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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00269-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00269-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: LIDUINA MARYLIN BUSTOS ANGULO.

DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL.

CONTROVERSIA: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTE. __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sen tencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de septiembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LIDUINA MARYLIN BUSTOS ANGULO , actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de la Resolución No. 07 del 25 de septiembre de 2018, suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito , que negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la

2018, suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito , que negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a reconocer y pagar la Bonificación por Servicios Prestados a partir del año 2016. Asimismo, pide que las sumas g eneradas sean ajustadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem y se condene en costas procesales.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que labora al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde 09 de febrero de 2000, siendo incorporada en condición de empleada territorial. Indica que debido a que su r égimen salarial es el mismo para los empleados públicos del orden nacional como territorial, solicitó ante la entidad demandada elPROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

2 reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados, petición que fue negada a través del acto demandado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda.

negada a través del acto demandado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda.

Después de realizar el recuento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso , señaló que las disposiciones derivadas de l a nueva Carta Política impusieron procesos de descentralización, desconcentración y delegación administrativa respecto del servicio de educación pública, y mantuvieron el estatus de servidores de régimen especial que el Decreto 2277 de 1979 reconoció a los docentes, razón por la cual, su régimen salarial y prestacional permaneció atado al escalafón nacional docente y al contenido de la Ley 91 de 1989.

Indicó que los docentes oficiales ostentan, desde la expedición del Decreto 2277 de 1979, la calidad de em pleados públicos de régimen especial, razón que explica por qué el régimen salarial y prestacional que los cobija no es confundible ni homologable con las prerrogativas que, en esa materia, han sido previstas para la generalidad de empleados públicos de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional o territorial.

Estableció que la bonificación por servicios prestados fue creada en favor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, y consiste en una cantidad de dinero reconocida a manera de componente salarial cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor. Agregó que dicha bonificación nunca ha sido destinada a remunerar a los docentes oficiales, como quiera que el artículo 104.b. Ibidem

reconocida a manera de componente salarial cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor. Agregó que dicha bonificación nunca ha sido destinada a remunerar a los docentes oficiales, como quiera que el artículo 104.b. Ibidem excluyó expresamente a dicho personal de su aplicación y no existe norma con vocación de aplicación general que así lo haya dispuesto.

Manifestó que, con ocasión del Acuerdo Único Nacional suscrito en 2015 entre el Gobierno nacional y las Confederacion es y Federaciones de Sindicatos, se acordó extender el emolumento bajo análisis a los empleados públicos del nivel territorial, pacto que sirvió de antecedente a la expedición del Decreto 2418 de 2015 , que creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del orden territorial, pero en el cual no se hizo mención del personal docente.

En tal virtud, estableció que el Decreto 2418 de 2015 no resulta aplicable a los docentes , por lo que la demandante no es beneficiaria de la Bonificación por Servicios Prestados, En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

3 SEGUNDO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO.- En firme esta sentencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

3 SEGUNDO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO.- En firme esta sentencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda, aduciendo que aparece probado en el expediente que fue incorporada a la planta de personal del distrito de Bogotá, lo que hoy la convierte en un empleado público.

Manifiesta, que la Bonificación por Servicios Prestados fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todo s los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos, entre ellos a los docentes. Luego, se les comenzó a pagar la bonificación por servicios al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago. No obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación.

Indica, que a través d el Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos del orden territorial , sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión, pues como quedó demostrado hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación.

Agrega, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de la cual trascribió apartes, los docentes son considerados “empleados públicos de Orden Territorial ”, r azón por la cual,

Agrega, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de la cual trascribió apartes, los docentes son considerados “empleados públicos de Orden Territorial ”, r azón por la cual, considera que los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.

Por lo anterior, considera que existe un trato desigual a los docentes frente al resto de los empleados públicos de la rama ejecutiva a quienes se les paga la bonificación por servicios prestados, y no existe fundamentación alguna para que se le siga negando un derecho que se encuentra dispuesto legalmente.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

4 Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los

instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le re conozca y pague la bonificación por servicios prestados.

En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:

1. El Decreto 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los e mpleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», que sobre la bonificación por servicios prestados, dispuso:

«ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

[…]

ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

[…]

ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al emp leado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para ef ectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes person as, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: […]PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

5

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva...»

Así las cosas, si bien la demandante ostenta la calidad de empleado público, se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación de

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b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva...»

Así las cosas, si bien la demandante ostenta la calidad de empleado público, se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., según se desprende de la certificación expedida por el Coordinador Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , obrante en la página 229 del archivo anexo del expediente digital , por lo que, el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable.

Aunado a lo anterior, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, taxativamente excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por l o que, la demandante no tiene derecho a l reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados , ya que dicha normatividad se encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C566 de 1997.

2. Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en uso de sus facultades han expedido el régimen especial aplicable y vigente para el personal docente, compuesto entre otras, por las siguientes normas:

Ley 43 de 1975, con la que se nacionalizó la educac ión primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente se profirió el Decreto 2277 de 1979, mediante el cual se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el

como un servicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente se profirió el Decreto 2277 de 1979, mediante el cual se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el «Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión do cente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales».

Con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ésta se hace alusión a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

6 […]».

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

6 […]».

Después, se expide la Ley 115 de 1994, donde se reafirma que el régimen prestacional de los docente s es el contenido en la Ley 91 de 1989, al señalar:

«Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (…)» (Negrilla de la Sala).

Mas adelante , con la promulgación de la Ley 715 de 2001 1, el Congreso de la República derogó en s u integridad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, profiriendo el Decreto 1278 de 2002 2 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso:

«ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para

salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales pa ra los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. ( El aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004).

“El salario de ingreso a la carrera docente debe ser su perior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto -Ley 2277 de 1979.»

Así las cosas, se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los educadores estatales, conforme al grado y nivel del E scalafón Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, siendo evidente el régimen especial que ha tenido la docencia, no siendo procedente la aplicación de las leyes y decretos expedidos para los empleados públicos en general, como lo es el D ecreto 1042 de 1978, ya que si bien es cierto, éste se expidió para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades admini strativas especiales, también lo es que, en su artículo 104, excluye taxativamente de dicha normatividad al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, razón por la cual no le es aplicable a la demandante.

especiales, también lo es que, en su artículo 104, excluye taxativamente de dicha normatividad al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, razón por la cual no le es aplicable a la demandante.

1 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 2 Está norma fue objeto de estudio de constitucionalidad, en la sentencia C -313 de 22 de abril de 2003, oportunidad, en la cual la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

7 Por último, se encuentra la Ley 812 de 2003 « Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario », que en su artículo 81 establece:

«Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de

2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pens ional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización

cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vig entes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones d e servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondien te a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recur sos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de PrestacionesPROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

8 Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

8 Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Ver el Parágrafo Transitorio 01, Acto Legislativo 01 de 2005

Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. […]»

De la norma citada se tiene que el legislador distinguió entre los docentes a los nacionales, nacionalizados y territoriales , y estableció que a todos ellos que se encuentren vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 al servicio público educativo oficial, le son aplicables las normas vigentes para los empleados del magisterio , por su parte para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en materia salaria l el Gobierno Nacional decretará las disposiciones respectivas las cuales deben guardar equivalencia con las anteriores normas aplicables a los empleados del magisterio , pero respecto a los derechos pensionales se les aplicará la Ley 100 de 1993 y aquellas que la modifiquen.

3. Ahora bien, del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y

aquellas que la modifiquen.

3. Ahora bien, del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial, norma que tampoco le es aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que no mencio na a los docentes sino al personal administrativo del sector educación, según se desprende del artículo 1º que dispone:

«ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentale s, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos

correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reaj ustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.PROCESO No.: 11001-33-35-025-2021-00269-01

DEMANDANTE: Liduina Marylin Bustos Angulo

DEMANDADA: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados docente

9 Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.»

Por lo anterior , encuentra la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconoce a partir del 1° de enero del año 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vincula dos o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralor ías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, cada vez que se cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.

Ahora, sobre los docentes como beneficiarios de la bonific ación por servicios prestados el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2015,

de labor en una misma entidad pública.

Ahora, sobre los docentes como beneficiarios de la bonific ación por servicios prestados el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2015, con ponencia del doctor William Hernández Gómez y radicación No. 2014 -0023101(2898-16), ha determinado que:

«De conformidad con los motivos de apelación, la Subsecci ón advierte que la inconformidad de la demandante radica en la negativa a reconocer en su favor la prima de servicios, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Dichas prestaciones, observa la Corporación, no se encuentran reglament adas en ninguna de las normas a las que remite el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, en l os Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que serían las aplicables a los docentes, como ocurre en el caso de la demandante.

[…]

Por consiguient e, la Subsección concluye que los docentes estatales vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 no tienen derecho, por regla general, a percibir emolumentos como la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, y en cuanto a la p rima de servicios, esta solo se concedió a dicho grupo a partir del Decreto 1545 de 2013.»

En consecuencia, forzoso es concluir que la docente Luduina Marylin Bustos Angulo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, toda vez que como se indicó el Decreto No. 1042 de 1978 excluyó de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la

Bustos Angulo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, toda vez que como se indicó el Decreto No. 1042 de 1978 excluyó de su aplicación al per

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