TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00268-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00268-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 051
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-3335-025-2021-00268-01
DEMANDANTE: YANETH PATRICIA BUITRAGO ESCOBAR
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
TEMAS: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS DOCENTE TERRITORIAL
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora YANETH PATRICIA BUITRAGO ESCOBAR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
consagra el artículo 138 del CPACA, la señora YANETH PATRICIA BUITRAGO ESCOBAR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“DECLARATIVAS:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
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1. Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 007 de 25 de septiembre de 2018, expedida por la Doctora EDNA MARIANA LINARES PATIÑO, Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en la Ley para mi representado.
2. Que se declare que por ser docentes al servicio del Distrito de Bogotá, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en qué comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que realice el efectivo cumplimiento a esta decisión judicial.
3. Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional en el capitulo IV, por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
Constitución Política.
CONDENAS:
A título de restablecimiento del derecho se ordene:
inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política.
CONDENAS:
A título de restablecimiento del derecho se ordene:
1. El reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en los artículos 1 y siguientes del Decreto Nacional 2418 de 2015, a mis representados : YANETH PATRICIA BUITRAGO ESCOBAR (…) a partir del cumplimiento de un año de servicios a partir del año 2016.
2. Se ordene la reliquidación de la Prima de Navidad, de la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones, de conformidad con lo ordenado en la Ley, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios prestados.
3. Que los valores resultantes de las condenas impuestas se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A., hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando , igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.
4. Que se de cumplimiento al fallo en los términos en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas a la entidad demandada”.
1.2 HECHOS
- La señora YANETH PATRICIA BUITRAGO ESCOBAR trabaja al servicio de la docencia oficial en el Distrito de Bogotá.
5. Condenar en costas a la entidad demandada”.
1.2 HECHOS
- La señora YANETH PATRICIA BUITRAGO ESCOBAR trabaja al servicio de la docencia oficial en el Distrito de Bogotá.
- Que durante toda su vinculación con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, esta no le ha reconocido la bonificación por servicios prestados. En ese sentido, la parte actora el 04 de septiembre de 2018, mediante oficio solicitó el reconocimiento y pago del mencionado emolumento.
- La reclamación arriba descrita fue contestada de forma negativa a través de la Resolución N.º 007 de 25 de septiembre de 2018 , decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
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1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas , la parte actora invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2418 de 2015.
Señaló que la negativa al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados desconoce las disposiciones de superior jerarquía que fueron expedidas en los últimos años y la actual situación laboral de la demandante. Alegó que los docentes tienen la calidad de empleados públicos y forman parte de la rama
prestados desconoce las disposiciones de superior jerarquía que fueron expedidas en los últimos años y la actual situación laboral de la demandante. Alegó que los docentes tienen la calidad de empleados públicos y forman parte de la rama ejecutiva, por lo que se encuentran bajo las mismas condiciones que el resto de los empleados públicos que la conforman y en ese sentido, arguy ó que no existe ninguna justificación para que sean los únicos empleados a quienes se les nieg ue el pago de la citada bonificación.
Indicó que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1042 de 1978 creó inicialmente la bonificación mencionada a todos los empleados públicos del país exceptuando el grupo de los docentes y que dicha exclusión, se mantuvo con la expedición del Decreto 241 8 de 2015, que si bien amplió el beneficio del reconocimiento de la bonificación por servicios a los empleados del orden territorial, no incluyó a los docentes.
Estimó que la negativa del reconocimiento y consecuente pago de la bonificación comporta un trato discriminatorio a los docentes territoriales, como también una transgresión de los principios de favorabilidad que cobija a todos los trabajadores. Aunado a ello, señaló que de conformidad con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no cabe duda del derecho que le asiste a la actora, al considerar que si bien existe un régimen especial aplicable a los docentes estatales, la jurisprudencia ha admitido la posibilid ad que los beneficiarios del régimen especial sean cobijados por las disposiciones del régimen general, cuando estas resulten más favorables. (Archivo 2, Exp. Digital)
2. CONTESTACIÓN
beneficiarios del régimen especial sean cobijados por las disposiciones del régimen general, cuando estas resulten más favorables. (Archivo 2, Exp. Digital)
2. CONTESTACIÓN
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ dentro del término legal establecido, contestó el presente medio de control, indicando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenas, por la improcedencia de los derechos reclamados para el docente demandante.
Indicó que desde la expedición del Decreto 1042 de 1978, se estableció de manera expresa que los docentes no eran beneficiarios del emolumento alegado. Posteriormente, el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales a los nacionales con excepción del personal docente. Posteriormente, el Decreto 2418 de 2015 reguló el reconocimiento de la bonificación únicamente para el personal administrativo del sector de educaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
4 tanto a nivel central como territorial , dejando por fuera una vez más al personal docente.
En consecuencia, advirtió qu e ante la inexistencia de norma que reconozca el derecho de la aplicación de la bonificación por servicios a favor de los docentes las pretensiones de la demanda devienen en improcedentes , máxime cuando al estudiar la norma creada para los empleados del or den nacional la Corte Constitucional consideró que la exclusión hecha por el legislador en el Decreto Ley 1042 de 1978, no comportaba una desigualdad real, ni amparable, que desvirtuara
estudiar la norma creada para los empleados del or den nacional la Corte Constitucional consideró que la exclusión hecha por el legislador en el Decreto Ley 1042 de 1978, no comportaba una desigualdad real, ni amparable, que desvirtuara su presunción de constitucionalidad, por lo que no genera violación re specto del principio de igualdad en relación con los demás servidores.
De tal suerte, que conforme al campo de aplicación de la normativa expuesta y lo acordado por las organizaciones sindicales en su momento, la bonificación por servicios se reconoce a los empleados públicos de nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial a las Asambleas Departamentales, a los Con cejos Distritales y Municipales y al personal administrativo del sector educación, en lo s términos y condiciones señalados en la disposición. (Archivo 23)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia anticipada de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que la Litis radica en el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 2418 de 2015. Bajo ese entendido procedió a diferenciar el régimen jurídico a los doc entes bajo las tres categorías actuales nacionales, nacionalizados y territoriales.
En primer lugar, expuso que la Constitución Política le atribuyó la función al gobierno nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
actuales nacionales, nacionalizados y territoriales.
En primer lugar, expuso que la Constitución Política le atribuyó la función al gobierno nacional de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de trabajadores oficiales. En ese orden, recordó lo normado en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que fijó el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales.
Posteriormente, indicó que los docentes gozan de un régimen especial desde la expedición del Decreto 2277 de 1979, por lo que no es posible que los cobije el régimen prestacional y salarial dispuesto a la generalidad de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial.
Relató que en el acuerdo nacional celebrado entre las confederaciones , federaciones de sindicatos y el Gobierno Nacional se acordó hacer extensivo el reconocimiento de la prima de servicios y bonificación por servicios a los empleados públicos del nivel territorial exceptuando el personal docente. En consecuencia, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
5 Gobierno Nacional a través del Decreto 2415 de 2015 previó el pago de la bonificación a los empleados territoriales, aclarando expresamente que en el sector educativo dicho beneficio solo cobijaría al personal administrativo.
Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que la falta de inclusión de los docentes como beneficiarios del pago de la bonificación por servicios prestados no afecta el principio de igualdad y que, la
Manifestó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que la falta de inclusión de los docentes como beneficiarios del pago de la bonificación por servicios prestados no afecta el principio de igualdad y que, la voluntad del legislador ha sido mantener la separabilidad entre el régimen general de los servidores públicos y el del sector docente , tan es así , que el régimen docente se encuentra en un cuerpo normativo totalmente diferente , esto es en el Decreto 319 de 2021, que contiene los factores devenga dos por ellos, entre los que está la prima de servicios.
En conclusión, la bonificación por servicios prestados contemplad a en el Decreto 2418 de 2015 no puede hacerse extensiva al personal docente del nivel territorial, en tanto, este tipo de servidores gozan de un régimen propio deferente al de los demás servidores públicos, una interpretación en sentido contrario desconocería el principio de inescindibilidad de la norma. (Archivo 32)
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora reiteró que los docentes son empleados públicos del orden territorial; respecto a l análisis efectuado por el a quo, manifestó su inconformidad en los siguientes términos:
Alegó que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno nacional encaminado al reconocimiento de este factor salarial desconoció la calidad de empleados territoriales de los docentes al no incluirlos de la forma expresa como beneficiarios de la bonif icación. A firmó que todos los empleados del sector central de la administración merecen el mismo tratamiento al ostentar la calidad de empleados públicos y en ese entendido les resulta aplicable el Decreto 2418 de 2015.
todos los empleados del sector central de la administración merecen el mismo tratamiento al ostentar la calidad de empleados públicos y en ese entendido les resulta aplicable el Decreto 2418 de 2015.
Sostuvo q ue si bien los acuerdos arriba mencionados no constituyen una ley material propiamente dicha, sí son fuente creadora de derechos dentro del ordenamiento jurídico colombiano , de tal suerte que puede solicitarse su inaplicación en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, como en el caso concreto donde estamos ante un trato injustificado y discriminatorio de las prestaciones sociales de trabajadores (docentes) territoriales.
Por otro lado, citó algunos apartados de la juri sprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, en donde se indica que los docentes pese a ser considerados empleados públicos con características especiales al tener un régimen de carrera en determinados grados de escalafón con requisitos específicos, no cuentan con un régimen especial, menos aún, que le resulte menos favorable. (Archivo 37)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
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1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 09 de febrero de 2022 (Archivo 48) el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
La parte demandante expuso los argumentos del recurso de impugnación y reclamó
traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
La parte demandante expuso los argumentos del recurso de impugnación y reclamó una vez más la practica de pruebas ya negadas por el Despacho, como también la revocatoria de la sentencia impugnada. Por su parte, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los ar gumentos del recurso de apela ción presentado por la parte actora, el problema jurídico se contrae en determinar:
(i) si es procedente la inaplicación del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en su capítulo IV.
(ii) si le asiste derecho a la señora YANETH PATRICIA BUITRAGO ESCOBAR en su calidad de docente territorial vinculado al Distrito de Bogotá, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto N.º 2418
su calidad de docente territorial vinculado al Distrito de Bogotá, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto N.º 2418 de 2015 para los empleados de nivel territorial.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye en primer término que no es procedente la inaplicación de l acuerdo de negociación colectiva sindical aludido vía excepción constitucional al no tener el carácter de norma formal o acto administrativo. Respecto del segundo problema jurídic o la Sala considera que al tener la demandante la calidad de docente territorial vinculada al Distrito de Bogotá no le es aplicable lo dispuesto enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
7 el Decreto N.º 2418 de 2015, esto es, la bonificación por servicios prestados, habida cuenta que la normativa dispuso expresamente dicho beneficio para el personal administrativo del sector educación, excluyendo su aplica ción al personal docente en cualquiera de sus niveles.
Así las cosas, la sentencia será confirmada, como quiera que no hay lugar a la aplicación del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al docente territorial.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 De la excepción de inconstitucionalidadinaplicación del acuerdo sindical y su naturaleza
El artículo 4 1 de la Constitución Política de Colombia prevé la excepción de inconstitucionalidad como la facultad con la que cuentan las autoridades para
y su naturaleza
El artículo 4 1 de la Constitución Política de Colombia prevé la excepción de inconstitucionalidad como la facultad con la que cuentan las autoridades para inaplicar la ley u otra norma jurídica cuando ésta contraríe la Constitución Política, es decir, positiviza la aplicación prevalente de las normas constitucionales sobre cualquier otra figura normativa que le resulte contraria. Este mecanismo hace parte del control difuso de constitucionalidad, dado que como ya se advirtió puede ser ejercido por cualquier autoridad; de igual modo, es importante mencionar, que su inaplicación tiene efecto interpartes y se basa en la protección de derechos rango constitucional que evidencie en riesgo en determinado caso en concreto2.
En ese punto es necesario analizar la naturaleza jurídica del acuerdo de negociación colectiva, suscrito por las organizaciones sindicales de empleados públicos y el Gobierno Nacional, el día 11 de mayo de 2015, en desarrollo del pliego de peticiones de 26 de febrero de 2015.
Bajo este panorama, la Corte Constitucional en sentencia C -009 de 1994, precisó que los acuerdos de voluntades celebrados en el marco de negociaciones sindicales son convenciones colectivas vinculantes entre uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que tiene como objeto fijar las condiciones laborales que regirán los contratos o relacionales laborales. Pese que , la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, debe entenderse que es el resultado de una concertación entre las part es intervinientes y no, que es el producto de la voluntad individual y unilateral de la administración.
convención colectiva contiene la voluntad del empleador, debe entenderse que es el resultado de una concertación entre las part es intervinientes y no, que es el producto de la voluntad individual y unilateral de la administración.
1 ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 16 de febrero de 2017 dentro del expediente N.º 68001-23-31-000-2006-02724-01 (0296-13. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
8 Por su parte , el Consejo de Estado 3 se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de los acuerdos sindicales, señalando expresamente, que no pueden compartir el mismo tratamiento de los actos administrativos, indicó lo siguiente:
“(…) El hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho.
En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral, que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión,
En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral, que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación, solo así se garantiza el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y de legalidad protege”.
Conforme lo expuesto, no es procedente efectuar un análisis respecto de la aplicación de un acuerdo suscrito en el marco de una negociación colectiva, pues su eventual modificación corresponde a las partes que participaron en el mismo, bajo los procedimientos señalados en el marco de las negociaciones sindicales respectivas. Si bien, la convención colectiva puede considerarse una fuente formal de derechos , pues es considerado un contrato de generador de obligaciones incluyendo un contenido normativo laboral. La misma no podrá ser objeto de control vía excepción constitucional como quiera que , la mencionada excepción de inconstitucionalidad no puede predicarse de acuerdos de voluntades entre empleadores y trabajadores , al ser una simple extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo , que no tienen la naturaleza de disposición normativa formal o acto administrativo.
4.2. De la Bonificación por Servicios Prestados
Encontramos dentro de la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional el Decreto 1042 de 1978, norma que en su artículo 45 regula el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, en los siguientes términos: “Artículo 45. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios
reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, en los siguientes términos: “Artículo 45. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el re tiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017 dentro del expediente N.º 68001-23-31-000-2008-00408-02 (0330 -12. Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
9 La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa”. (Subrayado por la Sala)
El artículo 42 del mismo decreto4, le atribuye a la bonificación carácter salarial y el artículo 104, prevé las excepciones a su aplicación al señalar:
“…Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios
“…Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico -aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989” (Subrayado extratexto).
La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 06 de noviembre de 1997, declaró exequible el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, al considerar que la exclusión de los docentes de la aplicación del régimen general, en particular como beneficiarios de la bonificación por servicios, por sí sola no lesiona la Constitución habida cuenta que los regímenes especiales contemplados en su integridad cuentan con niveles de protección iguales o mayores a los del régimen general. Dijo en esta oportunidad:
“Como ya lo ha dejado sentado esta Co rporación,[2] el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en
general. Dijo en esta oportunidad:
“Como ya lo ha dejado sentado esta Co rporación,[2] el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores.
4 ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
(…) f. Prima de servicios g. La bonificación por servicios prestados”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
(…) f. Prima de servicios g. La bonificación por servicios prestados”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028-2019-00268-01
10 Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 2418 de 2015 extendió a los empleados del orden territorial el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios . Sin embargo, en su campo de aplicación únicamente incluyó al pe rsonal administrativo del sector educación del nivel territorial como beneficiarios de dicho emolumento y no enlistó a los docentes; veamos:
“ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal a dministrativo del sector ed
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