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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00256-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00256-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Bogotá D.C. Secretaría de Educación Distrital.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: William Javier Ballesteros Ramos

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Expediente: 110013335025-2021-00256-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 36 exp. digital) contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 34 exp. digital) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor William Javier Ballesteros Ramos, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad parcial , en lo que a él corresponde, de la Resolución No. 7 de 25 de septiembre de 2018, a través de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la bonificación po r servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015. Así mismo, pretende que se inaplique por inconstitucional, el “acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de

prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015. Así mismo, pretende que se inaplique por inconstitucional, el “acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores -CUT y el Gobierno Nacional, en el Capítulo IV”.

A título de restablecimiento del derecho se ordene i) el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados al demandante a partir del cumplimiento de un año de servicios, a partir del año 2016; y, ii) se ordene la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones con la inclusión de la bonificación por servicios.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 2

Así mismo, solicita que las sumas resultantes sean reajustadas con base en e l IPC; que la Entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la Entidad demandada. (f. 3s archivo 2 exp. digital).

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la parte actora que el señor William Javier Ballesteros Ramos labora para la Entidad demandada y para el momento en que fue incorporado a la planta de dicho ente territorial debía recibir un trato igua l con los demás servidores. Lo anterior, lo explica al sostener que al comparar las prestaciones sociales percibidas, advierte que no percibe la denominada “bonificación por servicios prestados”, la cual tiene derecho por ser su régimen salarial y prestacional, el de los servidores públicos “del orden territorial y nacional”.

Señala que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del referido

prestados”, la cual tiene derecho por ser su régimen salarial y prestacional, el de los servidores públicos “del orden territorial y nacional”.

Señala que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del referido emolumento, lo cual comporta una vulneración a sus derechos fundament ales. (f. 5s archivo 2 exp. digital).

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos: 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 d e 1993; 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001, y 1º y siguientes del Decreto 2418 de 2015.

Argumenta que el acto administrativo demandado, al negar el pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes que se desempeñan e n los departamentos y municipios infringe las disposiciones constitucionales, por cuanto dicha bonificación debe ser reconocida a todos los empleados del país, incluyen do a los educadores oficiales, sin que la existencia de un régimen especial de estos cercene sus derechos a percibir la aludida prestación.

Aduce que con la Ley 1850 de 2002, la jornada de los docentes fue e xtendida de 24 horas a 40 horas semanales de servicio público, tal y como los demá s servidores públicos del Estado. Por lo que considera que no se justifica un trato dife renciado. Agrega además que “los docentes en su calidad de empleados públicos que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, se encuentran bajo las mismas condiciones jurídicas yMedio de nulidad y restablecimiento del derecho

Agrega además que “los docentes en su calidad de empleados públicos que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, se encuentran bajo las mismas condiciones jurídicas yMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 3

fácticas que el resto de los empleados públicos de la rama ejecutiva, por lo que no tiene ninguna justificación que el sector docente, sean los únicos empleados públicos de la rama ejecutiva a quienes se les niegue el pago de la bonificación por servicios”.

Después de hacer un recuento jurisprudencial, concl uyó que las disposiciones legales que deben regir en toda relación laboral de ben respetar las normas constitucionales, así como garantizar los principio s mínimos fundamentales que se encuentran en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, aplicar el principio al trabajo igual salario igual.

Añade que la bonificación por servicios prestados se creó inicialmente por el Decreto 1042 de 1978 para todos los empleados públicos del país, exceptuando a los docentes, discriminación que se mantuvo con la expedición del Decreto 2418 de 2015, que nuevamente reconoció la bonificación por servicios p restados a la totalidad de empleados públicos del orden territorial, sin ningú n fundamento que justifique la exclusión de los docentes.

Igualmente, explica que en virtud a la incorporación ordenada en la Ley 60 de 1993 los docentes están en igualdad de condiciones con el resto de empleados públicos del orden territorial, debiendo recibir las mismas asignaciones salariales de estos últimos.

Sostiene que la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418

los docentes están en igualdad de condiciones con el resto de empleados públicos del orden territorial, debiendo recibir las mismas asignaciones salariales de estos últimos.

Sostiene que la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015 se reconoce a todos los empleados públicos del orden territorial, por lo que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los docentes, al ser considerados como empleados de dicho orden, tienen derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. Agrega que: “se evidencia que todos los servidores públicos de la rama ejecutiva se les reconoce el factor salarial impetrado, por lo que es claro que existe una efectiva discriminación al sector docente vulnerando así principios constitucionales”.

Indica que la prestación que se solicita fue creada para que las Entidades territoriales según el acta de acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015, entre la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en la cual se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, sin incluir a los docentes.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 4

Finaliza indicando que de acuerdo con la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 se “otorgó un trato equivalente a los docentes al de los empleados públicos, por lo que es claro que si los docentes estatales son asimilables en su situación jurídica a los empleados públicos es dable el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2418 de 2015”.

que si los docentes estatales son asimilables en su situación jurídica a los empleados públicos es dable el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2418 de 2015”.

4. Contestación de la demanda

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., (archivo 20 exp. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento jurídico. Afirma que el Decreto 2418 del 11 de diciemb re de 2015, que contempla la bonificación pretendida, excluye de manera expresa su recon ocimiento a los docentes.

Afirma que esta normativa creó la bonificación por servicios prestados única y exclusivamente para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder p úblico del orden nacional; y únicamente señala como beneficiarios del se ctor educación al personal administrativo, exceptuando siempre al personal docente, argume nto que encuentra respaldo en concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Sostiene que los docentes en materia salarial y prestacional disponen de un régimen especial dada las particularidades y condiciones de su labor. Por tanto, afirma que la existencia de distintos regímenes salariales de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva no constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad.

Propone la excepción que denominó “Legalidad del acto acusado”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de septiembre de 2021 (archivo 34 exp. digital) en la cual resolvió negar

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de septiembre de 2021 (archivo 34 exp. digital) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 5

Hace un recuento normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los docentes públicos referido a la competencia y condiciones a ctuales de reconocimiento de derechos y prerrogativas a los educadores oficiales.

Así mismo, examina el marco jurídico de la bonificación por servicios prestados para concluir que los docentes oficiales no son destinatarios de la bo nificación por servicios prestados, comoquiera que: i. Se encuentran expresamente excluidos de la aplicación del Decreto 1042 de 1978; ii. No fueron incluidos dentro de los destinatarios del Decreto 2418 de 2015; iii. Dicho haber salarial es incompatible con la bonificación pedagógica que devengan los educadores; y iv. No resulta posible extend er la aplicación del Decreto 2418 de 2015 a partir de algún ejercicio de valora ción de proporcionalidad o test de igualdad, dado que los docentes son servidores públicos de régimen especial, condición de derecho que no resulta comparable, ni homologable con las prerrogativas destinadas a los empleados públicos del orden territorial.

Señala que en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos concertaron hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, sin tener en cuen ta

Señala que en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos concertaron hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, sin tener en cuen ta taxativamente al personal docente, lo cual se estableció normativamente en el Decreto 2418 de 2015, proferido por el Gobierno Nacional.

Resalta que la constitucionalidad del mencionado Decreto fue analizada por el Consejo de Estado en sentencia en la que concluyó que la disposición n o infringe la Constitución Política, en la medida que los docentes cuentan con un régimen especial con condiciones diferentes a la de la generalidad de empleados públi cos del orden territorial, motivo por el cual no es posible efectuar un test de igualdad en tre unos y otros.

Indica que el régimen salarial y prestacional de los docentes al servicio del Estado corresponde a aquel que defina el Gobierno Nacional de acuerdo co n las previsiones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 d e 1993 y 115 de 1994, en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, lo que explica que conforme a éstos, a través de Decreto 2354 de 2018, creara la de nominada bonificación pedagógica para los educadores, emolumento que tiene el idéntica causa, objeto y finalidad que la bonificación por servicios prestados pretendida.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 6

Concluye que el acto acusado conserva incólume su presunción de legalidad, por lo que niega las pretensiones de la demanda y resuelve no condenar en costas.

Pág. No. 6

Concluye que el acto acusado conserva incólume su presunción de legalidad, por lo que niega las pretensiones de la demanda y resuelve no condenar en costas.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 36 exp. digital) sustentado en las siguientes razones:

Manifiesta que el Acuerdo celebrado entre la CUT y el Gobierno Nacional que precedió la expedición del Decreto 2418 de 2015, por el cual se creó la bon ificación por servicios prestados, consagró el reconocimiento de ésta a los docentes del sector público que fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación.

Indica la “incorporación” de las actas de los acuerdos a la legislación colombiana se encuentra consagrada en el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999; y que si bien los acuerdos no constituyen una ley material propiamente dicha, si constituyen “una fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento”.

Refiere que como aparece probado en el expediente, el demandante fue incorporado a la planta de personal del Distrito de Bogotá , por lo que debe considerarse como un empleado público de nivel territorial en la rama ejecutiv a, determinándose la aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.

Aduce que las jurisprudencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado en torno a la aplicación de norma s salariales

determinándose la aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.

Aduce que las jurisprudencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado en torno a la aplicación de norma s salariales y prestacionales del resto de los servidores públicos, a los docentes.

Afirma que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 no reconoció a los docentes la bonificación por servicios prestados porque su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana, lo cierto es que después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de serv icio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que sí disfrutan de la bonificación solicitada.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 7

Sostiene que la negativa de la entidad accionada a reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualdad, razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.

Concluye que a través del Decreto 2418 de 2015 se excluyó a los docentes del pago de la bonificación por servicios prestados sin ningún argumento razona ble que lo justifique, pues hoy son empleados públicos sin ningún régimen espe cial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación, por lo que

pago de la bonificación por servicios prestados sin ningún argumento razona ble que lo justifique, pues hoy son empleados públicos sin ningún régimen espe cial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación, por lo que insiste en que procede el reconocimiento de dicha bonificación, en igual dad de condiciones a la reconocida a los empleados públicos del orden territorial.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., previa sustentación del recurso, se admitió (índice 4 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si le asiste razón a la parte actora al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, el demandante en su calidad de docente territorial del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación po r servicios prestados consagrada en el Decreto 2418 de 2015.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 8

prestados consagrada en el Decreto 2418 de 2015.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 8

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala analizará i) el régimen salarial del personal docente oficial y ii) la naturaleza de la bonificación por servicios prestados.

2. Régimen salarial del personal docente oficial

El numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que “ Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

Frente a la anterior normativa, la Sección Segunda del Consejo de Esta do en sentencia de unificación del 14 de abril de 20161 precisó que “6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.” (Negrilla fuera de texto).

1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.” (Negrilla fuera de texto).

Si bien en la citada jurisprudencia de unificación se fijaron reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante esta Jurisdicción relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, lo cierto es el anterior criterio se extiende, por analogía, a otras prestaciones tales como la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, conforme lo señaló la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2019, así:

“(…) las reglas contenidas en los numerales 6.4 y 6.5 de la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 pueden ser aplicadas por analogía a la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados , en el entendido de que, por tratarse de prestaciones consagradas en el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, a estos no les es aplicable el artículo 42 ejusdem, que las regula igualmente como factores de salario.”2 (Negrilla fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016 , radicación: 1500133-33-010-201300134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, actor: Nubia Yomar Plazas Gómez. 2 Consejo de Estado. sección segunda subsección “A” Consejero ponente: Willia m Herná ndez Gómez. Bogotá

00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, actor: Nubia Yomar Plazas Gómez. 2 Consejo de Estado. sección segunda subsección “A” Consejero ponente: Willia m Herná ndez Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2 0001-23-39-000-2014-00231-Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 9

Así las cosas, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 d e la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se advierte que las prestaciones económicas y sociales previstas para los servidores públicos del orden nacional (régimen general), se hicieron extensivas al personal docente, respetando los derechos adquiridos de quienes gozaban de mejores condiciones en virtud de normas anteriores y/o disposiciones territoriales, excepto las contenidas en el Decreto 104 2 de 1978, en cuyo artículo 104 excluye expresamente su aplicación frente a los docentes oficiales. En cuanto a l régimen salarial, al no realizarse previsión alguna, éste continuó regulado por las normas especiales que contemplan la carrera docente.

Con la expedición de la Ley 60 de 1993 (artículo 6) se dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes sería el reconocido por la Ley 91 de 1989; y que el régimen de remuneración y las escalas salariales se regirían por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

el régimen de remuneración y las escalas salariales se regirían por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Las previsiones en torno al régimen prestacional fueron reiteradas en la misma forma en las Leyes 115 de 1994 y 812 de 2003, que ratifican las directrices dadas en la Ley 91 de 1989, en cuanto a los derechos adquiridos antes y a partir de su entrada en vigencia.

De lo expuesto, se puede concluir que el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 19 69 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Cabe precisar, que el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992.

01(2898-16) Actor: Nalvis Méndez Olivares. Demandado: Departamento del Cesar Y Ministerio de EduaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Inaplicabilidad decreto ley 1 042 de 1978 a docentes estatales. reconocimiento de prima de servicios, prima de antigüedad y bonificació n por servicios prestados en favor de docentes. decreto 1543 de 2013.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 10

3. La naturaleza de la bonificación por servicios prestados

Radicación: 110013335025-2021-00256-01

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3. La naturaleza de la bonificación por servicios prestados

3.1. Decreto 1042 de 1978

El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados de las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del orden nacional. En los siguientes términos:

“ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.”

El artículo 42 de la misma disposición establece que todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios constituyen salario e incluye la bonificación por servicios prestados expresamente como factor de salario.

En ese orden, la bonificación por servicios prestados fue un emolumen to de

y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios constituyen salario e incluye la bonificación por servicios prestados expresamente como factor de salario.

En ese orden, la bonificación por servicios prestados fue un emolumen to de carácter salarial creado con el propósito de remunerar al empleado del orden nacional que cumpliera un año continuo de labor en una misma entidad oficial. No obstante, el artículo 104 del mencionado decreto en su literal b), excluyó expresamente al personal docente de su aplicación, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997.

Con posterioridad, la misma Corporación en sentencia C-402 de 2013 declaró exequibles las expresiones del referido decreto que restringían su aplicación a los servidores del orden nacional, precisando en dicha providencia que i) la competencia contenida en el literal e) del artículo 150-19 constitucional no determina que en formaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 11

exclusiva y excluyente al Gobierno Nacional le corresponda la fijación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial como quiera que a aquel le corresponde dictar la regulación particular, pudiendo las entidades territoriales fijar las escalas de remuneración y los emolumentos con sujeción al marco y a los topes previstos en la ley; y ii) sostuvo que la exclusión no generaba un tratamiento discriminatorio, por cuanto las prestaciones de cada régimen se circunscriben al marco normativo en el que fueron creadas.

Respecto de la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto

generaba un tratamiento discriminatorio, por cuanto las prestaciones de cada régimen se circunscriben al marco normativo en el que fueron creadas.

Respecto de la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto Ley 1042 de 1978, el Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2019 3, determinó que no procedía su aplicación a los docentes oficiales al señ alar que ninguna de las disposiciones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 1278 de 2002 y 812 de 2003, o el Decreto Ley 2277 de 1979 “reglamentó o creó, en favor de los docentes oficiales, prestaciones de carácter salarial, razón por la cual, se reitera, su régimen salarial se regula por la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario o asignación básica ordinaria a los que este grupo tiene derecho, mientras que, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fija anualmente la remuneración de estos servidores públicos.”

Agregó que el Decreto Ley 1042 de 1978 excluyó expresamente al grupo de los docentes de la aplicación de las regulaciones allí contenidas, entre las cuales se incluyen: i) la prima de servicios, ii) la prima de antigüedad y, iii) la bonificación por servicios prestados , por lo cual concluyó que: “… las reglas contenidas en los numerales 6.4 y 6.5 de la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 pueden ser

servicios prestados , por lo cual concluyó que: “… las reglas contenidas en los numerales 6.4 y 6.5 de la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 pueden ser aplicadas por analogía a la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, en el entendido de que, por tratarse de prestaciones consagradas en el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, a estos no les es aplicable el artículo 42 ejusdem, que las regula igualmente como factores de salario .”4 (Negrilla fuera de texto).

3 Consejo de Estad o. sección segunda subsección “A” Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bo gotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2 0001-23-39-000-2014-0023101(2898-16) Actor: Nalvis Méndez Olivares. Demandado: Departamento del Cesar Y Ministerio de EduaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Inaplicabilidad decreto ley 1 042 de 1978 a docentes estatales. reconocimiento de prima de servicios, prima de antigüedad y bonificació n por servicios prestados en favor de docentes. decreto 1543 de 2013. 4 Consejo de Estado. sección segunda subsección “A” Consejero ponente: Willia m Hernández Gómez. Bogotá

D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2 0001-23-39-000-2014-0023101(2898-16) Actor: Nalvis Méndez Olivares. Demandado: Departamento del Cesar Y Ministerio d e Eduación -Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335025-2021-00256-01 Pág. No. 12

3.2. Decreto 241

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