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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00243-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00243-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: CINDY LORENA RODRÍGUEZ MOJICA

Demandado: Universidad Nacional de Colombia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 025-2021-00243-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Cindy Lorena Rodríguez Mojica contra la Universidad Nacional de Colombia.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 013.B.01852.2021 de 26 de marzo de 2021 , por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora Cindy Lorena Rodríguez Mojica.

entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora Cindy Lorena Rodríguez Mojica.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de l as diferencias salariales dejadas de percibir entre los servicios renumerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados por la entidad demandada a las personas que ocupaban el cargo de Técnico, en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.

1 Expediente virtual archivo No. 19Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

2 Se condene a la entidad a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, navidad, vacaciones, técnicas, el concepto de vacaciones y bonificaciones a que hubiere lugar.

En el mismo sentido, solicita se disponga reintegrar los dineros retenidos correspondientes a la retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual. El pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula matemática ampliamente expuesta por el Consejo de Estado.

Finalmente, se conde a la entidad demandada al pago de 500 SMLMV por concepto de daños morales, el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

concepto de daños morales, el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda , que la señora Cindy Lorena Rodríguez Mojica, ingresó a laborar en la Universidad Nacional de Colombia, el día 1° de septiembre de 2012, vinculación bajo Órdenes de Prestación de Servicios hasta el día 31 de mayo de 2018 en el cargo de Técnico Administrativo.

Las labores desarrolladas eran idénticas a las realizadas por los empleados que ejercían el mismo cargo en empleos de la planta de personal permanente.

Las actividades fueron ejecutadas desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 , donde 1. Gestionó el censo hospitalario y disponibilidad de camas en la IPS de la red de prestadores adscritos a UNISALUD en la sede de Bogotá. 2. Gestionó y tramitó las solicitudes de servicios en salud de los usuarios que se le asign aron.

3. Apoyó la gestión y logística a los casos especiales derivados al programa de hospitalización domiciliaria. 3. Orient ó al usuario en cuanto a la red, atención primaria, atención pre hospitalaria en casa cuando este lo requiera vía telefónica. 5. Apoyó las diferentes actividades del área, relacionadas con el objetivo de la orden contractual. 6. Garantizó la custodia y confidencialidad de la información, al igual que el buen uso y custodia de los equipos e insumos entregados a su cargo. 7. Las demás actividades inh erentes al objeto de la orden contractual. En un horario de lunes a viernes de 01:00 p.m.

de la información, al igual que el buen uso y custodia de los equipos e insumos entregados a su cargo. 7. Las demás actividades inh erentes al objeto de la orden contractual. En un horario de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., los sábados, domingos y festivos cada quince días de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

Estaba sometida a órdenes de su jefe inmediato, siendo los últimos Diana Marcela Ardila como médico, y el jefe del departamento de aseguramiento, Carlos Barrera.

Mediante oficio radicado a la demandada el día 09 de marzo de 2021, se solicitó el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante.Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

3 La demandada, mediante oficio número No. 013.B.01852.2021 calendado el 26 de marzo de 2021 y recibido el 30 de marzo de 2021, suscrito por Gloria Yazmín Mesías Castillo , Directora Editorial de la Universidad Nacional de Colombia, atendió el oficio relacionado en el numeral anterior y negó lo pedido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la

Constitución Política; artículo 2 Ley 197 de 1938 , Ley 65 de 1946, art ículos 1° y ss., Ley 4° de 1990 artículo 8º, Ley 10 de 1990, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 790 de 2002, artículos 2°, 3°, 44 y 138 del CPACA; artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 1660 de 1978, Decreto 1333 de 1986, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar sí hay lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público subordinada entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora Cindy Lorena Rodríguez Mojica, quien se desempeñó como técnico administrativo, y, si en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar, que pudieron causarse durante su relación contractual con la demandada, que afirma,

si en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar, que pudieron causarse durante su relación contractual con la demandada, que afirma, sucedió entre el desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.

Advirtió que el estudio corresponde a la interpretación y aplicación de las condiciones legales previstas en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 53 de la Constitución Política, y la jurisprudencia aplicable a casos en los cuales se suplica la aplicación del principio de realidad característico de las relaciones laborales subordinadas.

Así las cosas, hizo referen cia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en sentencias de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 y SUJ025-CE-S2-2021, para señalar que para efectos de demostrar la relación

2 IbídemExpediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

4 laboral subordinada entre dos sujetos, se requiere que la parte interesada demuestre los elementos esenciales de la misma, esto es, que la actividad haya sido prestada de manera personal, es decir, por sí mismo; que por dicho oficio haya recibido una remuneración o pago; y, además, que en la relación con el empleador exista continua subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. De estos tres elementos, el de subordinación resulta

órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Además de los tres elementos referidos, también resulta relevante demostrar la permanencia de la actividad contratada, es decir, que la labor sea inherente a la entidad; y la equidad o similitud funcional respecto de los demás empleados de planta. Tales aspectos adicionales también han sido observados por la jurisprudencia del Consejo de Estado3 a la hora de establecer el posible encubrimiento de relaciones de trabajo subordinadas a través de contratos de prestación de servicios.

Para el caso en concreto, analizado el material probatorio recaudado expuso que los contratos fueron celebrados de forma sucesiva por más de cuatro años, razón por la que no puede predicarse que se deba a un evento temporal o necesidad contingente de la en tidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable”, tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que revela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales del demandante para desarrollar su misión y objeto.

Siendo así declaró la existencia de una relación laboral subordinada entre el 1° de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2018, y por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas que corresponda.

de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2018, y por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y especiales no prescritas que corresponda.

Precisó que tales reconocimientos, han de ser liquidados con el valo r de los honorarios pactados, según la posición unificatoria del Consejo de Estado.

Declarada la nulidad del acto enjuiciado, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones ordinarias y especiales no prescritas dejadas de pagar a la parte actora.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001 -23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990 -05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

5 En cuanto a los aportes a pensión , adujo que el Órgano Vértice de la Jurisdicción ha resuelto4 que aquellos son imprescriptibles, razón por la cual, deberán ser asumidos por la parte derrotada en juicio.

Indicó que la parte actora enervó la correspondiente reclamación relacionada con el pago de las acreencias laborales, el 09 de marzo de 2021, radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de abril de 2021, y radicó la demanda el 24 de agosto de 2021, por lo qu e no hay lugar a declarar la prescripción habida consideración que la relación se llevó a cabo

solicitud de conciliación prejudicial el 23 de abril de 2021, y radicó la demanda el 24 de agosto de 2021, por lo qu e no hay lugar a declarar la prescripción habida consideración que la relación se llevó a cabo hasta el 31 de mayo de 2018 y no mediaron interrupciones que irrumpieran la relación, por lo tanto, se deberán reconocer los derechos prestacionales y los aportes desde el 1° de septiembre de 2012.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, además de algunas documentales que no resultan concluyentes, la sentencia de primera instancia citó algunos versos de las declaraciones rendidas por los testigos, que pese a lo puntual de las citas, no conducen a la conclusión a la que arribó el Despacho, pues mientras los testigos reconocieron que no había control del horario a la demandante puntualmente en la prestación de los servicios, mientras hubiere reemplazo o personal suficiente para la prestación de servicios en cada turno, se concluyó que si había tal requerimiento constitutivo de subordinación, cuando lo cierto es que de su lectura no puede llegarse a la convicción sobre la exigencia de un determinado horario de trabajo impuesto, sino la libertad de elegir que franja horaria le era posible atender mientras estuviera comprendida en los márgenes en los cuales la institución presta el servicio. No existió prueba de que tal horario se hubiera cumplido por mandato de la Universidad ni que un incumplimiento al mismo

posible atender mientras estuviera comprendida en los márgenes en los cuales la institución presta el servicio. No existió prueba de que tal horario se hubiera cumplido por mandato de la Universidad ni que un incumplimiento al mismo hubiere acarreado llamado de atención o correctiva alguna, solo se sostuvo tal afirmación en la demanda.

Resaltó que, el acudir a las Unidad de servicios de salud por unas horas no permite entender la imposición de un horario, en cuanto por la necesidad del servicio prestado las actividades se cumplían dentro de las instalaciones de la entidad.

A su juicio no se encuentran debidamente probados los elementos exigidos jurisprudencialmente para la declaración de “ contrato realidad ” y las consecuencias económicas conexas.

4 Expediente núm. 50001-23-33-000-2012-00106-01(2090-14) 5 Expediente virtual archivo No. 21Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

6 Frente a lo señalado por el Consejo de Estado resulta pertinente indicar que, el solo hecho acudir de las instalaciones de la entidad, aunque se “ cumpla” un horario, hecho que no se encuentra probado dentro del presente proceso, no establece el elemento de subordinación.

Si la demandante asistía a UNISALUD en determinadas franjas horarias no lo hacía bajo subordinación de la Universidad Nacional de Colombia, sino en cumplimiento del objeto contractual pactado entre ambas partes. Tal y como ha precisado el Consejo de Estado, es necesario acreditar que e l contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público.

Por otro lado, y tal como se ha venido señalando desde la contestación de la

precisado el Consejo de Estado, es necesario acreditar que e l contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público.

Por otro lado, y tal como se ha venido señalando desde la contestación de la demanda, en los alegatos oportunamente presentados y se reitera en esta ocasión, no se acudió a este tipo de contratación con la señora Rodríguez Mojica en virtud del posible carácter excepcional o técnico de las labores a realizar, sino como consecuencia de la insuficiencia de personal en la planta administrativa de la Universidad, situación que jamás se ha negado y está contemplada en el Estatuto general de la contratación de la Administración Pública y normas concordantes.

TRÁMITE

El Tribunal adm itió el recurso de apelación debidamente sustentado s mediante auto6.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sa la, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sa la, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda

6 Expediente virtual archivo No. 27Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

7 o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición radicada por la parte actora el 9 de marzo de 20217, ante la Universidad Nacional de Colombia , mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, d urante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2018.

2. Reposa el Oficio No. 013.B.01852.2021 de 26 de marzo de 20218, por medio del cual la entidad peticionada negó el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demá s emolumentos pretendidos por la accionante.

3. Se allegó certificación expedida por la Jefe del Área de Contratación de UNISALUD de la Universidad Nacional de Colombia 9, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados

de la siguiente manera:

7 Expediente virtual archivo No. 1

de UNISALUD de la Universidad Nacional de Colombia 9, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados de la siguiente manera:

7 Expediente virtual archivo No. 1 8 Expediente virtual archivo No. 1 9 Expediente virtual archivo No. 1Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

8

Los referidos contratos fueron allegados digitalmente.

4. Obra reporte de Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y Pensiones para el año gravable 2012 a 201810.

10 Expediente virtual archivo No. 1Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

9

5. Mediante Oficio11, se adjuntó manual especifico de funciones para los cargos que componen la planta de personal de la entidad demandada.

6. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 5 de abril de 202212, realizó el interrogatorio de parte, solicitado por la entidad demandada.

  • La demandante indicó que , para efectos de solicitar permisos, debía acudir a su jefe directo la Coordinadora del Área, donde se le indicaba que no podía cumplir su turno, o por medio de un compañero pedir el cambio de turno avalado por la superior.

Los turnos que se le asignaban correspondían a la jornada de la tarde, entre semana y fines de semana, determinado previamente por el jefe.

Precisó que sus funciones correspondían al cargo de Técnico Administrativo en el Sistema de Referencia y Contrarreferencia. Puntualizó que el sistema está relac ionado con la aceptación y

previamente por el jefe.

Precisó que sus funciones correspondían al cargo de Técnico Administrativo en el Sistema de Referencia y Contrarreferencia. Puntualizó que el sistema está relac ionado con la aceptación y remisión de pacientes en la Institución . Actividades netamente administrativas.

Para tales labores, debe tener conocimientos en enfermería, para esa época era auxiliar de enfermería (2012 a 2018).

En ese lapso de tiempo las funciones siempre fueron las mismas, aunque se actualizaron con los métodos o protocolos propios del área de salud. Sin embargo, todo va enfocado y tiene el mismo sentido.

Ante los cuestionamientos del Juez sobre el cambio de actividades documentadas en los contratos suscritos, advirtió que las labores por ella ejecutadas fueron comunes y continuas, pese a que la entidad documentó diferentes funciones.

Por cada turno laboraba un enfermero administrativo, todos contratistas. No conoció nadie del personal de planta en su área de trabajo, que cumpliera las mismas labores.

Precisó que, a la jefe, se le debía indicar las decisiones tomadas por la declarante sobre los pacientes, quien finalmente era la que definía la gestión a seguir sobre el usuario. Como ejemplo, indicó que se le debía tramitar al paciente y la solución a las situaciones o las priorizaciones.

11 Expediente virtual archivo No. 16 12 Expediente virtual archivo No. 17Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

10 No tiene conocimiento si la Coordinadora era la interventora del contrato, aunque ella debía diligenciar unos formatos que entregaba la Institución adjuntando las planillas de seguridad

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

10 No tiene conocimiento si la Coordinadora era la interventora del contrato, aunque ella debía diligenciar unos formatos que entregaba la Institución adjuntando las planillas de seguridad social para que procedieran el pago de los honorarios.

Debía portar el carnet de la Institución durante su jornada, podría usar uniforme de enfermería, aunque no tenía el logo de la Universidad.

Asimismo, se recepcionaron los testimonios solicitados por el extremo activo de la Litis, así:

  • Testimonio del señor CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en síntesis expuso que es Técnico Auxiliar de Enfermería, quien a la fecha de la diligencia trabaja con el grupo EMI aproximadamente desde hace 10 años (desde 2012).

Trabajó con UNISALUD de la Universidad en el año 2011 a 2012, donde cubrió una vacante en la dependencia de Referencia y Contrarreferencia, bajo vinculación contractual.

Fue compañero de actividades en la entidad demandada con la actora, incluso ella ingresó a la Institución por referencia de él. Cumplían las mismas funciones, pero en turno contrario. El testigo le hacía entrega de turno a la actora. Allí se le informaba a través del sistema lo que se encontraba pendiente por tramitar y a su vez, informar a la jefe inmediata el cambio de turno mediante vía electrónica.

Señaló que el turno de la demandante correspondió a 1:00 p.m. a 7:00 p.m. entre semana y los fines de semana (sábado y domingo) de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. horarios que establecía la Jefe

a 7:00 p.m. entre semana y los fines de semana (sábado y domingo) de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. horarios que establecía la Jefe Inmediata Dra. Diana Ardila.

El horario era seguido por la Jefe Inmediata, inclusive cualquier novedad debía ser informado a ella . No recuerda que la actora haya faltado a algún turno para un llamado de atención.

Adujo que los ingresos y salidas de turno se tenían que reportar, como cualquier tipo de novedad que se presentara para el visto bueno o su correspondiente permiso.

La demandante no tenía la facultad de modificar o cambiar alguna condición del contrato a suscribir con la entidad accionada.Expediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

11 En el visto bueno realizado por la entidad, se reflejaba el cumplimiento de funciones en el mes, como el pago de la planilla de seguridad social para proceder al pago de los honorarios.

Los elementos para realizar las actividades, eran entregadas por la entidad, como computador, escritorio, teléfono, silla, etc.

Los turnos se reflejaban en un cuadro de Excel, que entregaba la Jefe Inmediata.

  • Testimonio de la señora CLAUDIA CECILIA GONZÁLEZ PEDRAZA, manifestó que laboró en UNISALUD desde el 1° de marzo al 31 de mayo de 2016, en virtud de una licencia de maternidad.

Tenía el mismo cargo que la actora, solo que ejecutó labores en el turno de la noche. Le recibía turno a la demandante, entregas que era sobre papel o bitácora del día.

maternidad.

Tenía el mismo cargo que la actora, solo que ejecutó labores en el turno de la noche. Le recibía turno a la demandante, entregas que era sobre papel o bitácora del día.

Precisó que las actividades llevadas a cabo, se presentan en todos los Hospitales que ejecutan asistencia médica, por su experiencia de aproximadamente 24 años siempre hay personal ya sea enfermera o médico que se encarga de esos asuntos.

Adujo que la Coordinadora de la dependencia si tenía un empleo de planta en la entidad.

Finalmente señaló el procedimiento para manejo de usuarios en la dependencia que prestó servicios la demandante.

  • Testimonio de la señora FABIOLA FALLA MARTÍNEZ , quien indicó ser Técnico Administrativo en Contabilidad.

Laboró con la entidad demandada por un lapso de tiempo de 12 años, entre el año de 2005 al 2019 en el mes de abril , en funciones de manejo de planillas de seguridad social.

Conoció a la demandante en el año 2012, trabajaban en dependencias diferentes, pero el espacio físico lo compartían. La división de la oficina era como en cubículos.

Compartían el turno de la tarde , ya que la testigo laboraba de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y la actora de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

Tiene conocimiento de que las funciones de Cindy Lorena estaban relacionadas con autorizaciones de servicios médicos aExpediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

12 pacientes, donde se trabaja hasta los fines de semana, en el cual turno correspondía a todo el día.

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

12 pacientes, donde se trabaja hasta los fines de semana, en el cual turno correspondía a todo el día.

El horario era impuesto por la Dra. Diana Ardila persona asignada para ser la Jefe Inmediata de la contratista.

Manifestó que se hacía entrega de turnos con la comunicación de las actividades pendientes a través de bitácora, donde se documentaba los trámites o servicios de los pacientes.

El trabajo de la actora solo se encontraba relacionada con la Referencia y Contrarreferencia. No tiene conocimiento que esas funciones las realizara personal de planta. Aseguró que todos eran contratistas en los turnos de la mañana, tarde y noche.

Nunca existía interrupción en la vinculación de los contratistas, ni por un día debido a que debía existir personal en el cargo de Referencia y Contrarreferencia.

Precisó que en el espacio físico qu e la deponente laboraba, se encontraba el personal de Referencia y Contrarreferencia, ya sea la demandante o el contratista de turno y la Dra. Diana Ardila como Jefe que por lo general estaba ahí y que se encontraba pendiente de lo que pasara en su área.

No conoce las cláusulas que contemplaban los contratos suscritos por la parte actora y la entidad demandada.

Aseguró que en el caso de Cindy Lorena siempre llegaba temprano y almorzaba en el lugar de prestación de servicios. Tenía que ejecutar las labores desde la oficina, era imposible desde la casa

La Jefe Inmediata de la actora estaba pendiente de la contratista y ella era quien le indicaba que debía hacer o que iban a hacer, para cumplir las órdenes que daba.

desde la casa

La Jefe Inmediata de la actora estaba pendiente de la contratista y ella era quien le indicaba que debía hacer o que iban a hacer, para cumplir las órdenes que daba.

La agenda de turnos era programado como de manera verbal, donde se le indicaba el horario laboral. No escuchó que el horario laboral pudiera ser concertado.

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos enExpediente: 2021-00243-01

Actora: Cindy Lorena Rodríguez Mojica

13 la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabaj adores oficiales por

determine la ley (…)”.

Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabaj adores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse c on personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrer

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