TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00271-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00271-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. Secretaría de Educación Distrital / CONVENCIÓN COLECTIVA PUEDE CONSIDERARSE UNA FUENTE FORMAL DE DERECHO – Las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues si bien la convención colectiva puede considerarse una fuente formal de derecho, no es objeto de control por vía de excepción de constitucionalidad, pues dicho acuerdo de voluntades no tiene la naturaleza de norma formal o acto administrativo / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – C omo fue decidido por el Consejo de Estado, los docentes oficiales no son beneficiarios de la bonificación por servicios prestados pues las normas de su creación, Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 2418 de 2015, no los incluyeron como destinatarios de tal beneficio.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si es procedente inaplicar el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, y (ii) si es posible reconocer y pagar a favor de la señora (…), en su calidad de docente territorial, la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015?
Tesis: “(…) De las pruebas recaudadas y los antecedentes administrativos aportados legal y oportunamente al expediente, se logra establecer que: (…) Según da cuenta el formato único para la expedición del certificado de historia laboral del 8 de noviembre de 2019, la señora (…) fue nombrada a través de la
Según da cuenta el formato único para la expedición del certificado de historia laboral del 8 de noviembre de 2019, la señora (…) fue nombrada a través de la Resolución No. 2641 del 20 de junio de 2005 como docente de grado 2A, actualmente labora en la IED Rufino José Cuervo. (…) El 4 de septiembre de 2018 la demandante (...) y otros docentes radicaron derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital por medio del cual solicitaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, contenida en el Decreto 2418 de 2015, argumentando que los docentes oficiales al ser incorporados al nivel territorial les resultan aplicables el régimen salarial y prestacional de la misma forma que a los demás empleados del nivel territorial, por lo que considera que tiene derecho a su reconocimiento (…) La Secretaría de Educación Distrital por medio de la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018 resolvió negar el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados argumentando que la entidad carecía de competencia para regular el reconocimiento y pago de la prestación por ser competencia solo del Gobierno Nacional, a través del Congreso de la República, sin haber hecho extensiva constitucionalmente esta facultad a ningún otro ente gubernamental (…) La parte demandante solicita que se inaplique el Acuerdo Sindical suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores y el Gobierno Nacional por vía de excepción constitucional. Además, solicita se le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados contenida
el Acuerdo Sindical suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores y el Gobierno Nacional por vía de excepción constitucional. Además, solicita se le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015. (…) Alega la parte demandada que el acto acusado fue expedido de acuerdo a las normas en que debía fundarse, pues los docentes no son destinatarios de la bonificación por servicios prestados, que esta prestación solo es reconocida al personal administrativo del sector educativo del nivel central y territorial. (…) el juez de primera instancia señaló que no es procedente hacer extensiva al personal docente del nivel territorial la bonificación por servicios, pues este tipo de servidores gozan de un régimen propio y una interpretación distinta desconocería el principio de inescindibilidad de la norma. (...) respecto de la solicitud de inaplicar los acuerdos sindicales suscritos por la Central Unitaria de Trabajadores - CUT y el Gobierno Nacional por vía de excepción de constitucionalidad, considera la Sala que no es procedente pues conforme lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado las convenciones colectivas no pueden ser objeto de control constitucional pues no ostentan la calidad de norma formal o acto administrativo. (…) el Decreto 2418 de 2015 establece en su artículo primero que a partir del 1º de enero de 2016 los empleados públicos vinculados o aquellos que se vinculen con posterioridad a su expedición a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector
empleados públicos vinculados o aquellos que se vinculen con posterioridad a su expedición a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales, al personal administrativo del sector educación, tienen derecho a que se les reconozca y pague una bonificación por servicios prestados. (…) La bonificación por servicios prestados equivale al 50% del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, q ueExpediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01 correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a $ 1.395.608 moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Y p ara los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior. (…) si bien es cierto el Decreto 2418 de 2015 no los excluyó de manera expresa a los docentes como lo indicó el Decreto 1042 de 1978, dicha inadvertencia no permite que sean destinatarios de la bonificación, por lo que considera la Sala que la negativa de la entidad a no reconocer dicho emolumento se encuentra ajustado a derecho. (…) el reconocimiento de la bonificación por
inadvertencia no permite que sean destinatarios de la bonificación, por lo que considera la Sala que la negativa de la entidad a no reconocer dicho emolumento se encuentra ajustado a derecho. (…) el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a otros empleados públicos no genera un trato discriminatorio respecto a los docentes territoriales, pues según lo señalado por la propia Constitución en su artículo 13, el principio a la igualdad se reconoce en dos dimensiones: (i) igualdad formal, e (ii) igualdad material, es decir, es necesario establecer si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. (…) existen razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los empleados públicos del orden nacional y los docentes del orden territorial, por lo que se considera que no se está frente a un caso de discriminación, ya que como se indicó pertenecen a grupos diferentes que responden a una naturaleza distinta y cuyos regímenes no comparten , por lo que en este caso no es posible realizar un test de igualdad, pues no concurren los requisitos exigidos para un análisis que permita tener la certeza que existe un trato injustificado. (…) tampoco es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues no se presentan las condiciones exigidas por la Corte Constitucional (…) para poder extender disposiciones del régimen general a los beneficiarios de regímenes
favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues no se presentan las condiciones exigidas por la Corte Constitucional (…) para poder extender disposiciones del régimen general a los beneficiarios de regímenes especiales, ya que con la expedición del Decreto 2354 de 2018 (…) se creó la bonificación pedagógica la cual tiene similares características a la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2458 de 2018, la cual se pretende le sea reconocida. (…) el Consejo de Estado encontró que la bonificación por servicios prestados consagrada en los Decretos 1042 de 1978 y 2418 de 2015, no es aplicable a los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1990, en tanto que no fueron incluidos en su ámbito de aplicación, exclusión que no vulnera el derecho a la igualdad, el principio in dubio pro operario ni la categoría de servidor público (…) las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues si bien la convención colectiva puede considerarse una fuente formal de derecho, no es objeto de control por vía de excepción de constitucionalidad, pues dicho acuerdo de voluntades no tiene la naturaleza de norma formal o acto administrativo. (…) como fue decidido por el Consejo de Estado los docentes oficiales no son beneficiarios de la bonificación por servicios prestados pues las normas de su creación, Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 2418 de 2015, no los incluyeron como destinatarios de tal beneficio. (…) el acto administrativo contenido la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018 por medio del cual la
los incluyeron como destinatarios de tal beneficio. (…) el acto administrativo contenido la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018 por medio del cual la Secretaría de Educación Distrital le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015, fue proferido en cumplimiento de los requisitos legales para su expedición, pues la norma dispuso de forma expresa que solo era procedente su reconocimiento al personal administrativo del sector educativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-009 de 1994 ; C-566 de 1997; C-402 de 2013; T547 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 24 de junio de 2021, 52001-23-33-0002017-00665-01. M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsección A, 6 de mayo de 2021, 11001-03-25-000-2017-00791-00, William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez, Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1042 de 1978; Ley 4ª de 1992; Decreto 1979 de 2002;
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1042 de 1978; Ley 4ª de 1992; Decreto 1979 de 2002; Decreto 1278 de 2002; Decreto 451 de 1984; Decreto 2354 de 2018; Decreto 2458 de 2018; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01
Demandante: Martha Mariela Bejarano Riveros
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital Controversia: Bonificación por servicios prestados Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda y subsanación 1.1. Pretensiones La señora Martha Mariela Bejarano Riveros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley
pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda y subsanación 1.1. Pretensiones La señora Martha Mariela Bejarano Riveros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley
1437 de 2011, presentó demanda en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 1 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01 - Solicitó se declare que por ser docente al servicio de Bogotá tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015. - Solicitó se inaplique el capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016.
del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016. - Solicitó se ordene la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones una vez reconocida la bonificación por servicios prestados. - De igual forma, pretende que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, se de cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el CPACA y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2: Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes: - La señora Martha Mariela Bejarano Riveros se encuentra trabajando al servicio de la Secretaría de Educación Distrital como docente oficial, y durante su vinculación no se le ha reconocido la bonificación por servicios prestados. - El 4 de septiembre de 2018 la señora Martha Mariela Bejarano Rivera solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2418 de 2015. - La Secretaría de Educación Distrital a través de la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018 le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01
septiembre de 2018 le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 4ª de 1992, 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2418 de 20153. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, señaló que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados porque ostentan la calidad de empleados públicos, por ello no existe justificación alguna para que se les niegue el pago de la bonificación por servicios prestados. Indicó que después de la expedición del Decreto 1850 de 2017, la jornada de los docentes fue extendida de 24 horas a la semana a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores del Estado, por lo que no existe justificación para que no se les reconozca. Manifestó que el Gobierno Nacional creó la bonificación por servicios prestados inicialmente para todos los empleados públicos del país a través del Decreto 1042 de 1978, sin embargo, los docentes fueron excluidos de ese grupo, situación que continuó ocurriendo con la expedición del Decreto 2418 de 2015, pues esta normativa amplió el beneficio de la bonificación a todos los empleados del orden territorial. Adujo que el no reconocimiento de la prestación a los docentes se traducía en una
normativa amplió el beneficio de la bonificación a todos los empleados del orden territorial. Adujo que el no reconocimiento de la prestación a los docentes se traducía en una discriminación a los docentes territoriales y una violación al principio de favorabilidad de los empleados. Manifestó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han admitido que es posible que los beneficiarios de regímenes especiales sean cobijados por disposiciones contenidas en el régimen general cuando resultan más favorables.
2. Contestación de la demanda4
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó que los Decretos 1042 de 1978 y 2418 de 2015 establecieron de manera expresa que los docentes no eran destinatarios de la bonificación por servicios prestados, pues su remuneración se encontraba contenida en otras disposiciones. 3 Archivo 2 Samai. 4 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01 Luego de realizar un recuento normativo referente al régimen salarial de los docentes, precisó que los docentes vinculados conforme los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 están sujetos a un régimen salarial propio y especial que es determinado por el Gobierno Nacional, diferente a los demás empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial. Por otro lado, precisó que la creación de regímenes salariales diferentes no puede
determinado por el Gobierno Nacional, diferente a los demás empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial. Por otro lado, precisó que la creación de regímenes salariales diferentes no puede ser entendido como un desconocimiento al derecho a la igualdad, en tanto que cada uno prevé prestaciones específicas y diferentes. Así las cosas, el acto administrativo demandado se encuentra conforme a derecho pues los docentes vinculados al sector público no son destinatarios de la bonificación prevista en el Decreto 2418 de 2015. Propuso como excepciones las que denominó: i) legalidad del acto acusado y ii) genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, señaló que los docentes oficiales son servidores públicos del régimen especial, por lo que en material salarial y prestacional se les debe aplicar las disposiciones que disponga el legislador, sin que se pueda extender prerrogativas expedidas para la generalidad de empleados públicos del orden territorial, en tanto que no se encuentran en la misma situación fáctica o jurídica. Luego, refirió que conforme lo decidido por el Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2418 de 2015, es claro que la norma no incluyó a los docentes como destinatarios, situación que no desconoce los preceptos constitucionales, en tanto que los docentes gozan de un régimen salarial especial,
los docentes como destinatarios, situación que no desconoce los preceptos constitucionales, en tanto que los docentes gozan de un régimen salarial especial, motivo por el cual no se puede efectuar un test de igualdad entre ellos y la generalidad de empleados públicos. En ese orden, el régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes al servicio del Estado es definido por el Gobierno Nacional de acuerdo a las previsiones de las Leyes 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994, en concordancia con los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Conforme a esas facultades, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2354 de 2018 creó la denominada 5 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01 bonificación pedagógica para los educadores, que tiene identidad de causa, objeto y finalidad a la bonificación por servicios prestados.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte actora interpuso recurso de apelación 7 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la demandante cuenta con la calidad de empleada
La parte actora interpuso recurso de apelación 7 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la demandante cuenta con la calidad de empleada pública del orden territorial. Manifestó que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno Nacional encaminado al reconocimiento de este factor determinó que todos los empleados del sector central de la administración son empleados públicos, dentro de los cuales se encuentran los docentes, pues fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal, por lo que considera que los docentes territoriales son destinatarios de la aplicación del Decreto 2418 de 2015. Refirió que el acuerdo de voluntades entre la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y el Gobierno Nacional son fuente creadora de derecho dentro del ordenamiento jurídico, por lo que puede solicitarse que no se aplique en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Citó algunos apartados de la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, en donde indica que los docentes son considerados empleados públicos con características especiales al tener un régimen de carrera en determinados grados de escalafón con requisitos específicos, y por eso no cuentan con un régimen especial.
5. Alegatos de conclusión 6 Archivo 4 Samai. 7 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01
cuentan con un régimen especial.
5. Alegatos de conclusión 6 Archivo 4 Samai. 7 Archivo 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01
Mediante auto del 14 de marzo de 20228, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación y al Ministerio Público para que emita concepto. Sin embargo, ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron al respecto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución 007 del 25 de septiembre de 2018 proferida por la Secretaría de Educación Distrital, a través de la cual se decidió negar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la
señora Martha Mariela Bejarano Rivera. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente inaplicar el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, y (ii) si es posible reconocer y pagar a favor de la
acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, y (ii) si es posible reconocer y pagar a favor de la señora Martha Mariela Bejarano Rivera, en su calidad de docente territorial, la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Excepción de inconstitucionalidad La Constitución Política en su artículo 4 estableció la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede ser utilizada por cualquier autoridad cuando la ley u otra norma jurídica contraríe la Constitución, la cual se traduce en la 8 Archivo 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01 prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier contenido normativo, en los siguientes términos: “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. El control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del CPACA, es un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte
las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. El control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del CPACA, es un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se adelanta y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que solo opera entre quienes hagan parte del litigio. 3.2. Naturaleza jurídica de la negociación colectiva La Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994 9 señaló con relación al derecho colectivo de trabajo y la naturaleza de la convención colectiva, lo siguiente: “El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo. (…) Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los
de trabajo. (…) Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Todo ello explica la norma del artículo 480 del C.S.T., la cual en aplicación de la teoría de la imprevisión, justifica la revisión de las cláusulas de la convención, cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Dice la norma en referencia:
"Artículo 480Revisión . Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir
quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y en tanto estas convenciones siguen en todo su vigor".
9 C.C. sentencia del 20 de enero de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 11001-33-35-025-2021-00271-01 Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termi
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