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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00262-01-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00262-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Educación de Bogotá Providencia: Sentencia segunda instancia - Bonificación por servicios prestados docente

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

En demanda que fue presentada de manera conjunta con otros docentes 1, el 21 de marzo de 2019, la señora Cecilia Bohórquez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de la resolución No. 007 del 25 de septiembre de 2018, expedida por la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.

Igualmente, solicitó que se inaplique el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre el la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

mayo de 2015 entre el la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que, por ser docente al servicio del Distrito de Bogotá, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados,

1 Sin embargo, mediante providencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá prescindió de la acumulación subjetiva de pretensiones, dispuso la ruptura de la unidad procedimental y ordenó la formación de expedientes individuales. Además, ordenó el desglose de las piezas procesales de cada demandante y aclaró que lo actuado hasta ese momento (al Despacho para fallo) conservaría plena validez.2

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Demandante: Cecilia Bohórquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

establecida en el artículo 1° del decreto 2418 de 2015, desde el momento en que cumplió 1 año de servicios a partir del 2016.

Además, solicitó que se reliquiden la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.

Finalmente, solicitó que: i) los valores resultantes se determinen en sumas líquidas de moneda legal en Colombia, ajustadas tomando como base el IPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y dando aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ell o por el

de moneda legal en Colombia, ajustadas tomando como base el IPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y dando aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ell o por el Consejo de Estado; ii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y iii) que se condene en costas a la entidad demandada.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, viene prestando sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Al comparar las prestaciones sociales que recibe, con las del resto de empleados públicos del orden nacional y territorial, es evidente que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados, pese a que su régimen salarial y prestacional debe ser igual al de estos.

Por lo anterior, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la citada bonificación, petición resuelta en forma negativa mediante el acto aquí demandado.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que, al momento en que la accionante fue incorporada a la entidad territorial, debió no sólo darle el mismo trato de un empleado territorial, sino, además, recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos de régimen general.

Existe vulneración directa con stitucional al derecho a la igualdad, al reconocerle a todos los empleados públicos del país la bonificación por servicios prestados y excluir de este derecho a los docentes , con el argumento de la existencia de un régimen especial para ellos.

A los docentes, en su régimen salarial, les era esquiva esta bonificación cuando

a todos los empleados públicos del país la bonificación por servicios prestados y excluir de este derecho a los docentes , con el argumento de la existencia de un régimen especial para ellos.

A los docentes, en su régimen salarial, les era esquiva esta bonificación cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana. Sin embargo, después3

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

de la expedición de la ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 a 40 horas a la semana, como el resto de los servidores públicos del Estado que sí disfrutan de esta bonificación. A partir de esta equiparación de horarios, no existe razón justificada para continuar con el tratamiento diferenciado.

El acto administrativo vulneró la especial protección de la cual goza el derecho al trabajo, así como los principios de “a trabajo igual, salario igual” y proporcionalidad.

La bonificación por servicios prestados fue creada inicialmente por el decreto 1042 de 1978 para todos los empleados públicos del país, p ero en su artículo 104 exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos, entre ellos los docentes. Posteriormente, el decreto 2418 de 2015 reconoció este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial, y nuevamente excluyó a los docentes, sin ningún argumento razonable que justificara esa discriminación.

Los principales efectos de la homologación del personal docente, derivada de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, fue la necesidad de hacer nivelaciones salariales que evitaran situaciones de desigualdad entre los servidores provenientes del

Los principales efectos de la homologación del personal docente, derivada de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, fue la necesidad de hacer nivelaciones salariales que evitaran situaciones de desigualdad entre los servidores provenientes del nivel nacional, y aquellos que ya se encontraban vinculados al respectivo departamento o municipio, y cumplían con las mismas funciones, pese a lo cual, tenían un trato salarial más favorable.

Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, incorporaron en iguales condiciones al personal docente que recibió, pero una vez incorporados, se les deb ió recibir en igualdad de condiciones que el resto de los empleados públicos, con las mismas asignaciones salariales, y guardando la proporcionalidad determinada para el empleo.

Las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía constitucional, tenían la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, pero sin afectar o desmejorar los derechos adquiridos como docentes oficiales.

En virtud d el decreto 2418 de 2015, el Gobierno Nacional hizo extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, como elemento de salario, que se reconoce y paga al empleado público cada vez que cumpla 1 año continuo de labor en una misma entidad pública. Como en virtud4

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Demandante: Cecilia Bohórquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

del proceso de descentralización los docentes oficiales hacen parte del nivel territorial, les resulta plenamente aplicable el decreto 2418 de 2015.

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

del proceso de descentralización los docentes oficiales hacen parte del nivel territorial, les resulta plenamente aplicable el decreto 2418 de 2015.

La intención del legislador fue la de involucrar a todos los empleados públicos del Estado, tanto los de nivel nacional como los de nivel territorial , en el pago de la bonificación por servicios prestados , por tanto, a la actora le asiste el derecho reclamado.

El régimen especial no puede ser desfavorable, f rente a lo dispuesto por el régimen general, y en todo caso, debe aplicarse aquel que sea más favorable para el trabajador. Además, los docentes son asimilables a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con la sentenci a SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional.

El acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le otorgó nacimiento a la bonificación por servicios prestados, sí contiene su aplicación a los docentes del sector público, una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación.

Si bien los recursos de donde proviene el pago de salarios a la actora son dineros distritales y constituyen rentas exógenas , no por ello se desvirtúa la calidad de presupuesto territorial.

2.- Contestación a la demanda

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. contestó la demanda de forma extemporánea, como consta en el Informe del Secretario del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, de fecha 19 de agosto de 2020.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

demanda de forma extemporánea, como consta en el Informe del Secretario del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, de fecha 19 de agosto de 2020.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia anticipada proferida el día 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de su decisión, y luego de analizar el régimen salarial y prestacional de los docentes públicos, su evolución histórica y normativa, y la5

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

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competencia y condiciones actuales para el reconocimiento de derechos y prerrogativas a los educadores oficiales, señaló que la bonificación por servicios prestados fue creada en favor de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional mediante el artículo 45 del decreto 1042 de 1978, como una cantidad de dinero reconocida a manera de componente salarial, cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor.

El artículo 104B de esta disposición excluyó expresamente a los docentes oficiales de su aplicación, por lo que la bonificación por servicios prestados no ha sido destinada a remunerarlos, y no existe norma con vocación de aplicación general que así lo haya dispuesto.

Con ocasión del Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó extender

general que así lo haya dispuesto.

Con ocasión del Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó extender este emolumento a los empleados públicos del nivel territorial, pacto que sirvió de antecedente para la expedición del decreto 2418 de 2015, que creó esta bonificación para los empleados públicos del orden territorial.

Contra esta norma fue promovido medio de control de nulidad simple, en la que se pretendió la anulación o inaplicac ión de la expresión “administrativo” que componía la expresión “personal administrativo del sector educación” , que compone el sujeto calificado destinatario del postulado reglamentario, con fundamento en argumentos de desigualdad o discriminación respecto de los docentes oficiales.

Este medio de control fue resuelto en sentencia del 06 de mayo de 2021, en la que el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, el decreto 2418 de 2015 no resulta aplicable a los docentes oficiales, toda vez que, por una parte, el Gobierno Nacional no contempló dentro de sus destinatarios a los educadores; y por otra, no resulta viable inaplicar la expresión “administrativo” del artículo 1° de esta disposición, so pretexto de la aplicación de algún criterio de igualdad o no discriminación, ante la imposibilidad de ejercer un test de igualdad entre servidores que se encuentran en condiciones diversas, pues es claro que los maestros al servicio del Estado son servidores públicos del régimen especial, y por las funciones que desempeñan, cuentan con condiciones y prerrogativas de ingreso, permanencia, escalafón, disciplinarias,

diversas, pues es claro que los maestros al servicio del Estado son servidores públicos del régimen especial, y por las funciones que desempeñan, cuentan con condiciones y prerrogativas de ingreso, permanencia, escalafón, disciplinarias, pensionales, salariales y prestacionales sustancialmente distintas.6

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Además, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del decreto 2418 de 2015 para el magisterio, la bonificación por servicios allí creada resultaría francamente incompatible con la bonificación pedagógica creada a favor de los docentes oficiales mediante el decreto 2354 de 2018 , que se reconoce y paga a los docentes y directivos docentes cuando cumplan 1 año continuo de servicios efectivamente prestado, pues estas bonificaciones serían reconocidas por la misma razón: el cumplimiento de un año de servicios.

4.- La apelación

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente. Reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda.

Enfatizó que el decreto 160 de 2014 incorpora las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, por lo que , si bien no son una ley material propiamente dicha, constituyen una fuerza creadora de derechos. De conformidad con la Corte Constitucional en sentencia C-1234-05, este acuerdo comporta legislación interna colombiana y, en consecuencia, puede llegar a ser inaplicado.

El acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le dio origen a la

Constitucional en sentencia C-1234-05, este acuerdo comporta legislación interna colombiana y, en consecuencia, puede llegar a ser inaplicado.

El acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le dio origen a la bonificación por servicios prestados, contiene su aplicación para los docentes del sector público, una vez fueron incorpora dos a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación. Por tanto, les resulta plenamente aplicable el decreto 2418 de 2015.

Los docentes son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, con características especiales, pero no con un régimen especial. En concreto, la demandante es una empleada pública del nivel territorial de la rama ejecutiva.

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en dive rsas sentencias de unificación determinaron que una vez descentralizada la educación mediante las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, los docentes poseen la calidad de empleados públicos del sector central de la administración del orden nacional, departamental, municipal o distrital , dependiendo en la entidad que labore , por tanto, a la demandante le es aplicable el decreto 2418 de 2015 que estableció la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial.7

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a establecer si se encuentra o no ajustada derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a establecer si se encuentra o no ajustada derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2021, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

En especial, se debe determinar si el acto administrativo acusado se encuentra o no viciad o de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si la señora Cecilia Bohórquez tiene o no derecho a que el Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá reconozca y pague a su favor la bonificación por servicios prestados establecida en el decreto 2418 de 2015.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El Secretario de Educación Distrital, mediante resolución No. 187 del 28 de enero de 2008 nombró en provisionalidad a algunos docentes, entre ellos a la demandante. Cargo del cual tomó posesión con acta No. 14235 del 11 de febrero de 2008.

2.2.- Mediante resolución No. 890 del 26 de marzo de 2008, el Secretario de Educación de Bogotá prorrogó los nombramientos provisionales de algunos docentes, entre ellos la demandante, hasta el 12 de diciembre de 2008.

2.3.- Con resolución No. 4379 del 11 de n oviembre de 2008, el Secretario de Educación de Bogotá prorrogó los nombramientos provisionales efectuados a algunos docentes, entre ellos la demandante, hasta el 11 de diciembre de 2009.

Educación de Bogotá prorrogó los nombramientos provisionales efectuados a algunos docentes, entre ellos la demandante, hasta el 11 de diciembre de 2009.

2.4.- El Secretario de Educación de Bogotá, mediante resolución No. 2804 del 19 de noviembre de 2009, prorrogó los nombramientos provisionales de algunos docentes, entre ellos la demandante, hasta el día en que se provean los cargos con un docente en propiedad o en periodo de prueba, o hasta cuando la administración lo determine.

2.5.- Con acta del 09 de julio de 2010, la demandante tomó posesión como Docente de Básica Primaria en la planta de cargos de personal docente, para el8

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

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cual fue nombrada mediante resolución No. 1411 del 09 de junio de 2010, por medio de la cual se realizaron unos nombramientos en periodo de prueba, dentro del concurso convocado mediante acuerdo No. 034 del 25 de marzo de 2009.

2.6.- La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante resolución No. 13756 del 12 de diciembre de 2011, inscribió en el Escalafón Docente Ofi cial a la demandante en el grado 2 nivel salarial A con el título de Licenciada en Educación Primaria y Promoción de la Comunidad. Se indicó además que la fecha para tener en cuenta a efectos aspirar a reubicación en un nivel salarial superior o ascender en el escalafón es 09 de julio de 2010.

Primaria y Promoción de la Comunidad. Se indicó además que la fecha para tener en cuenta a efectos aspirar a reubicación en un nivel salarial superior o ascender en el escalafón es 09 de julio de 2010.

2.7.- Mediante resolución No. 2457 del 16 de enero de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá reubicó al nivel salarial B del grado 2 en el escalafón a la demandante, con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2014.

2.8.- El 04 de septiembre de 2018, a través de apoderada, varios docentes, entre ellos la demandante, solicitaron a la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 2418 de 2015.

2.9.- Con resolución No. 007 del 25 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito, negó a unos docentes, entre ellos la demandante, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, creada por el decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015 para los empleados públicos del nivel territorial, debido a que esa gratificación no hace parte de la remuneración prevista en el régimen especial de carrera docente para este grupo de funcionarios.

2.10.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido el 08 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante es docente de primaria territorial – distrital, con fuente de recursos del Sistema General de Participaciones, y labora en el IED Arborizadora

Salarios, expedido el 08 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante es docente de primaria territorial – distrital, con fuente de recursos del Sistema General de Participaciones, y labora en el IED Arborizadora Alta – Pradera Esperanza. Además, pertenece al grado 3C del escalafón, y en los años 2015 a 2019 le fueron pagados valores por concepto de sueldo, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

En este mismo certificado se informó que la demandante fue nombrada en provisionalidad en los siguientes periodos:9

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

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  • Del 11 de febrero de 2008 al 20 de junio de 2008 • Del 21 de junio de 2008 al 12 de diciembre de 2008 • Del 12 de diciembre de 2008 al 11 de diciembre de 2009 • Del 12 de diciembre de 2009 al 12 de julio de 2010

Y nombramiento en propiedad, desde el 12 de julio de 2010.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. Sin embargo,

especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional. Sin embargo, no reguló lo pertinente al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestacio nes Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 19892.

La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligació n que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo.

La ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de f iducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., que tiene como función administrar los recursos del Fondo y

2 “PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal

2 “PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”10

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.

El artículo 15 de la ley 91 de 1989, dispuso:

“ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prest acional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nor mas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nor mas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de dic iembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (subrayado y negrilla extra texto).

Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.

Mediante la ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencia s en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con e l régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso:

social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con e l régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso:

“Artículo 6° Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

(…)11

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00262-01

Demandante: Cecilia Bohórquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)

El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992.

departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Resalta la Sala).

Con posterioridad, la ley 115 de 8 de febrero de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 sobre el régimen prestacional de los docentes señaló:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y p restaciones sociales de los educadores” (…)” (Negrilla Extratexto).

Y el artículo 175 ibidem sobre el régimen salarial dispuso:

“Artículo 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal.

(…)

Parágrafo. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.”

estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.”

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la ley 115 de 1994, que vienen de transcribirse, el régimen

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