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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00249-01-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00249-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La demandante se encuentra afectada por uno de los muchos tipos de cáncer que existen – Por lo anterior se advierte que padece una enfermedad catastrófica que hace que tenga el carácter de sujeto de especial protección, razón por la cual en los térmi nos de la normativa citada tiene derecho a que su ca so sea canalizado a travé s de la ruta prioriz ada / DECISIÓN – Así las cosa s, no le asistió razón al a quo al indicar que en el presente caso debía declararse la carencia actual de objeto, por lo que se revoca rá la decisión y en su lugar se accederá a las pretensiones ordenando que se asigne turno d e priorización a la demandante, en razón a la enfermedad catastrófica que padece.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV d ebe priorizar a la s eñora (…) para asignarle el turno al pago de la indemnización administrativa por padecer cáncer, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales?

Extracto: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 7 de abril de 2021, en d onde pide lo si guiente (…) La Unidad pa ra la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 2 02172028929041 de 2 de septiembre de 2021, dio c ontestación de la siguiente forma (…) Al respecto se advierte que la entidad indica que la enfermedad que padece la tutelante “no registra en lista de enfermedades para ser priorizadas” razón por la cual no le asigna turno priorizado; sin embargo junto con el escrito de demanda obra el “certificado de

advierte que la entidad indica que la enfermedad que padece la tutelante “no registra en lista de enfermedades para ser priorizadas” razón por la cual no le asigna turno priorizado; sin embargo junto con el escrito de demanda obra el “certificado de enfermedad”, expedido por el médico trat ante de la señora (…) en el hospital de San José, en donde indica que “tiene diagnóstico de Mieloma múltiple c on código CIE C900 para lo cual se encuentra en el momento con incapacidad médica por 30 días ambulatorios prorrogable dado que se encuentra en esquema de poliquimioterapia de alta complejidad en el servicio de hematología del Hospital San José”. (…) En consecu encia s e ad vierte que la de mandante pa dece cáncer, enfermedad que se encuentra catalogada como catastrófica, al respecto se advierte que la jurisdicción constitucio nal ha entendido com o su jetos d e especial protección constitucional las personas que pa decen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, como aquellas que han sido diagnosticadas con cáncer (…) Estas personas gozan de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo para proteger su derecho a la salud, cuando este se vea am enazado o vu lnerando y no exista un med io i dóneo de defensa judicial. (…) En el m ismo sentido el Congreso de la República expidió la Ley 1384 de 2014, denom inada como la “Ley Sandra Ceballos ”, a través de la c ual se pretendió “establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida

Sandra Ceballos ”, a través de la c ual se pretendió “establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.” (…) En dicha Ley se caracterizó al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y como prioridad nacional, lo que hace ineludible su Protección (…) Sumado a lo anterior se advierte que la Ley 972 de 2005 , adopta normas para mejorar la atención por parte del Est ado colombiano de la población que pa dece de enfermedades ruinosas o catastrófica s, especialmente el VIH y en su d isposición incluye el c áncer. (…) Ahora bien, se advierte que en la Resolución No. 1049 de 2019 “Por la c ual se adopta el procedimiento para r econocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, se indicó en el literal b del numeral 4 lo siguiente: “B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social”. En

Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social”. En el pres ente ca so se acr editó con ce rtificado de EPS compensar y del médico del Hospital de San José – se rvicio de hematología, que la demandante “presentadiagnóstico de 1. Mieloma múltiple C900”, enfermedad que se define así: “El mieloma múltiple es un cáncer de células plasmáticas. Las células plasmáticas normales se encuentran en la médula ósea y son un componente importante del sis tema inmunitario” (…) así las cosas, es cla ro que la demandante se encuentra afectada por uno de los muchos tipos de cáncer que existen. Por lo anterior se advierte que padece una enfermedad catastrófic a que hace que te nga el carácter de su jeto de especial protección, razón por la c ual en los térmi nos de la normativa citada ti ene derecho a que su ca so sea c analizado a través de la ruta prioriz ada. (…) Así las cosas, no le asistió razó n al a quo al indicar que e n el pres ente caso debía declararse la carencia actual de objeto, por lo que se revoca rá la decisión y en su lugar se accederá a las pretensiones ordenando que se asigne turno de priorización a la demandante, en razón a la enfermedad catastrófica que padece. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-218/14; T-261 de 2017; T-025 de 2004; Auto 206 de

2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-218/14; T-261 de 2017; T-025 de 2004; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Narda Victoria Ayerbe Roldán Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 110013335025-2021-002 49-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzg ado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia, pide lo siguiente:

“(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos Fundamentales de Petición, Debido

petición, debido proceso y acceso a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia, pide lo siguiente:

“(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos Fundamentales de Petición, Debido

Proceso y Acceso a la Indemnización Administrativa Por Desplazamiento Forzado.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a que dé respuesta CLARA, PRECISA Y DE FONDO a la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado radicada el dieciséis (16) de septiembre del 2020.Acción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01

Pág. 2

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que me aplique el método técnico de priorización por motivo de enfermedad.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que se me asigne un turno prioritario para la entrega de la Indemnización administrativa por desplazamiento forzado”

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 16 de septiembre de 2020, solicitando la “indemnización administrativa por desplazamiento forzado de mi grupo familia”.

Indica que el 14 de noviembre de 2020, le informó a la UARIV que fue diagnosticada con cáncer de células plasmáticas, con el fin de ser asignada a la ruta especial para las personas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta.

Indica que el 14 de noviembre de 2020, le informó a la UARIV que fue diagnosticada con cáncer de células plasmáticas, con el fin de ser asignada a la ruta especial para las personas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta.

Arguye que luego de que transcurrieron los 120 días para que la UARIV diera respuesta, radicó nuevamente derecho de petición el 3 de mayo de 2021 con el fin que le informaran sobre la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y la priorización por la enfermedad.

Señala que el 14 de mayo de 2021 la UARIV la entidad dio respuesta en donde señaló que “el método técnico de priorización en mi caso en particular se aplicaría en el 30 de julio del 2021 y la unidad de víctimas me indicaría el resultado”.

Indica que el 11 de agosto de 2021, “en consideración a que la Unidad de Victimas no había cumplido con lo indicado en el punto anterior, me comunique con el chat de la Unidad de Víctimas y estos me indicaron que el certificado médico que yo había enviado no era válido para el trámite de ruta prioritaria debido a que la enfermedad que indica el médico no registra en la lista de enfermedades”; pese a que la enfermedad que padece se encuentra en la “clasificación internacional de las enfermedades y trastornos relacionados con la salud mental realizada por la OMS (CI10)”.Acción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01 Pág. 3

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se

Pág. 3

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no h a vulnerado los derechos de la tutelante.

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición de la demandante a través de oficio del 14 de mayo de 2021 y le dio alcance a través de oficio No. 202172028929041 de 2 de septiembre de 2021.

Manifiesta que la entidad le informó a la demandante que profirió la “Resolución Nº. 04102019-922696 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que la parte accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad, si bien es cierto el método técnico de priorización se le aplicó a la parte accionante se emitió resultado el 27 de agosto de 2021, donde se informó que no procedía el pago de la medida y que se debía aplicar nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. En cuanto a los documentos aportados para acreditar criterio de priorización, se informó que los mismos no cumplen con los parámetros establecidos para ingresarla a la ruta priorizada”.

Anota que teniendo en cuenta que la entidad dio respuesta se d ebe declarar hecho superado.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

priorizada”.

Anota que teniendo en cuenta que la entidad dio respuesta se d ebe declarar hecho superado.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2021, declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela y a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y la legitimación en la causa, el a quo consideró que la entidad indicó que “…en su caso particular ya se expidió acto administrativo de reconocimiento de la medida indemnizatoria y para la entrega de ésta se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, en consecuencia,Acción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01 Pág. 4

dicha disposición se mantiene en el entendido que en el caso no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, aplicándose así el método y emitiéndose resultado el cual se anexa al presente escrito ya que usted no acreditó criterio para ser priorizada en debida forma”.

Por lo anterior, considera que la UARIV resolvió los dos aspectos, la “entrega del acto administrativo y la aplicación del método técnico de priorización”, a través de los oficios “No. RAD. 202172012736371 de fecha 14 de mayo de 2021 y RAD. 202172028929041 de fecha del 2 de septiembre de 2021, frente al primero no se acreditó la notificación personal a la accionante, ya que en la respuesta solo se mencionó el correo electrónico de la misma, sin embargo en la segunda comunicación se probó que fue debidamente notificada al correo electrónico:

acreditó la notificación personal a la accionante, ya que en la respuesta solo se mencionó el correo electrónico de la misma, sin embargo en la segunda comunicación se probó que fue debidamente notificada al correo electrónico: narda77@hotmail.com, el cual corresponde al suministrado por la accionante para recibir notificaciones y tiene acuse de entregado, la cual revisada se advierte que, resuelve de fondo la petición”.

Concluye que la entidad emitió respuesta a la petición del tutelante a través del oficio No. 20217208385671 del 15 de abril de 2021 remitida e n un primer momento de manera errada, subsanada a través de la comunicación No. 202172016787821 del 19 de junio de 2021. Añade que la entidad cuenta con un “tema de carácter presupuestal que se debe respetar, además, no se acredita una circunstancia, con la cual se permita priorizar el pago. Sobre esto, el mismo acto administrativo que reconoció la indemnización de la accionante esgrime que no está en una circunstancia de priorización”. Advierte que se evidencia un hecho superado, por lo que no se acreditó vulneración de los derechos de la demandante.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la demandante presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la entidad que la priorice para el pago de la indemnización “por esta enfermedad la cual es un CÁNCER en LAS CÉLULAS PLÁSTICAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MÉDULA ÓSEA, el cual NO TIENE CURA Y LO ÚNICO QUE SE HACE CON LAS QUIMIOTERAPIAS ES TRATAR DE MEJORAR LA CALIDAD

ENCUENTRAN EN LA MÉDULA ÓSEA, el cual NO TIENE CURA Y LO ÚNICO QUE SE HACE CON LAS QUIMIOTERAPIAS ES TRATAR DE MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LOS PACIENTES, pero que debido a que este ataca el sistema inmunitario no me es posible llevar una vida normal, pues debo de estar en constanteAcción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01 Pág. 5

reposo por ser muy propensa a tener desgastes de salud lo cual me implica que cada vez que pasa esto me tengan que hospitalizar, ahora teniendo en cuenta por la situación de emergencia sanitaria a consecuencia del COVID-19 menos me es posible salir a buscar un recurso económico para mi sostenimiento; con todo lo hasta aquí dicho solo quiero indicar mis condiciones de salud y socioeconómicas” .

Señala que si bien la entidad le dio respuesta a la petición esta no tuvo en cuenta que la enfermedad que padece se encuentra cataloga da como enfermedad catastrófica a nivel internacional, que disminuye su calidad d e vida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe priorizar a la señora Narda Victoria Ayerbe Roldán para asignarle el turno al pago de la indemnización administrativa por padecer cáncer, a fin de no vulnerar su s derechos fundamentales.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

indemnización administrativa por padecer cáncer, a fin de no vulnerar su s derechos fundamentales.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derechos cuya protección se solicita

2.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."Acción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01 Pág. 6

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha

quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01 Pág. 7

señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”

se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”

Advierte la Sala que el Presidente de la República expidió el Decreto Nacional No. 417 de 2020 por el cual estableció medidas de acción por el término de 30 días para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, lo cual ha sido prorrogado por varios decretos expedidos con posterioridad; norma que en su artículo quinto estableció que “ Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria 2, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”; en lo referente a las peticiones de documentos y de información concede el término de 20 días luego de su recepción, y en lo referente a las consultas indica que se deben conceder resolver en los 35 días siguientes al a que sean radicadas. La referida norma aclaró que los mencionados términos no aplican cuando la petición persigue la “efectividad de otros derechos fundamentales”.

3. De la indemnización administrativa y su trámite.

En los términos expuestos por la Corte Constitucional, la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “ la

2 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020,

desplazada es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “ la

2 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Acción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01 Pág. 8

violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”.

Sobre la obligación del Estado de verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que

identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”3

Es importante precisar, que de conformidad con lo establecido en  la Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4082 de 2011 y 1084 de 201 5 la UARIV tiene responsabilidad en el manejo y entrega de los recursos a las víctimas de la indemnización administrativa, sin embargo no contaba con mecanismos adecuados para cumplir con su obligación, así lo estableció la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, en el que precisó que “la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.

En el mismo Auto el Alto Tribunal Constitucional, señaló que “las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso

autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones”. Agregó que “una persona desplazada, dependiendo de la etapa en laAcción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01 Pág. 9

que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, …; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos” (negrilla fuera de texto)

En cuanto a la reglamentación del acceso a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas expidió varias disposiciones como la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran avance en términos normativos, pero que fue derogada con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con lo señalado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que fue expedida la Resolución 1958

avance en términos normativos, pero que fue derogada con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con lo señalado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que fue expedida la Resolución 1958 de 2018, en la cual se adoptó un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas; sin embargo, la Unidad para las Víctimas encontró la necesidad de brindar mayor detalle y claridad a las fases que integran el proceso de la indemnización, motivo por el cual, en cumplimiento de sus competencias y las órdenes impartidas en el mencionado Auto 206 de 2017, profirió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Este instrumento “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018”, el cual establece que las solicitudes serán atendidas de manera prioritaria, cuando se trate de víctimas que encu entren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como:

1. Edad, para fecha que formule la solicitud, tenga una edad igual o superior a 74 años.

2. Enfermedad, tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio

de Salud y Protección Social.

3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes queAcción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01

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3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes queAcción de Tutela Radicación: 110013335025-2021-00249-01

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