición de las Entidad Demandada.
2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , se pronunció re specto de la acción de tutela interpuesta enunciando que el accionante no demostró un perjuicio irremediable que se ciña sobre sus derechos fundamentales, ni acreditó por ende la necesidad de suspensión del proceso de selección DIAN N° 1461 de 2020.
Manifiesta que la tutela interpuesta es improcedente dada su naturaleza subsidiaria y residual; argumenta que no puede el accionante trasladarle a la COMISIÓN la responsabilidad que le asiste al aspirante de acreditar los requisitos mínimos, cuando desde el 21 septiembre de 2020, se conocían las reglas del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020 y se conocía la OPEC, para lo cual trajo a colación el Acuerdo No. 0285 de 2020 sobre requisitos generales y causales de exclusión dentro del proceso.
En esa medida señaló que, constatado el SIMO se encuentra que el accionante cuenta con Inscripción No.316747656al empleo del nivel Profesional, identificado con OPEC No. 126566, denominado Gestor III, código 303, grado
En esa medida señaló que, constatado el SIMO se encuentra que el accionante cuenta con Inscripción No.316747656al empleo del nivel Profesional, identificado con OPEC No. 126566, denominado Gestor III, código 303, grado 3 y el resultado de su VRM fue No Admitido, porque incumplió el requisito de experiencia exigido para el cargo a proveer.
Indicó que frente a la acreditación de requisitos se tiene; “que el empleo exigió para el requisito de Educación: Título profesional en alguno de los programas académicos pertenecientes a los NBC contenidos en el pdf anexo (Adjunto) y para ello aportó Título Profesional como Abogado de la Universidad Libre, con fecha del 6 de agosto de 2010, En cuanto al requisito de Experiencia, el empleo requirió: Dos (2) años de experiencia de los cuales un (1) año es de experiencia profesional y un (1) año de experiencia profesional relacionada”, aportó las certificaciones que fueron valoradas en los siguientes términos:
- “Certificación laboral expedida por “ASSOLEGAL”, fue calificado como no válido para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Experiencia Profesional Relacionada, toda vez que las funciones certificadas como abogado externo no guardan relación con las funciones del empleo a proveer.
- Certificación laboral expedida por “Senado”, fue calificado como no válido para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Experiencia ProfesionalExpediente No. AT 2021-185-01
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Relacionada, toda vez que las funciones certificadas como asistente no guardan relación con las funciones del empleo a proveer.
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Relacionada, toda vez que las funciones certificadas como asistente no guardan relación con las funciones del empleo a proveer.
- Certificación laboral expedida por “GGM ATTORNEYS S.A.S”, fue calificado como no válido para el cumplimiento del Requisito Mí nimo de Experiencia Profesional Relacionada, toda vez que las funciones certificadas c omo abogado especialista no guardan relación con las funciones del empleo a proveer.
- Certificación laboral expedida por “UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA”, fueron calificados como no válidos para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Experiencia Profes ional Relacionada, toda vez que las obligaciones certificadas como contratista no guardan relación con las funciones del empleo a proveer.
- Certificación laboral expedida por “Comisión Nacional del Servicio Civil”, fueron calificados como no válidos para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Experiencia Profesional Relacionada, toda vez que las obligaciones certificadas como contratista no guardan relación con las funciones del empleo a proveer.
- Certificación laboral expedida por “PARADA Y ALVAREZ S.A. S”, fue calificado como no válido para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Experiencia Profesional Relacionada, toda vez que el certificado aportado no contiene funciones y, adicionalmente, que de la denominación del cargo acreditado tampoco es posible inferir el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.
- Certificación laboral expedida por “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL”, fue calificado como válido para el cumplimiento del
acreditado tampoco es posible inferir el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer.
- Certificación laboral expedida por “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL”, fue calificado como válido para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Experiencia Profesional, desde el 5/07/2017 hasta el 4/07/2018, acreditando así los 12 meses req ueridos por el empleo; se debe precisar que el tiempo restante de dicha certificación, no pudo ser valorado como experiencia Profesional Relacionada toda vez que las funciones certificadas como profesional especializado no guardan relación con las funciones del empleo a proveer”.
Conforme lo anterior concluyó que el accionante solo acreditó 12 meses de experiencia profesional y no crédito ningún tiempo de experiencia profesional relacionada. Además, expuso que el accionante presentó la reclamación No. 39 8253146, adjunta, cuya respuesta fue comunicada en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 a través de SIMO, ingresando con usuario y contraseña, a partir del 18 de junio de 2021, y al respecto una vez evaluados nuevamente los documentos se consideró que: “(...) Para efectos de dar trámite y respuesta a la reclamación interpuesta por el aspirante, en la que se expresa su inconformismo relacionado con la verificación de los certificados de Experiencia, aportados y registrados dentro de los términos establecidos por el Proceso de Selección, es pertinente aclarar que en consonancia con el anexo de la convocatoria en el artículo 2.1, literal K, según el cual la Experiencia Profesional Relacionada es “(...)la adquirida a partir de laExpediente No. AT 2021-185-01
en consonancia con el anexo de la convocatoria en el artículo 2.1, literal K, según el cual la Experiencia Profesional Relacionada es “(...)la adquirida a partir de laExpediente No. AT 2021-185-01
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terminación y aprobación del pensum académico de la formación en el respectivo nivel (profesional, técnico o tecnólogo) en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer”; y teniendo en cuenta el caso en concreto, se encuentr a que las actividades llevadas a cabo por el aspirante como PROFESIONAL ESPECIALIZADO en DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, el certificado allegado especifica ÚNICAMENTE funciones dirigidas a “elaborar consultas, proyectar, seguimiento a asuntos jurídicos, control interno, implementación de políticas".
Por su parte, se encuentra que las actividades llevadas a cabo por el aspirante como CONTRATISTA en UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, los certificados allegados especifican ÚNICAMENTE funciones dirigidas a “proyectar, gestionar y responder reclamaciones, elaboración de informes”.
A su vez, se encuentra que las actividades llevadas a cabo por el aspirante como CONTRATISTA en COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, los certificados allegados especifican ÚNICAMENTE funciones dirigidas a “revisar documentación, proyectar, elaboración de informes, bases de datos, archivo”.
Así mismo, se encuentra que las actividades llevadas a cabo por el aspirante como CONTRATISTA en GGM ATTORNEYS S.A.S, el certificado allegado especifica
proyectar, elaboración de informes, bases de datos, archivo”.
Así mismo, se encuentra que las actividades llevadas a cabo por el aspirante como CONTRATISTA en GGM ATTORNEYS S.A.S, el certificado allegado especifica ÚNICAMENTE funciones dirigidas a “rev isión y ajuste de estudios, proyectar, asesoría, emitir conceptos, elaboración de informes, demandas”.
Adicional a esto, se encuentra que las actividades llevadas a cabo por el aspirante como ASISTENTE en SENADO, el certificado allegado especifica ÚNICAM ENTE funciones dirigidas a “colaborar y mantener informado al representante, suministrar el orden del día, estudiar proyectos, realizar estudios”.
Aunado a lo anterior, se encuentra que las actividades llevadas a cabo por el aspirante como ABOGADO EXTERN O en ASSOLEGAL, el certificado allegado especifica ÚNICAMENTE funciones dirigidas a “brindar asesorías, elaboración de informes, realización de estudios”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las funciones estipuladas en los diferentes certificados llegados por el aspirante no guardan similitud o relación alguna con las funciones del empleo a proveer toda vez que se trata de un cargo orientado a "promover el desarrollo y la gestión de los componentes del proceso del talento humano de la entidad, de acuerdo con la normativa vigente y los lineamientos institucionales”. Por lo anterior, no puede ser valorada como experiencia profesional relacionada. (...)”
Por lo anterior, concluyó que el accionante NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia para el empleo identificado con OPEC No. 126566, por lo que se reiteró la determinación de mantener su inadmisión al proceso de
Por lo anterior, concluyó que el accionante NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia para el empleo identificado con OPEC No. 126566, por lo que se reiteró la determinación de mantener su inadmisión al proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020, por lo expuesto considera que no existen ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y/o se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.Expediente No. AT 2021-185-01
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2.2 Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020
El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Unión Temporal M érito y Oportunidad DIAN 2020, arrib ó contestación señalando que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suscribió Contrato No. 599 de 2020 con la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, cuyo objeto es “Desarrollar las etapas de verificación de requisitos mínimos y de pruebas escritas del Proceso de Selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema Específico de los Empleados Públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 2020” y en cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas allí, en particular lo dispuesto en el numeral 2.6 del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN 2020” y en cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas allí, en particular lo dispuesto en el numeral 2.6 del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020 y, habiendo concluido la etapa de reclamac iones, se publicó el pasado 18 de junio los resultados DEFINITIVOS de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos dentro de la cual la aspirante resultó NO ADMITIDO.
Indicó que, revisado el Sistema -SIMO, se encuentra que el accionante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares publicados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, la cual fue resuelta en los términos señalados en el numeral 2.6 del Anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020, mediante oficio RECV RM-DIAN-0626de 17 de junio de 2021 a través del aplicativo SIMO.
Enunció los documentos que fueron tenidos en cuenta en la etapa de verificación de los requisitos mínimos, y concluyo que las certificaciones aportadas no acreditan la experiencia profesional relacionada de un (1) año que se requiere para el cargo a proveer; decisión que al resolver la situación de fondo debe discutir el accionante ante el juez natural.
En virtud de lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción de tutela y en caso de otorgarse se declare la carencia actual del objeto.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 12 de ju lio de 2021 , el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, resolvió amparar los
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 12 de ju lio de 2021 , el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, resolvió amparar los derechos fundamentales del señor ANTONIO DANIEL GIL LOZANO, ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , modificar el estado del accionante de no admitido a ADMITIDO, por cumplir con los requisitos mínimos previstos para la vacante a la cual se postuló.
Para tal fin, p recisa que el oficio N° RECVRM-DIAN-0566 del 17 de junio de 2021 que resolvió la reclamación del accionante no se refirió al documento aportado por la accionante certificación expedida por Talento Humano de la Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de fecha 16 de marzo de 2021, documento que fue aportado al proceso de selección con el fin de acreditar la experiencia para el cargo a proveer la cual da fe de la vinculación del actor a dicha entidad, nombrado en carrera y que actualmente seExpediente No. AT 2021-185-01
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desempeña en el cargo de profesional Universitario en la oficina Asesora Jurídica con ingresó del 5 de julio de 2017.
En esa medida, realizó comparación con el certificado laboral y las funciones establecidas para el cargo de Gestor III Cód. 03, evidenciando que la función relacionada en la certificación y que fue adicionada mediante correo del 1 de febrero de 2019 de “realizar actividades de enlace ante la Subdirección
establecidas para el cargo de Gestor III Cód. 03, evidenciando que la función relacionada en la certificación y que fue adicionada mediante correo del 1 de febrero de 2019 de “realizar actividades de enlace ante la Subdirección de Talento Huma no para efectuar la evaluación del desempeño laboral de los servidores públicos de carrera administrativa de la Oficina Asesora Jurídica” tiene relación con la función señalada para el cargo a proveer en lo referente a “Desarrollar las acciones requeridas para la implementación del sistema de evaluación del desempeño (…)”.
En otras palabras, del estudio relacionado de las funciones cumplidas por el accionante en su empleo actual con las funciones establecidas en el concurso, encontró que existen similitudes, por tal motivo reconoció la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y en consecuencia, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de forma inmediata modificar el estado del señor ANTONIO DANIEL GIL LOZANO dentro del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, de no admitido a ADMITIDO por cumplir con los requisitos señalados para el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03 y teniendo en cuenta que las pruebas escritas se desarrollaron el 5 de julio de 2021, se ORDENA señalar dentro de los 15 días siguientes a notificación de esta providencia, una fecha y hora para que el accionante presente la prueba escrita.
4. Impugnación.
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, advirtiendo la falta del requisito de inmediatez, pues existe un procedimiento y unas etapas previamente
4. Impugnación.
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, advirtiendo la falta del requisito de inmediatez, pues existe un procedimiento y unas etapas previamente concebidas en el proceso de selección que en el caso del accionante feneció; en esa medida, a su juicio aceptar que los términos procedimentales están al arbitrio de la voluntad de los concursantes del Proceso de Selección No. 1461 de 2020 DIAN, pese a no estar investidos de tal autoridad, es decir, que serían los aspirantes quienes establecerían los términos del Concurso, abriendo la posibilidad de que otros aspirantes también lo soliciten, aunado al hecho que el proceso de selección sería inte rminable y estaría a merced de los aspirantes.
Además, a rgumenta que la sentencia incurrió en un defecto f áctico por indebida valoración probatoria, en torno al análisis que efectuó de la certificación del 26 de enero de 2021, destaca que ésta fue considerada como válida para el cumplimiento del requisito mínimo de Experiencia Profesional, desde el 5 de julio de 2017 hasta el 4 de julio de 2018, acreditando así los 12 meses requeridos por el empleo , sin embargo, el tiempo restante de la certificación, no pudo ser válido para acreditar Experiencia Profesional Relacionada toda vez que las funciones certificadas en el área jurídica no guardan relación con el área de talento humano o personal, es decir con lasExpediente No. AT 2021-185-01
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guardan relación con el área de talento humano o personal, es decir con lasExpediente No. AT 2021-185-01
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funciones del empleo a proveer, las cuales se encuentran direccionadas hacía el manejo de personal, la gestión del Plan Institucional de Capacitación, la gestión de nómina, el desarrollo de programas de bienestar laboral, la implementación del sistema de evaluación de desempeño, la modificación del MEFCL y en general, las directrices para la gestión del empleo público.
Con todo, expone que en cumplimiento del fallo de tutela se modificó el estado de NO ADMITIDO a ADMITIDO del accionante y para la aplicación de pruebas escritas el aspirante sería cit ado una vez se logre coordinar el despliegue logístico necesario para tal fin.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si: (i) ¿la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIÓN TEMPORAL MERITO Y OPORTUNIDAD
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si: (i) ¿la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIÓN TEMPORAL MERITO Y OPORTUNIDAD vulneraron los derechos fundamentales ? Y como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en el marco norma tivo y jurisprudencial de: (i) los principios que fundamentan el mérito en el sistema de carrera administrativa; (ii) el acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos; (iii) procedencia de la acción de tutela para controvertir un acto administrativo y (iv) caso concreto.
- Los principios que fundamentan el mérito en el sistema de carrera administrativa.
El criterio del mérito para la provisión de cargos de carrera administrativa correspondientes a entidades públicas tiene sustento en el artículo 125 Constitucional, mediante el cual el constituyente tuvo como objetivo privilegiar el mérito al momento de el egir a los funcionarios que materializarían el Estado Social de Derecho, quienes deben contar con la experiencia, el conocimiento y la dedicación para el efecto, razón por la cualExpediente No. AT 2021-185-01
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es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades. 1 Y tal principio hace parte de la estructura esencial sobre la que se erige la
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es necesaria la implementación de un mecanismo de elección que sea objetivo y en que los aspirantes demuestren las mejores calidades. 1 Y tal principio hace parte de la estructura esencial sobre la que se erige la Constitución de 1991,al igual que los principios de solidaridad, división de poderes, democrático, de interés general, de protección y efectividad de los derechos humanos y de legalidad.
- El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos.
Sea lo primero recordar que la provisión de empleos a través de concurso de méritos, busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública ; de tal suerte que a través del principio de mérito instituido en el artículo 125 superior, se busca garantizar que a los órganos y entidades d el Estado se encuentren vinculadas aquellas personas que ostenten las mejores calidades.
Para tal efecto, en términos de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-180 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló: “(…) dicha actuación debe estar investida de todas las ritualidades propias del debido proceso, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal. (…) la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas
sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal. (…) la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él. Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho, en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse a aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.” (Subrayado fuera del texto) En suma, las reglas establecidas en el acto administrativo que convoca el concurso son de obligatorio acogimiento para las partes, de tal suerte que hacer caso omiso a las mismas o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. AT 2021-185-01
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1 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. AT 2021-185-01
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Ahora bien, el debido proceso en materia de concursos de méritos para la provisión de
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