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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00215-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00215-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que Cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente. 1.1.1. Hechos La apoderada del señor José Ramiro Flórez Olivero relató que el 23 de junio de 2021 radicó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES solicitud de cumplimiento de sentencia judicial relacionada con la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y el respectivo cargue de semanas que ya fueron trasladadas por la AFP protección bajo el número de radicado 2021_7094307.

Indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido pronunciamiento alguno de la entidad. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien se pronunció en los siguientes términos:

De los documentos allegados por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien se pronunció en los siguientes términos: La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES indicó que la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de un fallo judicial y a continuación explica el trámite interno que maneja la entidad para lograr el acatamiento de la providencia.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ RAMIRO FLÓREZ OLIVERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifiquen respuesta de fondo, adjuntando copia de la misma, a la petición interpuesta

ocho(48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifiquen respuesta de fondo, adjuntando copia de la misma, a la petición interpuesta por la tutelante el 23de junio de 2021.

TERCERO: ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que de conformidad con los documentos obrantes en el expediente la petición del accionante va encaminada a que se le brinde claridad de su requerimiento lo cual evidencia vulneración del derecho fundamental de petición.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la anterior decisión argumentando que una vez verificados los aplicativos y bases de datos se observa que mediante oficio del 3 de agosto de 2021 se emitió respuesta al señor Florez indicándole: Con motivo de informarle paso a paso las gestiones realizadas por esta Administradora en aras de dar cabal cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario radicado N° 11001310502220170046400 que ordenó declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima media al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir. Le indicamos que actualmente

radicado N° 11001310502220170046400 que ordenó declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima media al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir. Le indicamos que actualmente nos encontramos adelantando acciones como la revisión integral de laPROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.

Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites que implica poner a disposición recurso humano y el tiempo suficiente que permita realizar el análisis descrito. En este sentido, el proceso de alistamiento de sentencias inicia a partir la ejecutoria de sentencia con dos subprocesos de radicación para el cumplimiento de la misma (…) Expone que como consecuencia de lo anterior se presenta carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que ya se atendió de fondo la solicitud presentada por el

accionante.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

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DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este 22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

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DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho dePROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

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DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera

derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea

congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición quePROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición quePROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.5. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado 4 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autoridades judiciales y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, se logre el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico5. Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido

órdenes impartidas por dicho operador jurídico5. Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso6, por lo cual se ha aceptado en algunos casos la procedencia de la acción de 4 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de 2002; T-809 de 2000; T-406 de 2000; T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T537 de 1994; T-329 de 1994.5 Sentencia T-031 de 2007, MP: Jaime Cordoba Triviño.6 sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en la que expresó la Corte: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe

Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…)PROCESO No.: 1100133350252021-00215-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RAMIRO FLOREZ OLIVERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 tutela, pues los fallos judiciales que reconocen derechos a favor de las personas, son obligatorios7, siempre que la obligación contenida en el fallo incumplido sea de hacer, pues la obligación de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela es relativa8.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando se trate de cumplimiento de providencias judiciales que contengan una obligación de dar, “siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física”9. Al respecto se señalado lo siguiente: “Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo

casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos [9], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.” Por lo anterior, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que

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