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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00238-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00238-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00238-01

Demandante: RAQUEL RIVERA PRADA

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

-UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Raquel Rivera Prada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1 5 de marzo de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

La señora Raquel Rivera Prada solicita que se anulen las resoluciones RDP 007945 del 29 de marzo y 015250 del 19 de junio de 20 21, en las que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho pide que la accionada otorgue la prestación, pague el retroactivo y cumpla la sentencia en los términos que establece la Ley 1437 de 2011, artículos 188 a 193.

2. Hechos relevantes2.

La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

pague el retroactivo y cumpla la sentencia en los términos que establece la Ley 1437 de 2011, artículos 188 a 193.

2. Hechos relevantes2.

La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

Nació el 05 de abril de 19 53 y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá, desde el 18 de julio de 1977 al 13 de abril de 1979 y del 16 de abril de 1979 al 04 de mayo de 1980.

Para el “05 de mayo de 1980 ” inició labores como educadora de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, vínculo que se extendió hasta el “01 de agosto de 1997”. De otra parte, expresa que el 05 de abril de 2003, cumplió 50 años de edad momento en el que adquirió el estatus de pensionada.

1 Expediente digital, 001 demanda, pág. 01 – 102. 2 Expediente digital, 001 demanda, pág. 06 – 07.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

2 El 01 de diciembre de 2020 solicitó a la UGPP, que le reconociera una pensión gracia. El 29 de marzo de 2021 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales despachó de forma desfavorable sus pretensiones, decisión que confirmó el 19 de junio siguiente.

3. Normas violadas y concepto de violación3.

Soporta la demanda en los artículos 2, 13, 25, 53, 58 y las Leyes 114 de 1913, 116 de

3. Normas violadas y concepto de violación3.

Soporta la demanda en los artículos 2, 13, 25, 53, 58 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.

De entrada, solicita al juez contencioso que aplique la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, NI 3805-2014. Paso seguido, sostiene que cumple los requisitos que consagran las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1933 , para ser acreedora de la pensión gracia, dado que laboró por más de 20 años como docente nacionalizada.

Para contextualizar su petición, trascribe apartes de la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de enero de 2008, NI 1275 -06. Finalmente, reitera que la UGPP debe conceder le la prestación, debido a que cuenta con más de 50 años de edad y 20 de servicio como docente nacionalizada.

4. Contestación de la demanda4.

De manera oportuna5, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:

Expone que los docentes oficiales del orden territorial o nacionalizado que acrediten 20 años de servicio y fuesen nombrados antes del 31 de diciembre de 1980, son titulares de la pensión gracia. Bajo esas circunstancias, determina que la señora Raquel Rivera Prada no es beneficiaria de la prestación, toda vez que laboró como docente nacional

de la pensión gracia. Bajo esas circunstancias, determina que la señora Raquel Rivera Prada no es beneficiaria de la prestación, toda vez que laboró como docente nacional bajo el mandato de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Sobre este punto en particular, afirma que tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, los docentes nacionales no tienen derecho a recibir la pensión gracia, ya que el legislador creó dicha prestación para mitigar la desigualdad salarial y prestacional que padecieron los educadores territoriales desde inicio del Siglo XX.

Finalmente propone las excepciones de inexistencia de derecho pensional , presunción de legalidad de los actos enjuiciados y prescripción.

5. Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda 7. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:

3 Expediente digital, 001 demanda, pág. 08 - 13. 4 Expediente digital, contestación demanda, pág. 01 - 63. 5 El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 27 de septiembre de 20 21. El A -quo concedió 32 días a la accionada para contestar la, plazo que venció el 12 de noviembre de 202 1. La UGPP se pronunció el 12 de noviembre de 2021, es decir, en término. 6 Expediente digital, sentencia primera instancia, pág.01 - 13. 6 Expediente digital, sentencia primera instancia, pág.12.

noviembre de 2021, es decir, en término. 6 Expediente digital, sentencia primera instancia, pág.01 - 13. 6 Expediente digital, sentencia primera instancia, pág.12. 7 Expediente digital, pág. 193 - 194.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

3

Precisa que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los docentes de escuelas primarias oficiales. Al margen de ello, señala que el legislador en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendió el beneficio a “los empleados y profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza secundaria”.

En ese contexto, sostiene que son beneficiarios de la pensión gracia, los educadores vinculados al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, siempre que cumpla n 20 años de servicios como docentes territoriales o nacionalizados , gocen de buena conducta y cuenten con 50 años de edad o más.

Acto seguido, expuso que tal y como se desprende del acervo probatorio , la señora Raquel Rivera Prada no tiene derecho a percibir la pensión gracia, puesto que acreditó 2 años, 3 meses y 15 días como docente territorial en el departamento de Boyacá y el tiempo restante , fungió como educadora nacional al servicio de la Secreta ría de Educación Distrital de Bogotá.

6. Fundamentos de la apelación8.

El 16 de marzo de 2022, la señora Raquel Rivera Prada apeló la sentencia de primera

Educación Distrital de Bogotá.

6. Fundamentos de la apelación8.

El 16 de marzo de 2022, la señora Raquel Rivera Prada apeló la sentencia de primera instancia9. A tal efecto, reafirma los argumentos expuestos en la demanda y complementa lo siguiente:

Manifiesta que laboró en la capital del país como docente nacionalizada. Sobre el particular, explica que su traspaso del Departamento de Boyacá a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá se dio sin solución de continuidad , de manera ininterrumpida, sin romper la relación legal – reglamentaria y en esas condiciones , mantuvo los beneficios de los educadores nacionalizados. En tales circunstancias, pide a esta Corporación que compute todo el tiempo de servicio y reconozca la pensión gracia.

A su vez, refiere que el periodo que trabajó en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá es “territorial”, como quiera que ocupó una plaza distrita l cofinanciada por la Nación a través del sistema general de participaciones. Por todo lo anterior, solicita a esta Subsección que revoque el fallo del 15 de marzo de 2022 y acceda a las súplicas de la demanda.

7. Trámite de segunda instancia.

El 12 de julio de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación 10 y una vez notificó la decisión, los extremos procesales no solicitaron pruebas. Por esta razón y en virtud de que la señora Raquel Rivera Prada interpuso la alzada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría ingresó el proceso para fallo el 29 de julio de 202211.

en virtud de que la señora Raquel Rivera Prada interpuso la alzada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría ingresó el proceso para fallo el 29 de julio de 202211.

8 Expediente digital, pág. 198 - 202. 9 Expediente digital, 019 memorial apel, pág. 01. 10 Expediente digital – 4_ admite recurso, pág. 01 - 02 11 Expediente digital – 6 IS 29/07/22, pág. 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Teniendo como marco la Ley 1437 de 2011, artículo 153 12, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la señora Raquel Rivera Prada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2022.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la señora Raquel Rivera Prada tiene derecho a que la UGPP le reconozca una pensión gracia.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. De la pensión gracia.

La pensión “gracia”, es una pensión vitalicia de jubilación especial, creada por la Ley 114 de 1913. En principio, el legislador la instituyó “como un estímulo a la labor docente

3.1. De la pensión gracia.

La pensión “gracia”, es una pensión vitalicia de jubilación especial, creada por la Ley 114 de 1913. En principio, el legislador la instituyó “como un estímulo a la labor docente en un país con alto grado de analfabetismo13”, en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que cumplieran con los requisitos que exige el artículo 4º de la disposición en cita:

“Ley 114 de 1913 - artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carác ter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que, si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que la pensión gracia inicialmente “fue conc ebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente,

En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que la pensión gracia inicialmente “fue conc ebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación14”. Lo anterior, a causa de la autonomía que la Ley 39 de 1903 concedió a los entes territoriales, para la administración y pago de

12 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administra tivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (negrillas por fuera del texto) 13 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 14 Corte Constitucional, sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

5 la educación primaria, asunto que, por dificultades financieras, terminó en una desigualdad laboral entre docentes del orden nacional y territorial.

Sobre este tema, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

5 la educación primaria, asunto que, por dificultades financieras, terminó en una desigualdad laboral entre docentes del orden nacional y territorial.

Sobre este tema, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

“(…) En efecto: en la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo pasado, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia, pues además de fijar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel . El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos15.” (negrillas por fuera del texto)

No obstante, la evolución legislativa de la primera mitad del siglo XX, extendió la pensión gracia a "los empleados -docentes administrativos - y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública” -Ley 116 de 1928, art. 6º-

pensión gracia a "los empleados -docentes administrativos - y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública” -Ley 116 de 1928, art. 6º- , como también a “los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” -Ley 37 de 1933, art. 3 - y derogó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 2 y 5 -Ley 45 de 1931, art. 8-.

Es necesario recalcar, que las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 1, 3, 4 y 6 permanecieron inmutables, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, norma en la que el legislador, quiso unificar el régimen pensional docente: mantuvo la pensión gracia para los educadores territoriales y nacionalizados , vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la prestación, siempre y cuando cumplieran la t otalidad de los requisitos para causarla.

Mientras tanto, los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados desde el 01 de enero de 1981 y aquellos que se nombren a partir del 01 de enero 1990, devengarían una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año:

“(…) Ley 91 de 1989 - artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener d erecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…)””

15 Corte Constitucional, sentencia C-085 del 13 de febrero de 2002, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

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Avanzando en nuestro razonamiento, es importante destacar que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2022 unificó su jurisprudencia, respecto a la

Accionante: Raquel Rivera Prada

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Avanzando en nuestro razonamiento, es importante destacar que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2022 unificó su jurisprudencia, respecto a la forma en que debe interpretarse la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a. Sobre este particular, estableció la siguiente regla para reconocer la pensión gracia16:

“Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). (…)

Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrars e en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artí culo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artí culo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación terri torial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (negrillas y subrayas por fuera del texto)

Así las cosas, bajo los lineamientos dados por el Consejo de Es tado, quien desee acceder a la pensión gracia deberá demostrar: (i.) que estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, (ii.) 20 años de servicio - 50 de edad y (iii.) haber laborado con buena conducta.

Sobre la materia, es preciso señalar que, el personal nacionalizado, es aquel que, siendo territorial, antes del 01 de enero de 1976, fue sujeto del proceso de nacionalización iniciado en la Ley 43 de 1975 17. Esta denominación aplica también, para los educadores que se vincularon a las plazas nacionalizadas, en virtud del referido trámite 18. Entre tanto, el personal territorial , se asimila con aquellos profesores vinculados a partir del 01 de enero de 1976, que ocupen una plaza creada por el ente local y sus gastos estén a cargo de su presupuesto19.

Hecha esta salvedad, conviene subrayar que, en la sentencia de unificación, el Consejo de Estado dispuso que conforme con su línea jurisprudencial, a efectos de reconocer

por el ente local y sus gastos estén a cargo de su presupuesto19.

Hecha esta salvedad, conviene subrayar que, en la sentencia de unificación, el Consejo de Estado dispuso que conforme con su línea jurisprudencial, a efectos de reconocer la pensión gracia, se pueden sumar tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1980, con la condición de que sea como docente territorial o nacionalizado.

4. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, la señora Raquel Rivera Prada pide a esta Corporación que revoque la sentencia de primera instancia, puesto que, en su criterio, cumple con los requisitos que la ley establece para acceder a la pensión gracia . Esto, dado que

16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, Ni 3018-2017. 17 Ley 43 de 1975: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departam entos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 18 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

7 sostiene que tuvo una vinculación inicial con el Departamento de Boyacá y que tuvo un traspaso a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que se dio sin solución de

Accionante: Raquel Rivera Prada

7 sostiene que tuvo una vinculación inicial con el Departamento de Boyacá y que tuvo un traspaso a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que se dio sin solución de continuidad, de manera ininterrumpida, sin romper la relación legal – reglamentaria y en esas condiciones , mantuvo los beneficios como docente nacionalizada ; privilegio que le confiere más de 20 años de servicio para acceder a la prestación.

4.1. Pruebas aportadas.

Para dilucidar el problema jurídico la Sala evidencia lo siguiente en torno a la señora

Raquel Rivera Prada:

1. Nació el 05 de abril de 195320.

2. Prestó sus servicios como docente nacionalizada , en la Secretaría de Educación de Boyacá por 2 años, 9 meses y 18 días21:

Institución Tipo de vinculación Fecha de ingreso Fecha de retiro Tiempo de servicios A M D Colegio Guillermo León Valencia En propiedad como docente nacionalizado 18-Jul-1977 13-Abr-1979 01 08 27 14-Abr-1979 04-May-1980 01 00 21 Tiempo de servicio como docente nacionalizada 02 09 18

3. Laboró como docente nacional al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por 24 años, 02 meses y 03 días22:

Institución Tipo de vinculación Fecha de ingreso Fecha de retiro Tiempo de servicios A M D Colegio Agustiniano Norte En propiedad como docente nacional

Institución Tipo de vinculación Fecha de ingreso Fecha de retiro Tiempo de servicios A M D Colegio Agustiniano Norte En propiedad como docente nacional 27-May-1980 02-Ago-2004 24 02 02 Tiempo de servicio como docente nacionalizada 24 02 03

4. Para el 05 de abril de 2003 contaba con 50 años de edad y más de 20 de servicio como docente nacional.

5. El 01 de diciembre de 2020, solicitó a la UGPP que le reconociera una pensión gracia23.

6. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por medio de la resolución No.

RDP 007945 de l 29 de marzo de 2021 24, despachó de forma desfavorable su pretensión:

“el (sic) interesado (sic) no cuenta con los 20 años en la docencia oficial con una vinculación de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo cual, para esta instancia la señora Rivera Prada

20 Expediente digital 001 demanda, pág. 101. 21 Expediente digital 001 demanda, pág. 88 y 89 – certificación emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá el 13 de enero de 2020. 22 Expediente digital 001 demanda, pág. 93 – certificación emitida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá del 11 de abril de 2019. 23 Expediente digital 001 demanda, pág. 19 – 32. 24 Expediente digital 001 demanda, pág. 33 – 38.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

24 Expediente digital 001 demanda, pág. 33 – 38.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

8 Raquel no es beneficiaria de la pensión de jubilación gracia de acuerdo con la normatividad que regula la prestación solicitada25.”

7. La UGPP por intermedio del consecutivo RDP 015250 del 19 de junio 2021 , confirmó la resolución recurrida26.

4.2. Solución del caso.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia. Si bien la accionante se vinculó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, no completó 20 años de servicio en tal calidad o como educadora del orden territorial , exigencia sine qua non para ser beneficiaria de la pensión gracia . Hay que mencionar que su paso como docente nacional en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no puede tenerse en cuenta para acceder a la prestación.’

Precisamente, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, especificó que conforme lo reseñ a la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a, el educador que quiera acceder a la prestación debe demostrar: (i.) un vínculo como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, (ii.) 20 años de servicio en tal calidad y 50 de edad y (iii.) haber laborado con buena conducta.

Ahora bien, la demandante señala que preservó su condición de docente nacionalizada, ya que su traspaso a la capital del país se dio sin solución de

de servicio en tal calidad y 50 de edad y (iii.) haber laborado con buena conducta.

Ahora bien, la demandante señala que preservó su condición de docente nacionalizada, ya que su traspaso a la capital del país se dio sin solución de continuidad. Al margen de que se interrumpiera o no la relación laboral , lo cierto es , que al pasar del Departamento de Boyacá a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá su vínculo cambió a educadora del orden nacional.

Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, NI 3805-2014, dejó en claro que la calidad de docente territorial o nacionalizado s e prueba con “certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial.” En este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá certificó que el vínculo de la demandante fue como docente nacional:

25 Expediente digital 001 demanda, pág. 37. 26 Expediente digital 001 demanda, pág. 47 – 51.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-025-2021-00238-01

Accionante: Raquel Rivera Prada

9 Así mismo, reposa en el plenario el acta de posesión de la actora ante el Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de docente nombrada mediante Resolución 5929 del 17 de abril de 1980:

Conforme con los documentos allegados, es claro que la señora Raquel Rivera Prada

Educación Nacional, en el cargo de docente nombrada mediante Resolución 5929 del 17 de abril de 1980:

Conforme con los documentos allegados, es claro que la señora Raquel Rivera Prada se desempeñó gran parte de su vida laboral como docente nacional y sólo reporta 2 años, 9 meses y 18 días como educadora nacionaliza da. En este estado de la discusión, la Sala recuerda a las partes que los educadores nacionales no tienen derecho a recibir la pensión gracia, pues la prestación fue concebida como una dádiva para los maestros por su tarea a nivel regional o local y por la divergencia salarialprestacional frente a sus pares del orden nacional; brecha que se presentó en gran parte del Siglo XX.

De esta manera, reconocer el beneficio a los docentes nacionales, implicaría desconocer el objeto mismo de la pensión gracia. Por otra parte, la demandante señala que es docente “territorial”, dado que ocupó una plaza distrital cofinanciada por la Nación a través del sistema general de participaciones.

Contrario a ello , para demostrar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos pro vienen del Sistema General de Participaciones, debido a que ese capital entra a ser parte del presupuesto de los entes territoriales. En estos casos, el docente debe probar por medio del acto de nombramiento y el acta de posesión, que prestaba el servicio en una plaza del orden nacionalizado o territorial. Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 202127, en donde apuntó:

“la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionaliza do o territorial, no hace

Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 202127, en donde apuntó:

“la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionaliza do o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de l os actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación.

En s íntesis, la señora Raquel Rivera Prada no acreditó 20 años de servicio como docente

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