TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00265-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00265-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335025-2021-00265-01
DEMANDANTE ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ
DEMANDADO BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS PRESTADOS PREVISTA EN EL DECRETO 2418 DE 2015
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial d el señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de la
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d de la Resolución No. 007 del 25 de septiembre de 2018 , por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ niega al señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor BEJARANO HERNÁNDEZ por ser docente al servicio del DISTRITO DE BOGOTÁ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por serviciosProceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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prestados prevista en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015. Así mismo, se ordene la reliquidación de las primas de navidad, servicios y vacaciones
Finalmente, solicita la indexación de los valores adeudados al actor, así como la condena en costas y agencias en derecho.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ viene trabajando al servicio de la entidad, como consta en el certificado de tiempo de servicios. Al momento que fue incorporada a la entidad, debía dársele el trato de empleado territorial y en consecuencia recibir las asignaciones salariales que reciben los empleados públicos en
entidad, como consta en el certificado de tiempo de servicios. Al momento que fue incorporada a la entidad, debía dársele el trato de empleado territorial y en consecuencia recibir las asignaciones salariales que reciben los empleados públicos en general.
➢ Al comparar las prestaciones sociales que percibe el demandante con el resto de los empleados públicos de orden territorial y nacional, se observa que no se reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tienen derecho, siendo su régimen salarial y prestacional igual al de los empleados públicos del orden nacional y territorial.
➢ Por intermedio apoderado judicial, se llevó a cabo la respectiva reclamación administrativa, con la finalidad de obtener el pago de los salarios y las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor, siendo negada tal solicitud por medio del acto administrativo demandado.
➢ Se evidencia una clara violación con la expedición del acto administrati vo acusado, en tanto éste no se encuentra acorde con los nuevos postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación salarial del demandante como docente municipal.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que, el acto administrativo demandado infringe de manera directa la Constitución Política, pues las disposiciones en las que debía fundarse han sido transgredidas, teniendoProceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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en cuenta que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, en tanto esta prestación ha sido establecida para los empleados
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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en cuenta que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, en tanto esta prestación ha sido establecida para los empleados públicos del país, desconociéndose los derechos de los docentes, justificando esta circunstancia en la existencia de un régimen especial para ellos.
Así las cosas, se evidencia un trato desigual entre los docentes territoriales y los empleados públicos que ostentan esta misma naturaleza. Para el efecto precisa que, esta bonificación no le era cancelada a los docentes, teniendo en cuenta que en virtud del decreto ley 22 de 1979, esta solo era procedente para quienes superarán en su jornada laboral las 24 horas a la semana. Posteriormente con la expedición de la ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a 40 horas semanales, como el resto de los servidores públicos del Estado que sí disfrutan de la plurinacionalidad bonificación; en consecuencia, en este momento los docentes que disfrutaban de su jornada especial de labores, justificado en el trato desigual frente a los demás empleados públicos, pero al equipararse su jornada laboral no existe justificación para ese trato desequilibrado.
Considera que la existencia de una diferenciación en el pago de la bonificación por servicios entre los docentes estatales y el resto de los empleados público s, que se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad que tienen todos los trabajadores, es decir hacer tratados con igual consideración y condiciones, además que el trato diferenciado no se puede radicar en argumentos tales como la pertenencia a un régimen aparentemente
vulnerar el derecho fundamental a la igualdad que tienen todos los trabajadores, es decir hacer tratados con igual consideración y condiciones, además que el trato diferenciado no se puede radicar en argumentos tales como la pertenencia a un régimen aparentemente diferente.
Aunado a lo expuesto, arguye que la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se vuelva un medio discriminatorio para reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la Generalidad, lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable a la norma general, se debe imponer esta última, por cuanto la idea de las normas especiales es el mayor beneficio para las personas destinatarias.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado judicial de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:Proceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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Indica que el Decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015 regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial. Este decreto hizo extensiva la bonificación por servicios prestados creada a partir del Decreto Ley 1042 de 1978, ya que únicamente cobijaba a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
De otro lado, advierte que la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto
únicamente cobijaba a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
De otro lado, advierte que la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 aplicable al personal administrativo del orden nacional estableció unas excepciones a su ámbito de aplicación, dentro de las cuales se encontraba el personal docente de la rama ejecutiva, en razón a que la remuneración de estos funcionarios se encuentra establecida en otras disposiciones.
Así las cosas, precisa que la expedición del Decreto 2418 de 2015 surge con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, en el cual se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, decisión que el Gobierno encontró viable en el marco de lo dispuesto Ley 4 de 1992 y con sujeción a los principios allí previstos. No obstante, el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 trata únicamente de aquellos “ empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a l os Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación”, sin que comprendiera de forma expresa al personal docente vinculado al sector público del orden territorial.
Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación”, sin que comprendiera de forma expresa al personal docente vinculado al sector público del orden territorial.
Luego de citar un concepto emitido por el Departamento de la Función Pública, advierte que el ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 también excluye a los docentes vinculados al sector público, en la medida que no se encuentra n señalados de forma taxativa como destinatarios de esta prerrogativa y únicamente señala como beneficiarios del sector educación al personal administrativo. Lo anterior, en razón a que el personal docente cuenta con un sistema especial de remuneración, circunstancia que no constituye una vulneración al derecho a la igualdad por las razones que se exponen más adelante.
En este punto, considera que la exclusión del personal docente vinculado al sector público de la bonificación por servicios prestados a que hace alusión tanto el Decreto 1042 de 1978 como el Decreto 2418 de 2015, responde al régimen de remuneración especial y único establecido para el personal docente vinculado al sector público. En efecto, elProceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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personal docente vinculado al sector público se encuentra regido por normas especiales que regulan diferentes aspectos, como lo es la vinculación al servicio, ascenso, permanencia, retiro, derec hos, deberes y prohibiciones, así como un régimen salarial y prestacional, entre otros; característica que permite evidenciar que los educadores que prestan sus servicios al Estado cuentan con un régimen laboral especial y diferente a los demás servidores públicos.
prestacional, entre otros; característica que permite evidenciar que los educadores que prestan sus servicios al Estado cuentan con un régimen laboral especial y diferente a los demás servidores públicos.
Al respecto, manifiesta que los docentes vinculados al servicio público conforme a los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, han sido sujetos de un régimen salarial propio y especial determinado por el Gobierno Nacional, que es diferente a los demás empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tanto del orden nacional como territorial. De acuerdo con lo anterior, no es posible reconocer a los demandantes la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015 por las siguientes consideraciones. En primer lugar, el Dec reto antes referido señaló de forma taxativa quienes son los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial destinatarios de la bonificación por servicios prestados, dentro de los cuales no se encuentra el personal docente. Además, resalta que hacer extensiva esta bonificación supondría desconocer los criterios y objetivos establecidos por el legislador en la Ley 4 de 1992.
De otro lado, señala que la existencia de distintos regímenes salariales de los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva no constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida que las prestaciones incluidas en cada régimen responden a los requerimientos específicos de la entidad, el grado de responsabilidad y calificación profesional, entre otros aspectos; lo anterior por cuanto, el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación y este supuesto no se presenta cuando se está ante diversos grupos especiales de servidores regidos por sistemas
debe partir del supuesto de una misma situación y este supuesto no se presenta cuando se está ante diversos grupos especiales de servidores regidos por sistemas de beneficios diferentes, ya que cada régimen especial es un sistema que cuenta con reconocimientos salariales y prestacionales, así como beneficios particulares que no pueden ser examinados aisladamente.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes:
Señala que la parte demandante pretende obtener, en su calidad de docente oficial, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista por el DecretoProceso: 2021-00265-01
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2418 de 2015 para los empleados públicos del orden territorial. Por su parte, la entidad demandada arguye que no le asiste tal derecho, como quiera que dicho emolumento no fue consagrado para el magisterio.
Así las cosas, precisa que conforme al estudio normativo y jurisprudencial, los docentes oficiales son servidores públicos de régimen especial y, en mat eria salarial y prestacional, deben estar a las disposiciones que sobre el particular dicte el Legislador y el Gobierno Nacional sobre esas precisas materias, sin que sea viable
prestacional, deben estar a las disposiciones que sobre el particular dicte el Legislador y el Gobierno Nacional sobre esas precisas materias, sin que sea viable extender las prerrogativas salariales expedid as para la generalidad de los empleados públicos del orden territorial, comoquiera que no se encuentran en la misma situación fáctica o de derecho que aquellos.
En ese sentido, arguye que tal como lo determinó el Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2418 de 2015, en dicha norma no se incluyó a los docentes, en consecuencia, no se opone al contenido de la Constitución Política ni las normas que le son superiores, toda vez que los do centes cuentan con un régimen especial a manera de condiciones diferenciales de derecho que los distingue, a no dudarlo, de la generalidad de empleados públicos del orden territorial, motivo por el cual no es posible efectuar un test de igualdad entre unos y otros.
Por consiguiente, itera que el régimen salarial y prestacional de los docentes al servicio del Estado corresponde a aquel que defina el Gobierno Nacional de acuerdo con las previsiones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994, en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002,
y 115 de 1994, en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, e insiste en que los salarios de la totalidad de docentes oficiales, sin que exista distinción alguna con ocasión de la entidad territorial que lo vinculó, son los definidos por el Gobierno Nacional a través de la escala salarial única nacional y con fundamento en los grados y niveles previstos en los escalafones vigentes, m otivo que explica por qué los componentes del régimen salarial diferentes a la asignación básica son aquellos creados por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, tal como lo hizo a través de Decreto 2354 de 2018, mediante el cual creo la denominada bonificación pedagógica para los educadores, emolumento que tiene el idénticas causa, objeto y finalidad que la bonificación por servicios prestados pretendida.
En consecuencia, como la parte actora no logró demostrar la aptitud de derecho que alega para devengar la bonificación creada por el Decreto 2418 de 2015, y el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de ese emolumento conserva incólume su presunciónProceso: 2021-00265-01
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de legalidad, se impon e negar las pretensiones de la demanda, tal como será dispuesto ut infra.
1.3.4.- Fundamento del recurso. -
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de legalidad, se impon e negar las pretensiones de la demanda, tal como será dispuesto ut infra.
1.3.4.- Fundamento del recurso. -
La apoderada judicial del señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ solicita se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que como ya ha sido ratificado por las altas cortes, los docentes afiliados al FOMAG son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración y, por lo tanto, les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015.
Así mismo, advierte que el acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le otorga nacimiento a la bonificación por servicios prestados, contiene la aplicación a los docentes del sector público, una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación, como lo expresó literalmente las 4 últimas sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional y de unificación proferidas por la sala plena del Consejo de Estado.
Aunado a lo expuesto, indica que la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado, en las más recientes jurisprudencias de unificación, debatiendo otros temas en Colombia, porque siempre se excluía a los docentes por considerarlos de rég imen especial, zanjó la discusión y determinó la calidad de empleados públicos del sector central de la administración, cuando han sido incorporados a la planta de cargos de
especial, zanjó la discusión y determinó la calidad de empleados públicos del sector central de la administración, cuando han sido incorporados a la planta de cargos de las entidades territoriales como al efecto ocurrió con el contenido de la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001.
Así las cosas, manifiesta que la Corte realizó un verdadero estudio de los docentes en Colombia, estableciendo estos como empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requ isitos diferentes al servicio público administrativo , no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.
De otro lado, trae a colación sentencias emitidas por el Consejo de Estado, para indicar que la Alta Corporación, modifica los enunciados para la clasificación docente y con un nuevo postulado del estudio compuesto del nombramiento y cargo docente, se le da unProceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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giro al estudio de la normatividad que se venía aplicando de acuerdo con las interpretaciones anteriores a esta sentencia de unificación, pero continuando siempre la misma línea jurisprudencial que los recursos Distritales de Bogotá, son los que se utilizan para pagar las prestaciones sociales y los salarios de los empleados públicos del sect or central, una vez expedido el Decreto 2418 de 2015, de la bonificación por servicios prestados para el demandante, pues acreditó la vinculación a esta entidad territorial.
para pagar las prestaciones sociales y los salarios de los empleados públicos del sect or central, una vez expedido el Decreto 2418 de 2015, de la bonificación por servicios prestados para el demandante, pues acreditó la vinculación a esta entidad territorial.
Ahora, señala que el tratamiento igual debe interpretarse entre iguales. A los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados , cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana. (Decreto ley 2277 de 1979). E sa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la ley 185 0 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del estado que sí disfrutan de la bonificación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial de labores se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos docentes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.
En este orden de ideas, es de precisar que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que a la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida. Razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 , al ostentar la calidad de docente territorial y por lo tanto empleado público destinatario de la referida prestación.Proceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De acuerdo con certificación emitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ de fecha 23 de octubre de 2012, el señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ se encuentra vinculado con dicha entidad como docente en propiedad desde el 26 de mayo de 1994 (fl.307 carpeta 1 No. 3 exp dig).
➢ El señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ mediante petición elevada el 4 de septiembre de 2018 , solicita ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015 (fls.10-12 carpeta 1 No. 3 exp dig).
➢ Mediante Resolución No. 007 del 25 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, niega al señor ALEXANDER BEJARANO
➢ Mediante Resolución No. 007 del 25 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, niega al señor ALEXANDER BEJARANO HERNÁNDEZ el reconocimiento y pago de la bonificación p or servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015 (fls.2-8 carpeta 1 No. 3 exp dig).
➢ La parte actora, allega documentos relacionados con el pago de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos, como lo son derechos de petición, sentencia (fls.17-55 carpeta 1 No. 3 exp dig).
➢ Se aporta copia de la sentencia C-486 de 2016, relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en favor de docentes (fls.56-103 carpeta 1 No. 3 exp dig).
➢ Fue allegada copia de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en fecha 21 de junio de 2018, relativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de docentes (fls.104-147 carpeta 1 No. 3 exp dig).
➢ Obra copia de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado en fecha 18 de julio de 2018, relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de docentes (fls.148-227 carpeta 1 No. 3 exp dig).
2.3.-La Solución al Problema Jurídico. –
2.3.1.- De la bonificación por servicios prestados. –Proceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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2.3.-La Solución al Problema Jurídico. –
2.3.1.- De la bonificación por servicios prestados. –Proceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 dispuso la creación de la bonificación por servicios prestados, como un derecho a favor de los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional1.
De conformidad con la norma en mención, el derecho a percibir dicha bonificación se causa cada vez que el empleado cumpla un año continuo de servicio, bien sea que lo haga en una misma entidad oficial o entre diferentes entidades de las arriba nombradas, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio, esto es, que entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurran más de quince días hábiles. Así las cosas, el Decreto en sus artículos 46, 47 y 48, se ocupó de regular lo relativo a la cuantía de la bonificación2, la forma en que habría de computarse el tiempo para su causa ción considerando que se trataba de un nuevo reconocimiento, al igual que el término en el que debe pagarse.
Aunado a lo expuesto, se precisa que, e sta bonificación constituye factor salarial pues expresamente se consideró que representa un valor que per cibe el servidor como retribución de su labor, veamos:
“(…) ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en
retribución de su labor, veamos:
“(…) ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”
2.3.2.- Marco normativo régimen salarial personal docente. –
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, respecto de los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las
1 Artículo 1 del Decreto 1042 de 1978. 2 El aspecto relativo a la cuantía de la bonificación por servicios prestados ha sido objeto de modificación por parte de los d ecretos anuales salariales que expide el Gobierno Nacional.Proceso: 2021-00265-01
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los
Demandante: Alexander Bejarano Hernández
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prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. La norma en lo pertinente prevé:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley (…)”
Así las cosas, el artículo 6° de la Ley 60 de 19933 señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados, que se incorporasen a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la
departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Corresponde a la ley y a sus reglamen
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