TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00249-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00249-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / CONSULTA DE DESACATO – No puede concluirse que en este caso se presente omisión por parte de la Entidad, la UARIV procedió a reconocer que la tutelante tiene derecho a la ruta priorizada en la entrega de la indemnización administrativa y así la clasificó, quedando sujeta a la disponibilidad presupuestal que tenga la entidad para el pago, como lo manifiesta la entidad de manera reiterada, sin que existan razones que impidan darle credibilidad a dicha afirmación / DECISIÓN – En consecuencia, se concluye que no se reúne el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para que se indique que se incurrió en desacato de la orden judicial, circunstancia que conduce a revocar el auto consultado para en su lugar absolver.
Problema jurídico: ¿Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (archivo 18 exp. digital), por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer sanción el doctor (…), Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2021, proferido esta instancia judicial?
Extracto: “(…) La orden se dirigió a la a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV (…) Se advierte que
instancia judicial?
Extracto: “(…) La orden se dirigió a la a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV (…) Se advierte que conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de noviembre de 2021, requirió a la UARIV con el fin que informara el nombre y cédula del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela; por lo que la entidad a través de memorial del 19 de noviembre de 2021 (archivo 9 exp. digital) manifestó que le corresponde al “ Doctor (…) como Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas ”. (…) En razón de lo anterior, el Juzgado abrió el incidente de desacato (Archivo 14 exp. digital) y ordenó notificar al Doctor (…) del incidente para que acreditara el cumplimento del fallo de tutela, notificado en forma personal mediante correo electrónico destinado para tal fin (…) La UARIV debía cumplir la orden en los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia. (…) En la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por esta instancia judicial, en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, ordenó (…) Advierte la Sala que de conformidad con los informes allegados y con el escrito aportado a esta instancia judicial el 18 de enero de la presente anualidad, se observa que la Entidad reconoce que “la destinataria acreditó criterio de priorización, razón
conformidad con los informes allegados y con el escrito aportado a esta instancia judicial el 18 de enero de la presente anualidad, se observa que la Entidad reconoce que “la destinataria acreditó criterio de priorización, razón por la cual y, en consecuencia, se le informa que el porcentaje de la indemnización por vía administrativa será dispuesta para el año 2022”. (…) Cabe advertir que el fallo judicial ordenó a la UARIV iniciar la ruta priorizada a la señora Narda Victoria Ayerbe Roldán, para asignarle turno para el pago de la indemnización administrativa en razón a que cumple con los requisitos señalados en la Resolución No. 1049 de 2019, sin que ello implique el pago inmediato de la indemnización administrativa; y así se manifestó en la sentencia judicial, en donde se indicó que el artículo 14 de la citada Resolución dispone lo siguiente (…) Así las cosas, no puede concluirse que en este caso se presente omisión por parte de la Entidad, por cuanto en efecto la UARIV procedió a reconocer que la tutelante tiene derecho a la ruta priorizada en la entrega de la indemnización administrativa y así la clasificó, quedando sujeta a la disponibilidad presupuestal que tenga la entidad para el pago, como lo manifiesta la entidad de manera reiterada, sin que existan razones que impidan darle credibilidad a dicha afirmación. En consecuencia, se concluye que no seConsulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01 reúne el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para que se indique que se incurrió en desacato de la orden judicial, circunstancia
Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01 reúne el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para que se indique que se incurrió en desacato de la orden judicial, circunstancia que conduce a revocar el auto consultado para en su lugar absolver. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-459 de 2003; T889 de 2011; T-553/02; T-368/05; T-368/05; T-766/03; T-368/05; Auto 118/05; T1113 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Narda Victoria Ayerbe Roldan
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención Y Reparación Integral A Las VíctimasUariv Expediente: 11001 -33-35-025-2021-00249-01
Consulta de Desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (archivo 18 exp. digital), por el Juzgado 25
Consulta de Desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (archivo 18 exp. digital), por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer sanción el doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2021, proferido esta instancia judicial.Consulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01
I. PRETENSIONES
La señora Narda Victoria Ayerbe Roldan promovió incidente contra la UARIV (archivo 2 exp. digital), como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2021, mediante la cual concedió la acción de tutela a la accionante y ordenó (archivo 4 exp.digital):
“… TUTELAR el derecho de petición de la señora Narda Victoria Ayerbe Roldán identificada con cédula de ciudadanía No. 65.789.632 de Natagaima conforme lo expuesto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV que en el término de quince días le inicie la ruta priorizada a la señora
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV que en el término de quince días le inicie la ruta priorizada a la señora Narda Victoria Ayerbe Roldán identificada con cédula de ciudadanía No. 65.789.632 de Natagaima en el método técnico de priorización para asignarle turno para el pago de la indemnización administrativa.”
II. ANTECEDENTES
Radicado el incidente de desacato el 16 de noviembre de 2021 (archivo 3 exp.digital), el a quo, con auto de esa fecha requirió al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director General de la Unidad para las Víctimas para que “término de dos (2) días contados a partir de la notificación personal de este auto, den cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F o proceda a remitir copia de las actuaciones correspondientes, en las que conste el trámite adelantado que demuestre el cumplimiento de la sentencia,…” así mismo, solicitó que se “i nforme el nombre, número de identidad y correo electrónico del empleado que, dentro de la estructura organizacional, se encuentra encargado(a) de darle cumplimiento a los fallos de tutela” (archivo 3 exp. digital).
A través de escrito del 19 de noviembre de 2021 (archivo 9 exp. digital), la
organizacional, se encuentra encargado(a) de darle cumplimiento a los fallos de tutela” (archivo 3 exp. digital).
A través de escrito del 19 de noviembre de 2021 (archivo 9 exp. digital), la UARIV informó que “el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO con C.C. 16.927.163, como Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas” es el encargado de dar cumplimiento a las acciones judiciales. Agrega que la demandante fue ingresada a la ruta general con criterio deConsulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01 priorización, ya que su caso se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y manifiesta que “las personas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superan el presupuesto destinado para el pago de la indemnización a las víctimas del año 2021, por lo que la priorización de la entrega de la medida de estas personas se hará efectivo una vez la entidad cuente con la apropiación presupuestal para el año 2022” , lo cual fue informado a la demandante a través de oficio No. 202145036481491, “sin que pueda dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa” ; por lo que solicita dar cumplida la orden y archivar. De la anterior respuesta se corrió traslado a la tutelante sin que diera respuesta.
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (Archivo 14 exp. digital), resolvió abrir
tutelante sin que diera respuesta.
El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (Archivo 14 exp. digital), resolvió abrir incidente de desacato al Doctor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, como funcionario encargado de los cumplimientos de las acciones de tutela, al considerar “que a pesar de que la accionante cuenta con el criterio de priorización por enfermedad, a la fecha no se le ha dado tal prioridad, lo que para el despacho vulnera el derecho que le asiste a las víctimas a tener una reparación integral”.
Notificada la anterior providencia a los medios dispuestos por la entidad vía correo electrónico, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica, a través de memorial manifestó que “Los recursos que le corresponden a NARDA VICTORIA AYERBE ROLDAN por concepto de Indemnización Administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO,LEY 387 DE 1997con Declaración 536933, quien se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, serán programados una vez la entidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2022”.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sancionó al Doctor Enrique Ardila Franco, en
apropiación presupuestal para el año 2022”.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sancionó al Doctor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas por considerar que la entidad no ha dado cumplimiento al fallo judicial; y se envió en consulta dicha decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento de la acción a este Despacho.Consulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela
providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.
1. Requisitos del desacato.
Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.Consulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01 Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál
omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.
Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.
Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T889 de 2011:
“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la
incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”
De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.Consulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01 En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.
otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.
“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.
“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde
“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4
Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:
- A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma.
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoConsulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
IV. CASO CONCRETO
A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:
1. A quién estaba dirigida la orden.
IV. CASO CONCRETO
A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:
1. A quién estaba dirigida la orden.
La orden se dirigió a la a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV (archivo 4 expd. digital).
Se advierte que conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de noviembre de 2021, requirió a la UARIV con el fin que informara el nombre y cédula del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela; por lo que la entidad a través de memorial del 19 de noviembre de 2021 (archivo 9 exp. digital) manifestó que le corresponde al “Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO con C.C. 16.927.163, como Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas”.
En razón de lo anterior, el Juzgado abrió el incidente de desacato (Archivo 14 exp. digital) y ordenó notificar al Doctor Enrique Ardila Franco, del incidente para que acreditara el cumplimento del fallo de tutela, notificado en forma personal mediante correo electrónico destinado para tal fin (archivo 15 exped. Digital)).
2. Término otorgado para ejecutar la decisión.
La UARIV debía cumplir la orden en los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia. (archivo 4 exp. digital).
Digital)).
2. Término otorgado para ejecutar la decisión.
La UARIV debía cumplir la orden en los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia. (archivo 4 exp. digital).
3. Alcance de la orden.Consulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01
En la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por esta instancia judicial, en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, ordenó: “… TUTELAR el derecho de petición de la señora Narda Victoria Ayerbe Roldán identificada con cédula de ciudadanía No. 65.789.632 de Natagaima conforme lo expuesto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV que en el término de quince días le inicie la ruta priorizada a la señora Narda Victoria Ayerbe Roldán identificada con cédula de ciudadanía No. 65.789.632 de Natagaima en el método técnico de priorización para asignarle turno para el pago de la indemnización administrativa.” (negrilla fuera de texto)
3.1 incumplimiento de la orden.
Advierte la Sala que de conformidad con los informes allegados y con el escrito aportado a esta instancia judicial el 18 de enero de la presente anualidad, se observa que la Entidad reconoce que “ la destinataria acreditó
escrito aportado a esta instancia judicial el 18 de enero de la presente anualidad, se observa que la Entidad reconoce que “ la destinataria acreditó criterio de priorización, razón por la cual y, en consecuencia, se le informa que el porcentaje de la indemnización por vía administrativa será dispuesta para el año 2022”.
Cabe advertir que el fallo judicial ordenó a la UARIV iniciar la ruta priorizada a la señora Narda Victoria Ayerbe Roldán, para asignarle turno para el pago de la indemnización administrativa en razón a que cumple con los requisitos señalados en la Resolución No. 1049 de 2019, sin que ello implique el pago inmediato de la indemnización administrativa; y así se manifestó en la sentencia judicial, en donde se indicó que el artículo 14 de la citada Resolución dispone lo siguiente:
“…en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas”
Así las cosas, no puede concluirse que en este caso se presente omisión por parte de la Entidad, por cuanto en efecto la UARIV procedió a reconocer que la tutelante tiene derecho a la ruta priorizada en la entrega de laConsulta de Desacato
por parte de la Entidad, por cuanto en efecto la UARIV procedió a reconocer que la tutelante tiene derecho a la ruta priorizada en la entrega de laConsulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01 indemnización administrativa y así la clasificó, quedando sujeta a la disponibilidad presupuestal que tenga la entidad para el pago, como lo manifiesta la entidad de manera reiterada, sin que existan razones que impidan darle credibilidad a dicha afirmación. En consecuencia, se concluye que no se reúne el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional para que se indique que se incurrió en desacato de la orden judicial, circunstancia que conduce a revocar el auto consultado para en su lugar absolver.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Doctor Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas. En su lugar se dispone: NEGAR el incidente de desacato presentado por la señora Narda Victoria Ayerbe Roldan.
SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de Origen para lo de su cargo.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado
SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de Origen para lo de su cargo.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada
ESCOBAR ROJASBEATRIZ HELENA
Magistrada PATRICIA SALAMANCA GALLOConsulta de Desacato Radicación: 11001 -33-35-025-2021-00249-01
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.