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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00267-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00267-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

BONIFICACIÓN P OR S ERVICIOS PRE STADOS - Bogotá D. C., Secretaría de Educación del Distrito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

Demandante: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DISTRITO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Veinticin co (25 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL (en adelante SED), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015.

adelante SED), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015.

Pidió que, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique por inconstitucionalidad el capítulo IV del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 201 5 por el Gobierno Nacional y la Central Universitaria de Trabajadores (CUT).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague, a partir del año 2016, la bonificación por servicios prestados establecida en los artículos 1° y siguientes del Decreto 2418 de 2015.

Requirió que se ajusten los valores que surjan de la condena teniendo en cuenta el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene a la accionada en costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Archivo No. 10 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

La demandante ha venido laborando al servicio del ente territorial accionado, y tiene derecho a percibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

La demandante ha venido laborando al servicio del ente territorial accionado, y tiene derecho a percibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos del régimen general.

La docente comparó las prestaciones que recibe con las del resto de empleados públicos del nivel territorial y nacional, y evidenció que no se le reconoció la bonificación por servicios a la que tiene derecho, conforme al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de estos mismos niveles.

La accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, siendo negado a través del acto administrativo acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 13, 25 y 53.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 1º de la Ley 4ª de 1992; 1° al 4° y 6° de la Ley 60 de 1993; 5°, 6°, 7° y 9° de la Ley 715 de 2001, y 1º y siguientes del Decreto 2418 de 2015.

Consideró que el acto acusado infringió las normas de rango constitucional y legal expuestas, por cuanto el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se debe aplicar a los docentes oficiales, quienes también ostentan la calidad de empleados públicos, teniendo en cuenta que a estos últimos se les reconoce sin distinción de sus niveles, conforme al Decreto 2418 de 2015.

Señaló que se vulneró de manera directa la Constitución Política al negar dicho

la calidad de empleados públicos, teniendo en cuenta que a estos últimos se les reconoce sin distinción de sus niveles, conforme al Decreto 2418 de 2015.

Señaló que se vulneró de manera directa la Constitución Política al negar dicho emolumento, bajo la justificación de que los docentes cuentan con un régimen especial que no lo consagra, pues dicho tratamiento resulta discriminatorio y atenta contra los derechos al trabajo e igualdad y los derechos mínimos de los trabajadores (artículo 53 de la norma superior), al encontrarse actualmente los docentes oficiales y empleados púbicos en las mismas condiciones de prestación del servicio, en tanto todos laboran en promedio 40 horas a la semana desde la expedición del Decreto 1850 de 2002; sin embargo, solo a los docentes se les niega el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre los principios de proporcionalidad y de a trabajo igual, salario igual, así como la descentralización de la educación pública.

Agregó:

Desde ahora reconocemos que el Decreto Nacional 1042 de 1978 en su artículo 104, establecía que las disposiciones de dicho decreto NO son aplicables al personal docente de los distintos órdenes en la rama ejecutiva del poder público, situación por la cual expresamos desde ahora que el motivo de nuestra reclamación, NO se encuentra soportada en mencionadas disposiciones, que contenía las BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Insistió que el Decreto 2418 de 2015 hizo extensivo el derecho de percibir la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos territoriales, razón por la cual los docentes de ese nivel tienen derecho a percibir tal acreencia al ostentar la condición de empleados públicos, como consecuencia del proceso de descentralización establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Expuso que la intención del Legislador al expedir dicha norma era involucrar a todos los empleados del Estado, no solo a nivel Nacional, sino también Territorial, a efectos de que se les reconociera la bonificación por servicios prestados.

Trajo apartes de la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 , a través de la cual, la H. Corte Constitucional precisó que “los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos”.

Afirmó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los regímenes especiales no pueden ser aplicados si estos resultan desfavorables para el trabajador en comparación con el régimen general, debiéndose aplicar este último por favorabilidad, motivo por el cual en atención a dicha regla de interpretación, resulta procedente que a los docentes territoriales se les reconozca y pague la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 2418 de 2015.

Manifestó que según con las consideraciones establecidas en el Acuerdo

regla de interpretación, resulta procedente que a los docentes territoriales se les reconozca y pague la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 2418 de 2015.

Manifestó que según con las consideraciones establecidas en el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por el Gobierno Nacional y la Central Unitaria de Trabajadores, la bonificación por servicios prestados se creó para los empleados públicos de las entidades territoriales, tales como municipios, departamentos y distritos.

II. CONTESTACIÓN2

La SED se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, ya que los docenes al servicio de la entidad no tienen derecho a que se les reconozca y pague la bonificación por servicios prestados que solicitó la accionante.

Refirió que, las disposiciones legales traídas como referencia por la parte demandante no son aplicables a los docentes, pues, por el contrario, el Decreto Ley 1042 de 1978 de manera expresa exceptúa a dichos servidores de todos los órdenes de su aplicación, por considerar que su remuneración se encuentra establecida en otras disposiciones legales.

Expuso que, conforme al Decreto Ley 2277 de 1979 los docentes oficiales de todos los órdenes son “empleados oficiales de régimen especial ”, que percibirán la remuneración que determine el Gobierno Nacional.

Dicha disposición fue reiterada por la Ley 60 de 1993. Por su parte, la Ley 115 de 1995 dispuso que dichos servidores tendrían el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la misma Ley 115 de 1995.

de 1995 dispuso que dichos servidores tendrían el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la misma Ley 115 de 1995.

2 Archivo No. 20 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Posteriormente, la Ley 715 de 2001 derogó la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para expedir un régimen salarial y prestacional para los docentes. En ejercicio de tales facultades el Ejecutivo expidió el Decreto 1278 de 2002, que ordenó fijar una escala única nacional para los docentes escalafonados, y un régimen salarial especial.

Sostuvo que en virtud de la expedición del Decreto 2418 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, en donde incluyó al personal administrativo del sector educación , “sin que comprendiera de forma expresa al personal docente vinculado al sector público del orden territorial”.

Dijo que el Departamento Administrativo de la Función Público, a través del “Concepto Marco No. 08 de 2017 ”, precisó que “ no es procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente del orden territorial”.

Agregó:

[E]l ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 también excluye a los docentes vinculados al sector público, en la medida que no se encuentran señalados de forma taxativa como destinatarios de esta prerrogativa y

Agregó:

[E]l ámbito de aplicación del Decreto 2418 de 2015 también excluye a los docentes vinculados al sector público, en la medida que no se encuentran señalados de forma taxativa como destinatarios de esta prerrogativa y únicamente señala como beneficiarios del sector educación al personal administrativo. Lo anterior, en razón a que el personal docente cuenta con un sistema especial de remuneración, circunstancia que no constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Finalmente, propuso como excepciones las de “legalidad del acto acusado” y “genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no se demostró su causación en el sub judice.

Aclaró que el proceso de la referencia fue escindido del expediente No. 1100133-35-025-2019-00131-00, por medio de auto del 23 de agosto 2021 , asunto en el cual admitió “una demanda presentada por veintitrés personas, dentro de las cuales” se encuentra la docente, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 466 de 1998 emitió la providencia apelada.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda, y efectuó una conclusión sobre los argumentos que la SED expuso en la contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda, y efectuó una conclusión sobre los argumentos que la SED expuso en la contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los docentes públicos.

3 Archivo No. 34 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Dijo que desde la expedición del Decreto Ley 2277 de 1979 los docentes oficiales ostentan la calidad de empleados públicos; sin embargo, el régimen salarial y prestacional que los cobija no es el mismo que se les aplica a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Expuso que la bonificación por servidores prestados se creó, a través del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, a favor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; además, el artículo 104b dispuso excluir de tal beneficio a los docentes oficiales.

Aseveró que por medio del Acuerdo Único que suscribió el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, en el año 2015, acordaron extender la bonificación por servidores prestados a favor de los empleados públicos del nivel territorial, razón por la cual se expidió el Decreto 2418 de 2015, norma que materializó dicha beneficio.

Señaló que contra el Decreto 2418 del 2015 se presentó el medio de control de

públicos del nivel territorial, razón por la cual se expidió el Decreto 2418 de 2015, norma que materializó dicha beneficio.

Señaló que contra el Decreto 2418 del 2015 se presentó el medio de control de nulidad simple para que se anulara o inaplicara la expresión “ administrativo” de la oración “ personal administrativo del sector educación ”, quienes son beneficiarios de percibir la bonificación por servicios prestados que contempla dicha norma; no obstante, por medio de la sentencia del 6 de mayo de 2021, el H. Consejo de Estado negó la referida pretensión.

Afirmó que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Exp. No. 11001-33-35-028-2019-00219-01, en sentencia del 13 de mayo de 2021 , precisó que “ la bonificación de servicios prestados para los empleados del orden territorial fue regulada por el Decreto 2418 de 2015, norma que tampoco le es aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que esta norma no menciona a los docentes sino al personal administrativo del sector educación”.

Dedujo que el Decreto 2418 de 2015 no es aplicable a los docentes oficiales, comoquiera que al momento de su expedición el Gobierno Nacional no los contempló como destinatarios de la bonificación por servicios prestados .

Seguidamente agregó:

[T]ampoco resulta viable inaplicar la expresión “administrativo” del artículo 1° ejusdem so pretexto de la aplicación de algún criterio de igualdad y no discriminación, en consideración a la imposibilidad de ejercer un test de igualdad entre servidores que se encuentran en condiciones diversas, pues está

ejusdem so pretexto de la aplicación de algún criterio de igualdad y no discriminación, en consideración a la imposibilidad de ejercer un test de igualdad entre servidores que se encuentran en condiciones diversas, pues está claro que los maestros al servicio del Estado son servidores públicos de régimen especial y, por razón de las funciones que desempeñan, cuentan con condiciones y prerrogativas de ingreso, permanencia, escalafón, disciplinarias, pensionales, salariales y prestacionales sustancialmente distintas.

Aclaró que la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 del 2015 es incompatible con la bonificación pedagógica establecida en el Decreto 2354 de 2018, “dado que la última ‘se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado’, y por ende, tienen a ser reconocidas por la misma razón: el cumplimiento de un año de servicios” (sic).

Concluyó que la docente no acreditó ser beneficiaria del derecho a percibir la bonificación creada por el Decreto 2418 de 2015, razón por la cual el acto administrativo acusado conserva incólume su presunción de legalidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria y, en su lugar, se reconozca y pague la bonificación

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló solicitando su revocatoria y, en su lugar, se reconozca y pague la bonificación por servicios prestados que solicitó en la demanda.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, para luego concluir que, si bien no es un a Ley, tal situación no significa que el acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y la CUT no pueda ser aplicado al caso de la demandante, máxime que los docentes oficiales son empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector central de la administración y, por ende, tienen derecho a que se les aplique el Decreto 2418 de 2015.

Agregó:

EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LA CUT Y EL GOBIERNO NACIONAL, QUE LE OTORGA

NACIMIENTO A LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, CONTIENE LA

APLICACIÓN A LOS DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO, UNA VEZ FUERON

INCORPORADOS A LAS PLANTAS CENTRALES DE LA ADMINISTRACIÓN

DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL DE CADA ENTIDAD CERTIFICADA EN EDUCACIÓN, COMO LO EXPRESÓ LITERALMENTE LAS 4 ÚLTIMAS SENTENCIAS DE EXEQUIBILIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE UNIFICACIÓN PROFERIDAS POR LA SALA

PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Manifestó que tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Esta do en sus más recientes providencias han determinado que los docentes oficiales sí son empleados públicos, calidad que ostenta la demandante al estar

PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Manifestó que tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Esta do en sus más recientes providencias han determinado que los docentes oficiales sí son empleados públicos, calidad que ostenta la demandante al estar incorporada a la planta de personal de la SED.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que la bonificación por servicios prestados debe ser reconocida a todos los empleados públicos del nivel territorial, entre los que se encuentra la accionante.

Afirmó que una vez los docentes pasaron a ser parte de tales plantas territoriales, como es el caso de la demandante, las disposiciones aplicables en materia salarial se asemejan a las de los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, y por tanto, el Decreto 2418 de 2015 los beneficia también a ellos, en la medida que son servidores públicos territoriales y dicha norma les es extensiva.

Señaló que el tratamiento igual debe aplicarse entre iguales, situación que no sucede con los docentes oficiales, comoquiera la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, la cual perciben los empleados públicos del nivel territorial, no les fue extensiva, desconociendo que tanto los primeros como los últimos laboran 40 horas a la semana, motivo por el cual no existe justificación alguna para que se continúe con ese trato.

Insistió en que el acto administrativo demandado vulnera el derecho constitucional a la igualdad, toda vez que a la generalidad de empleados públicos sí se les reconoce y paga la referida acreencia, desconociendo que los docentes oficiales tienen el mismo derecho a percibirla, al ostentar la misma

constitucional a la igualdad, toda vez que a la generalidad de empleados públicos sí se les reconoce y paga la referida acreencia, desconociendo que los docentes oficiales tienen el mismo derecho a percibirla, al ostentar la misma calidad de servidores públicos.

4 Archivo No. 36 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió e l recurso de apelación presentado por la parte demandante5.

Las partes en esta instancia no intervinieron y el Ministerio Público no rin dió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la señora ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ tiene derecho a percibir la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 11 de diciembre de 2015 en su calidad de docente oficial o, si por el contrario, como lo estableció el Juez de instancia, esta prestación no puede hacerse extensiva al personal docente oficial.

6.3. TESIS DE LA SALA

calidad de docente oficial o, si por el contrario, como lo estableció el Juez de instancia, esta prestación no puede hacerse extensiva al personal docente oficial.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo censurado, toda vez que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, en tanto dicha norma no la consagró para el personal docente.

Así mismo, por cuanto este personal tiene un régimen salarial y prestacional distinto al de la generalidad de los servidores públicos, razón por la cual el Gobierno Nacional podía otorgarles un trato distinto, sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, como quiera que se trata de sujetos de derecho y supuestos de hecho no comparables. En otras palabras, la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente, pues el régimen salarial y prestacional de los docentes cuenta con unas características propias que difieren del régimen general de los restantes servidores públicos.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO

  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 8 de noviembre de 20196, expedido por la SED, la señora ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ viene laborando para dicha

5 Archivo No. 43 del expediente digital. 6 Archivo No. 43 del expediente digital (Fls. 4 y 5).8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

5 Archivo No. 43 del expediente digital. 6 Archivo No. 43 del expediente digital (Fls. 4 y 5).8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

entidad desde el 20 de marzo de 1980 hasta el 8 de mayo de ese año, como docente interino, y a partir del 22 de febrero de 1996 en propiedad, tipo de vinculación territorial. A la fecha de expedición de la certificación la accionante continuaba vinculado al servicio.

  • El 4 de septiembre de 20187 la docente solicitó a la SED el reconocimiento y pago de bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015.
  • Por medio de la Resolución No. 7 del 25 de septiembre de 2018 8, la SED negó la petición de la demandante.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Régimen de los docentes y la bonificación por servicios prestados

La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, estableció en el artículo 15 que “[l]os docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

La Sala resalta que el Decreto Ley 1045 de 1978 consagró la bonificación por servicios prestados como factor de carácter salarial para la liquidación de algunas prestaciones de los empleados de entidades de la administración pública del orden nacional, como las primas de vacaciones, de navidad, las vacaciones y cesantías, entre otros. Este Decreto Ley establece el régimen d e prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional.

No obstante, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional es el establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Dicha norma creó la bonificación por servicios prestados , en el artículo 45, al señalar que a partir de su expedición se otorgaría dicho emolumento cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, siempre y cuando “desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”.

El Decreto Ley 1042 de 1978 no aplica a todos los servidores públicos. En efecto, esta norma consagra las siguientes excepciones:

establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”.

El Decreto Ley 1042 de 1978 no aplica a todos los servidores públicos. En efecto, esta norma consagra las siguientes excepciones:

ARTÍCULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:

7 Archivo No. 3 del expediente digital (Fls. 10 al 12). 8 Archivo No. 3 del expediente digital (Fls. 2 al 8).9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-025-2021-00267-01

DEMANDANTE: ELENA ESPERANZA BETANCOURT DÍAZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.

Se observa que el literal b) de esta norma, que excluye a los docente s de su

Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación.

Se observa que el literal b) de esta norma, que excluye a los docente s de su aplicación, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-566 de 19979, al considerar al respecto lo siguiente:

[E]l establecimiento de regímenes laborales especiales, (…) garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, [que] resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza “ los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Así mismo, concluyó:

Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista,

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