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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00270-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00270-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Alba Ligia Bejarano Rivera contra Bogotá.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 007 de 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015. Igualmente pide que se declare que por ser docente le asiste el derecho a que le sea reconocido dicho emolumento desde el momento en que empezó a tener efectos legales.

Adicionalmente, reclama se inaplique por inconstitucional el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política.

el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones demanda que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados consagrada en el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, desde el año 2016.

1 Archivo No. 34 el expediente virtual Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ALBA LIGIA BEJARANO RIVERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Bonificación por servicios prestados Decreto 2418 de 2015

Radicación No.11001 3335 025-2021-00270-01Expediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

2 Finalmente, peticiona que la condena impuesta sea ajustada con base en el IPC conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo; se ordene dar cumplimiento al mismo en los términos del artículo 192 de la norma ídem y; se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Trabaja al servicio del Distrito Capital de Bogotá como docente oficial, y durante su vinculación no se le ha reconocido la bonificación por servicios prestados de que trata el Decreto 2418 de 2015 , mientras que a los demás empleados públicos del orden territorial sí.

Solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por

prestados de que trata el Decreto 2418 de 2015 , mientras que a los demás empleados públicos del orden territorial sí.

Solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados del Decreto 2418 de 2015.

A través del acto acusado la demandada negó lo solicitado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Artículo 1 de la Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001, artículos 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015 . Y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así2:

La bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015 se reconoce a los empleados públicos del nivel territorial, del sector central, y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educativo.

Contra el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 fue entablada demanda de

Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educativo.

Contra el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 fue entablada demanda de nulidad simple, oportunidad en la cual se solicitó la anulación o, en subsidio inaplicación, de la expresión “administrativo” que compone la expresión “personal administrativo del sector educación”, que comprende el sujeto calificado destinatario de ese postulado reglamentario. En esa ocasión, las pretensiones estuvieron fundadas en la desigualdad o discriminación que la norma ejercía respecto de los docentes oficiales , no obstante el med io de control fue adverso a los intereses de la parte demandante, y en sentencia de

2 ÍdemExpediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

3 6 de mayo de 2021 se negaron las pretendas de la acción. Puntualmente, el Consejo de Estado consideró que la norma no desconoce las normas en que debía fundarse, en particu lar, los artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política, pues lo cierto es que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, definió el ámbito de aplicación del mencionado Decreto 2418, estableciendo los servidores públicos territoriales a los que se les reconocería el derecho a la bonificación, sin que allí hubiese quedado comprendido el personal docente al servicio del Estado.

No es viable inaplicar la expresión “administrativo” del artículo 1 citado so pretexto de la aplicación de algún criterio de igualdad y no discriminación, en consideración a la imposibilidad de ejercer un test de igualdad entre servidores que se encuentran en condiciones diversas, pues está claro que

pretexto de la aplicación de algún criterio de igualdad y no discriminación, en consideración a la imposibilidad de ejercer un test de igualdad entre servidores que se encuentran en condiciones diversas, pues está claro que los maestros al servicio del Estado son servi dores públicos de régimen especial y, por razón de las funciones que desempeñan, cuentan con condiciones y prerrogativas de ingreso, permanencia, escalafón, disciplinarias, pensionales, salariales y prestacionales sustancialmente distintas.

El régimen sal arial y prestacional de los docentes al servicio del Estado corresponde a aquel que defina el Gobierno Nacional de acuerdo con las previsiones contenidas en las Leyes 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994, en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 . Los salarios de la totalidad de docentes oficiales, sin que exista distinción alguna con ocasión de la entidad territorial que lo vinculó, son los definidos por el Gobierno Nacional a través de la escala salarial única nacional y con fundamento en los grados y niveles previstos en los escalafones vigentes, motivo que explica por qué los componentes del régimen salarial diferentes a la asignación básica son aquellos creados por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constituciona les y legales, tal como lo hizo a través de l Decreto 2354 de 2018, mediante el cual cre ó la denominada bonificación pedagógica para los educadores, emolumento que tiene idéntica causa, objeto y finalidad que la bonificación por servicios prestados pretendi da; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo

objeto y finalidad que la bonificación por servicios prestados pretendi da; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera3:

El acuerdo celebrado entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno nacional encaminado al reconocimiento de este factor determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los docentes, pues fueron incorporados a las plantas centrales de la administración

3 Archivo No. 36 del expediente virtualExpediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

4 departamental y municipal, por lo que considera que los docentes territoriales son destinatarios de la aplicación del Decreto 2418 de 2015.

El referido Acuerdo es fuente creadora de derecho dentro del ordenamiento jurídico, por lo que puede solicitarse que no se aplique en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

El acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional, que le otorga nacimiento a la bonificación por servicios prestados, contiene la aplicación a los docentes del sector público, una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación, como lo expresó literalmente en las ú ltimas sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, entre ellas la C -486 de 2016, que contempló a los docentes oficiales como al resto de empleados públicos al estudiar en el tiempo su régimen de cesantías, al catalogarlos

sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, entre ellas la C -486 de 2016, que contempló a los docentes oficiales como al resto de empleados públicos al estudiar en el tiempo su régimen de cesantías, al catalogarlos como servidores públic os con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente.

El hecho de que la carrera docente como servidor a pública dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no l a hace merecedor a de un régimen especial, pues no lo tiene.

En sentencia de unificación SUJ-01-S2 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció sobre la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, en ella se concluye que los docentes son considerados empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se presenta en este asunto.

En la Sentencia proferida por el Consejo de en junio de 2018, exp. Rad. No. 2013-04683-01 –(3805-2014), sobre pensión gracia se deter mina que es claro que los recursos con los que se cancelan los salarios a los docentes provienen de recursos Distritales, que son rentas exógenas de la nación, pero que son incorporados plenamente a los presupuestos para efectos de determinar la calidad de los recursos con los que se cancela esta prestación.

El tratamiento igual debe interpretarse entre iguales pues a los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados,

determinar la calidad de los recursos con los que se cancela esta prestación.

El tratamiento igual debe interpretarse entre iguales pues a los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 ho ras a la semana (Decreto – ley 2277 de 1979), lo cual era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del estado que sí disfrutan de la bonificación solicitada. Por ende, en este momento como los docentes ya no disfrutan de una jornada especial de labores que justificaba un tratamiento diferenciado, y partir del año 2002 fue equiparada al resto de funcionarios pú blicos docentes, no existe razón justificada en la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, dado que ello vulnera el principioExpediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

5 constitucional a la igualdad, puesto que a la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.

TRÁMITE

Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados consagrada en el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.

MARCO NORMATIVO

Teniendo en cuenta que esta Sala de decisión en sentencia del 30 de marzo del presente año, con ponencia del Dr. Samuel José Ramírez Poveda 5, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a pretensiones con idénticos contornos jurídicos al ahora objeto de estudio, se pasa a reiterar lo allí decidido a efectos de resolver la presente controversia. Así que, atendiendo a la calidad de docente de la demandante, se debe acudir a lo prescrito en el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , y concordante s, que reglan el régimen salarial y prestacional docente. En la norma e n cita se establece el r égimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y

prestacional docente. En la norma e n cita se establece el r égimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regid o por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes.

En los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, se fijan

4 Archivo No. 43 del expediente virtual 5 Expediente No. 11001-33-35-025-2019-00131-01, Actor: William Javier Baquero, Demandada: Distrito capital-Secretaria De Educación Del DistritoExpediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

6 las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en mat eria de remuneraciones para el sector educativo oficial, allí se consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, la asignación básica que deben percibir los educadores, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy la actora.

Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un m ismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales,

Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un m ismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FOMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 19896.

Atendiendo la norma en mención, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978.

La Ley 60 de 1993, fijó los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, y se distribuyeron los recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso:

“Artículo 6° Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

(…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que

los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

(…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reco nocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)

6 “PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”Expediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

7 El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los ór denes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Resalta la Sala).

2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Resalta la Sala).

La Ley 115 de 8 de febrero de 1994, en su s artículos 115 y 175 sobre el régimen prestacional y salarial de los docentes señalaron:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y p restaciones sociales de los educadores” (…)” (Negrilla extra texto).

“Artículo 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal.

(…)

Parágrafo. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de

de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985. Y el régimen salarial , de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo del artículo 175 de la Ley 1 15 de 1994, aplicable a los docentes oficiales de los órdenes departamental, distrital o municipal es el regulado por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

No obstante, del contenido del Decreto 2277 de 19 79 no se advierte la regulación de los factores salariales a los cuales los docentes tiene derecho. Tampoco la Ley 4 de 1992 lo señala, puesto que esta solo fija los lineamientos a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

El tema quedó zanjado con la sentencia de unificación del 14 de abril de 20167 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que pese a pronunciarse respecto del re conocimiento de la prima de servicios a los

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016, radicación: 15001 -33-33pronunciarse respecto del re conocimiento de la prima de servicios a los

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016, radicación: 15001 -33-33010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, actor: Nubia Yomar Plazas Gómez.Expediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

8 docentes oficiales, que no nos convoca, sentó reglas jurisprudenciales frente al régimen salarial y prestacional aplicable a este grupo de empleados, así:

“6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15 , a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional , excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción.

(…)

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción (…) (Negrilla de la Sala)

Por consiguiente, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional los docentes oficiales se rigen por las normas

oficiales de su radio de acción (…) (Negrilla de la Sala)

Por consiguiente, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional los docentes oficiales se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, salvo por el Decreto 1042 de 1978, que los excluyó expresamente de su aplicación.

El Congreso de la República, el 21 de diciembre de 2001, expidió la Ley 715 de 20018, y en el artículo 111. 2 concedió facultades al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente y ad ministrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, y en su artículo 113 derogó expresamente la Ley 60 de 1993. fue en tal virtud que expidió el decreto 1278 de 20029 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ” que, respecto del régimen salarial y prestacional de los docentes, señaló:

“ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional , en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba , lo mismo que l as remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan10.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los

remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan10.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979. (…)” (Negrilla de la Sala)

Finalmente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 11, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia (26 de junio de 2003) sería el decretado por el Gobierno Nacional “(…) garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en

8 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 9 Está norma fue objeto de estudio de constitucionalidad, en la sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, oportunidad, en la cual la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible. 10 El aparte tachado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004. 11 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.»Expediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

9 el Decre to 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo (…)”.

9 el Decre to 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo (…)”.

De las normas aludidas, se concluye que el régimen salarial de los docentes oficiales que venían vinculados y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que establecen los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos a través de una tabla única nacional de salarios, establec ida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992.

De otra parte, en lo que refiere a la regulación de la bonificación por servicios prestados, se tiene que fue creada por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas por el Congreso de la República en la Ley 5 de 1978. Tuvo su primera regulación con el Decreto 710 de 1978, cuyo reconocimiento sería cada vez que el empleado cumpliera dos años de servicio en la misma entidad oficial. En lo relacionado con la cuantía, en un principio se previó en el 50% de la asignación básica señalada para el respectivo empleo.

Este decreto fue subrogado en su totalidad por el Decreto 1042 de 7 de junio de 197812, que en su artículo 45 contempló la bonificación por prestación de servicios así:

Este decreto fue subrogado en su totalidad por el Decreto 1042 de 7 de junio de 197812, que en su artículo 45 contempló la bonificación por prestación de servicios así:

“ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles”.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa”.

En los artículos 46, 47 y 48 el Decreto 1042 de 1978 se ocupó de regular lo relativo a la cuantía de la bonificación, que anualmente es objeto de modificación por parte de los decretos anuales salariales que expide el

12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Expediente: 2021-00270-01

Actor: Alba Ligia Bejarano Rivera

10

administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Expedie

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