🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00257-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00257-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: MARCELINO BASTIDAS CRUZ

Demandada: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL

Tema: Bonificación por servicios prestados docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0091

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (01 2-63)

1. Pretensiones

Que se declare (i) la nulidad de la Resolución Nº 7 del 25 de septiembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de l Distrito, mediante el

1. Pretensiones

Que se declare (i) la nulidad de la Resolución Nº 7 del 25 de septiembre de 2018 proferido por la Secretaría de Educación de l Distrito, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados; (ii) que por ser docente al servicio del Distrito tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto Nacional 2418 de 2015 y (iii) que se inaplique el Acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional.Radicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada al : i) reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto Nacional 2418 de 2015; a partir del cumplimiento de un año de servicios desde 2016 ii) ordenar la reliquidación de la prima de navidad, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones; iii) que los valores resultantes de la condena impuesta, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten dichas sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA iv) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA v)

ajusten dichas sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA iv) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA v) condenar al pago de las costas procesales.

2. Hechos

Los fundamentos fácticos en los que se basan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La demandante fue incorporada la entidad territorial como docente conforme a la Ley; por lo cual aduce que debe ganar las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del Régimen General.

Indicó que, al comparar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con la de otros empleados públicos del orden territorial y nacional se evidencia que no hubo el pago de la bonificación por servicios prestados, a la que tienen derecho como empleados públicos territoriales.

3. La sentencia apelada (34 1-20)

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que los docentes oficiales son servidores públicos de régimen especial y, en materia salarial y prestacional, deben estar a las disposiciones que sobre el particular dicte el Legislador y el Gobierno Nacional sobre esas precisas materias, sin que sea viable extender las prerrogativas salariales expedidas para la generalidad de empleados públicos del orden territorial, comoquiera que no se encuentran en la misma situación fáctica o de derecho que aquellos.

Nacional sobre esas precisas materias, sin que sea viable extender las prerrogativas salariales expedidas para la generalidad de empleados públicos del orden territorial, comoquiera que no se encuentran en la misma situación fáctica o de derecho que aquellos.

Manifestó que el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de mayo de 2021 al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2418 de 2015, es posibleRadicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 considerar que dicha norma, en cuanto no incluyó a los docentes dentro de sus destinatarios, no se opone al contenido de la Constitución Política ni las normas que le son superiores, toda vez que los docentes cuentan con un régimen especial a manera de condiciones diferenciales de derecho que los distingue, a no dudarlo, de la generalidad de empleados públicos del orden territorial, motivo por el cual no es posible efectuar un test de igualdad entre unos y otros.

Arguyó que, “[…] el régimen salarial y prestacional de los docentes al servicio del Estado corresponde a aquel que defina el Gobierno Nacional de acuerdo con las previsiones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994, en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, e insiste en que los salarios de la totalidad de docentes oficiales, sin que exista distinción alguna con ocasión de la entidad territorial que lo vinculó, son los definidos por el Gobierno Nacional a través de la escala salarial única nacional y

insiste en que los salarios de la totalidad de docentes oficiales, sin que exista distinción alguna con ocasión de la entidad territorial que lo vinculó, son los definidos por el Gobierno Nacional a través de la escala salarial única nacional y con fundamento en los grados y niveles previstos en los escalafones vigentes, motivo que explica por qué los componentes del régimen salarial diferentes a la asignación básica son aquellos creados por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, tal como lo hizo a través de Decreto 2354 de 2018, mediante el cual creo la denominada bonificación pedagógica para los educadores, emolumento que tiene el idénticas causa, objeto y finalidad que la bonificación por servicios prestados pretendida. […]”

4. Recurso de apelación. (36 4-15)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Argumentó, el pacto realizado en las conversaciones en donde intervinieron las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional la bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos de nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen en este caso al sector de educación en los términos previstos en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015 no contaba con la competencia para realizar este tipo de solicitudes e indicó que, el acto acusado viola una disposición legal que reconoció el derecho a los docentes al pago de la respectiva bonificación, vulnerando los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales.

Alegó que el Consejo de Estado expresó mediante la Sentencia SUJ -01S2 que la calidad de empleado público de carácter territorial queda probada plenamente y su régimen debe ser el mismo que se les otorgue a

fundamentales que rigen las relaciones laborales.

Alegó que el Consejo de Estado expresó mediante la Sentencia SUJ -01S2 que la calidad de empleado público de carácter territorial queda probada plenamente y su régimen debe ser el mismo que se les otorgue a los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal. Asimismo, con la descentralización de la educación, mutó la calidad de empleado público del docente de ser nacional a ser territorial, cancelado con los recursos propios del municipio, con rentas exógenas, también se debe tratar en igualdad de condiciones con la transformación de empleado público hoy al servicio del Distrito.Radicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Señaló que, la negativa de la entidad de reconocer la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio constitucional a la

igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tiene reconocida. Razón por la cual, debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos los derechos fundamentales, y finalmente solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de Conclusión

Mediante auto del 1º de marzo 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de ProcedimientoRadicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

1. ¿Se viola el principio a la igualdad de l a demandante al haberse modificado su condición a docentes territoriales y no reconocerles la bonificación por servicios prestados preceptuada en el Decreto 2418 de 2015 a la que tienen derecho los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal?

2. ¿Debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV y de esta forma conceder la bonificación por servicios a los docentes demandantes?

4.1. Primer Problema Jurídico.

La parte demandante arguyó que, la negativa de la entidad de reconocer la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio

bonificación por servicios a los docentes demandantes?

4.1. Primer Problema Jurídico.

La parte demandante arguyó que, la negativa de la entidad de reconocer la bonificación por servicios del sector docente, vulneró el principio constitucional a la igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tiene reconocida. Razón por la cual, debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos reconociéndole todos los derechos fundamentales.

4.1.1. Del régimen salarial docente

Los docentes poseen, por su tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en específicamente con las normas dictadas después de la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.

Dentro de la normativa vigente, se encuentra el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que transcribe:

“[…] Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentesRadicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo ofici al, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de

1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte

financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el montoRadicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el mo nto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.

Ver el Parágrafo Transitorio 01, Acto Legislativo 01 de 2005 Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. […]”

De la norma anterior se desprende que i) el legislador distinguió entre los docentes a los nacionales, nacionalizados y territoriales ii) a todos ellos que se encuentren vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 al servicio público educativo oficial, le son aplicables las normas vigentes para los empleados del magisterio (inciso 1), iii) los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia salarial el Gobierno Nacional decretará las disposiciones respectivas las cuales deben guardar equivalencia con las anteriores

vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia salarial el Gobierno Nacional decretará las disposiciones respectivas las cuales deben guardar equivalencia con las anteriores normas aplicables a los empleados del magisterio (inciso 4), pero respecto a los derechos pensionales se les aplicará la Ley 100 de 1993 y aquellas que la modifiquen (inciso 2).

Por lo anterior, conforme a esta norma, para efectos salariales y prestacionales diferentes a la pensión, existen regulaciones normativas equivalentes entre los docentes denominados nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio educativo a la vigencia de la mencionada ley, y para los que se vinculen con posterioridad. Esto es de gran importancia, dado que los factores salariales y prestacionales que se les reconocen, excepto la pensión, son iguales para todos ellos independiente de su tipo de vinculación, variando únicamente la normativa aplicable.

A la par , en tratándose de empleados docentes vinculados de forma territorial (municipales o departamentales) el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en especial su parágrafo 1, conlleva interpretar una aplicación equivalente de salarios de estos servidores con los del sector nacional2.

Por lo tanto, los derechos salariales y prestacionales, de estos últimos excepcionando las pensiones, tema este que no se debate en el presente proceso, son iguales para todos los docentes, independientemente si

1 “[…] ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En

1 “[…] ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO .- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]” 2 La Sala aclara que las equivalencias salariales entre docentes nacionales, nacionalizados o territoriales no implica que exista una igualdad en materia pensional -la cual no es analizada en el presente caso- , pues como se ha indicado en párrafos anteriores en mater ia pensional si existe diferencia dependiendo del momento en que se haya vinculado al servicio docente, lo cual no sucede con el tema salarial, toda vez, que las normativa prestacional aunque varía, por disposición legal debe ser equivalente entre todos los docentes del país..Radicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 son nacionales, nacionalizados o territoriales, en una clara aplicaci ón del principio constitucional de la igualdad ante la ley.

Partiendo de lo anterior, es necesario tener en cuenta el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que la Sala transcribe en su integridad, se aplica a todos los docentes, con la aclaración realiz ada en el párrafo anterior, independientemente de su forma de vinculación:

“[…] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley

todos los docentes, con la aclaración realiz ada en el párrafo anterior, independientemente de su forma de vinculación:

“[…] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sidoRadicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que

extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la N ación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. […]”

La disposición antes transcrita establece que la normativa aplicable a los docentes en materia salarial y prestacional es la consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y para efectos de las vacaciones, remite al Decr eto 2277 de 1979. Razón por la cual, se concluye, del compendio normativo que integra el régimen laboral de los docentes, que el legislador no reconoció la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015 para los educadores que tienen el carácter nacional, nacionalizado ni territorial como tampoco lo hizo este decreto.

4.1.2. Bonificación por servicios prestados del Decreto 2418 de 2015Radicado: 11001-33-35-025-2021-00257-01

Demandante: Marcelino Bastidas Cruz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 En cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen

Bogotá D.C. – Colombia 10 En cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, en consideración a que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional perciben la bonificación por servicios prestados en los términos señalados en el Decreto-ley 1 042 de 1978 y en las normas que lo han modificado y adicionado, el cual de conformidad con lo señalado en el artículo 1° que fue revisado en la Sentencia C-402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Se cita:

“[…] ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%)

Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de l a asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...