TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00272-01-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00272-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Desde la concepción primigenia de la bonificación por servicios, los docentes nunca fueron considerados como beneficiarios de ese emolumento, pues tanto con el Decreto 1042 de 1978, como con el 2418 de 2015, se llega a la misma conclusión, que no es otra que la exclusión expresa de tal prerrogativa / DOCENTE – El reconocimiento de la bonificación por servicios no procede para el personal docente, y por ende, tampoco es viable inferir que sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la parte demandada debe o no reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 y demás normas concordantes?
Tesis: “(…) De conformidad con la norma, a partir del 1 de enero de 2016, los empleados públicos del nivel territorial que se encontraran vinculados o se llegaren a vincular a entidades del sector central y descentralizado, también serán destinatarios de la bonificación por servicios, incluyendo dentro de su campo de aplicación a los empleados de las Contralorías Territoriales, de los Concejos Distritales y Municipales, de las Asambleas Departamentales, de las Personeras Distritales y Municipales, y por últimos a los empleados que hagan parte del personal administrativo del sector docente. (…) Es decir, que dicha norma excluyó de su aplicación a los docentes oficiales, pues únicamente incluyó al personal administrativo del sector educativo. (…) Si bien es cierto, señala la parte actora
personal administrativo del sector docente. (…) Es decir, que dicha norma excluyó de su aplicación a los docentes oficiales, pues únicamente incluyó al personal administrativo del sector educativo. (…) Si bien es cierto, señala la parte actora que es beneficiaria de la bonificación por el hecho de ser docente territorial, es decir, empleada del sector público de ese nivel, lo cierto es que, aunque el e molumento se haya hecho extensivo al nivel territorial, es claro que los docentes en materia salarial y prestacional cuentan con un régimen especial y en consecuencia, tal como lo indicó el A quo , la voluntad del legislador siempre ha sido diferenciar las prerrogativas previstas para dicho sector en estas materias y es por ello, que, por ejemplo, el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los educadores estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, siendo evidente el régimen especial que ha tenido la docencia, por lo cual no tiene derecho al factor salarial reclamado. (…) Lo anterior no significa una vulneración del derecho a la igualdad, pues como se indicó, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en el presente caso, los docentes oficiales, se reitera, tienen un régimen prestacional y salarial especial respecto de los demás empleados públicos, por lo cual los sujetos a comparar no tienen la misma naturaleza fáctica y normativa y así lo indicó el Órgano de Cierre de la Jurisdicción en la sentencia de unificación referida, cuando resolvió una petición de test de igualdad para el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes, que ya venía siendo reconocida a los demás empleados públicos (…)
de Cierre de la Jurisdicción en la sentencia de unificación referida, cuando resolvió una petición de test de igualdad para el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes, que ya venía siendo reconocida a los demás empleados públicos (…) En este mismo sentido, se trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estad o, del 6 de mayo de 2021 (…) en la cual, al estudiar un proceso de simple nulidad, a fin de resolver sobre la violación del derecho a la igualdad de los docentes, respecto del Decreto 2418 de 2015, consideró que no tenía vocación de prosperidad. Para lo cual señaló (…) Bajo tal consideración, en atención a que solo puede darse un tratamiento igual entre iguales, para el caso de los docentes, al tener un régime n prestacional diferente a los demás empleados públicos, no resulta procedente realizar un test de igualdad, por cuanto los sujetos a comparar no gozan de la misma naturaleza jurídica ni fáctica. (...) Así, contrario a lo expuesto por la apelante, no considera la Sala, que en el acuerdo de voluntades presentado entre el Gobierno y los Sindicatos que dio origen a la norma en mención, se haya querido incluir a los docentes territoriales, pues de manera expresa se dispuso finalmente en la norma que solo abarcaría al personal administrativo de ese sector, y si el querer del legislador y de las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos hubiese sido distinto, no se hubiera plasmado tal precisión. (…) En ese sentido, desde la concepción primigenia de la bonificación por servicios, los docentes nunca fueron considerados como beneficiarios de ese emolumento, pues tanto con el Decreto 1042 de 1978, como con el 2418 de 2015, se llega a la misma conclusión, que no
concepción primigenia de la bonificación por servicios, los docentes nunca fueron considerados como beneficiarios de ese emolumento, pues tanto con el Decreto 1042 de 1978, como con el 2418 de 2015, se llega a la misma conclusión, que no es otra que la exclusión expresa de tal prerrogativa. (…) Sobre el particular se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública que en ConceptoNo. 117321 de 16 de abril de 2019, donde indicó, que no era procedente reconocer la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 a los docentes, al señalar (…) En ese orden de ideas, tal como lo señaló el A quo, el reconocimiento de la bonificación por servicios no procede para el personal docente, y por ende, tampoco es viable inferir que sea factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo debe ser confirmada. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispond rá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y ana lizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta
presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y ana lizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del H. Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte ve ncida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entida d demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C402 de 2013; C-068 de 2003; C-313 de 2003; Consejo de Es tado, 14 de abril de
no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C402 de 2013; C-068 de 2003; C-313 de 2003; Consejo de Es tado, 14 de abril de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, CESUJ21500133330102013001340, 3828-2014, Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación NacionalDepartamento de Boyacá; 6 de mayo de 2021, Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 110010325000201700791 00 (4203-2017); Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080012333-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segund aSubsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos m il veinte (2020), Rad: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de
Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 5a de 1978; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 4ª de 1992; Decreto 1073 de 2002; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1919 de 2002; Decreto 2418 de 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-3335-025-2021-00272-01
Demandante: MARÍA DIGNORE BARRIOS OLAYA
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Bonificación por servicios prestados – Docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 36), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado
Docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 36), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 34), que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderada judicial , solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 007 de 25 de septiembre de 2018 , expedida por la entidad demandada, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 2015, a partir de l año 2016; (ii) reliquidar la prima de navidad, la prima de servicios y la pri ma de vacaciones, con la inclusión de la bonificación por servicios; y (iii) cancelar las sumas adeudadas, con la indexación respectiva. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada (pág. 3-4 Archivo No. 1).Expediente: 11001-3335-025-2021-00272-01
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HECHOS. Sostiene la apoderada, que la demandante labora como docen te al servicio de la entidad territorial accionada, y que en consecuencia tiene d erecho a
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HECHOS. Sostiene la apoderada, que la demandante labora como docen te al servicio de la entidad territorial accionada, y que en consecuencia tiene d erecho a percibir las asignaciones salariales previstas para los empleados de ese orden (pág. 4-5 Archivo No. 1).
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 34). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, que antes de la constitución de 1991, los salarios se fijaban por ley o por decreto, para todos los años, hasta qu e fueran derogados, estableciéndose de esa forma el régimen salarial; sin emb argo, a partir de 1991 y con la promulgación de la Ley 4 de 1992, el régimen s alarial se fija cada año mediante decreto, donde se definen los factores que deben pagarse.
Afirmó, que de acuerdo con la Ley 91/89, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, en materia de prestaciones econ ómicas y sociales, se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, y a su vez, el Decreto 1919 de 2002, dispuso que los empleado s de los niveles central y descentralizados de la Rama Ejecutiva del orden departam ental, Municipal y distrital, gozarán del régimen de prestaciones sociales previsto para los empleados del orden nacional, sin embargo, la extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales, como la bonificación por servicios, la cual según el Decreto 1042 de 1978, fue expresamente excluida para el persona l docente.
empleados del orden nacional, sin embargo, la extensión no incluyó el reconocimiento de elementos salariales, como la bonificación por servicios, la cual según el Decreto 1042 de 1978, fue expresamente excluida para el persona l docente.
Añadió, que no es admisible romper la estructura salarial y prestacional de los docentes, incluyendo el reconocimiento del mencionado factor, vía interpretación extensiva de los efectos del Decreto 2418 de 2015, pues desde la concepción de la norma, nunca se previó su reconocimiento a los docentes en ninguna de sus categorías, ya que fue la voluntad de quienes integraron las comisiones de negociación para la creación de la norma.
Por lo tanto, consideró que no podía el ente demandado ordenar el reconocimiento pretendido.
III. APELACIÓN
La parte demandante (Archivo No. 36) afirmó, que contrario a lo expuesto por el A quo, el acuerdo de voluntades entre el Gobierno y la CUT, estuvo encaminado a l reconocimiento de la bonificación por servicios, en el que se determinó, qu e todos los empleados del orden territorial tendrían derecho al emolumento, por lo cual la bonificación prevista en el Decreto 2418 de 2015, si es aplicable a los docentes queExpediente: 11001-3335-025-2021-00272-01
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fueron vinculados o incorporados a las plantas centrales de la Administración departamental y municipal.
Insistió en que el contenido del Decreto 2418 de 2015, resulta extensivo a su caso, al tratarse de una servidora pública del orden territorial y en atención al principio de favorabilidad. Sostuvo además, que en sentencias de unificación, como las que han
Insistió en que el contenido del Decreto 2418 de 2015, resulta extensivo a su caso, al tratarse de una servidora pública del orden territorial y en atención al principio de favorabilidad. Sostuvo además, que en sentencias de unificación, como las que han analizado la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido, que si bien el estatu to de profesionalización los define como docentes oficiales, lo cierto es que en e llos concurren todos los requisitos para ser considerados como empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por lo cual, en esta materia le es aplicable la Ley 1071 de 2006, norma que señala que cobija a los empleados públicos.
Adujo, que los departamentos y municipios asumieron la educación en Colombia, con fundamento en la Ley 715 de 2001, y en consecuencia son los nominadores de los docentes, y quienes efectúan los pagos de salarios y demás emolumentos, p or lo tanto, no hay duda de la calidad de empleados territoriales que ostentan y que en su caso, siendo docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, es be neficiaria de las prerrogativas creadas para los empleados territoriales.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, la parte demandante insistió en que, de acuerdo con la ratificación realizada por las Altas Cortes, los docentes afiliados al FOMAG son empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Sector Central de la administración y por lo tanto, les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015.
Destacó, que la demandante fue incorporada a la planta de personal de l Distrito
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Sector Central de la administración y por lo tanto, les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015.
Destacó, que la demandante fue incorporada a la planta de personal de l Distrito Capital de Bogotá, lo que la convierte en un empleado público, perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Sector Central, para este caso del o rden distrital, sin que la haga merecedora de un régimen especial, determinándose l a aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, por lo cual resultan viables las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se debe revocar el fallo de primera instancia y orden ar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados reclamada (Archivo No. 45).
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 44).Expediente: 11001-3335-025-2021-00272-01
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandada debe o no reconocer y pagar a la accionante la bonificación por servicios prevista en el Decreto 2418 de 2015 y demás normas concordantes.
2. Marco normativo aplicable a los docentes. Régimen jurídico de los docentes oficiales.
Los antecedentes del régimen jurídico de los educadores estatales, se remontan a la Ley 5a de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de ese mismo año, por medio del cual fijó las asignaciones básica s
Los antecedentes del régimen jurídico de los educadores estatales, se remontan a la Ley 5a de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de ese mismo año, por medio del cual fijó las asignaciones básica s mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio; y con base en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8a de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", en el que estableció el régimen especial para las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto en el nivel superior, que se rige por normas diferentes.
El decreto mencionado no consagró las asignaciones salariales de los docentes, sino que dispuso en el artículo 36 literal b), que los educadores del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para e l respectivo cargo y grado del escalafón. Por lo anterior, para determinar l as asignaciones salariales, el Gobierno Nacional expidió varios decretos durante los años 1980 a 1989, por medio de los cuales estableció anualmente la asignación básica que debían percibir los educadores, en los cuales no incluyó la "bonificación por servicios".
En virtud del proceso de nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció:
"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció:
"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, (subrayado fuera de texto).
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán porExpediente: 11001-3335-025-2021-00272-01
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las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o gue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Lev
(…)". (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la normativa aplicable a los docentes en materia salarial y prestacional, es la consagrada en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de la Ley 91/89, y así lo señaló la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 14 de abril de 20161, la cual si bien analizó el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes
sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 14 de abril de 20161, la cual si bien analizó el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes oficiales, señaló que con la Ley 91 de 1989, se pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes vinculados a partir de 1990 “equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales”. En consecuencia, como el Decreto Ley 1042 citado, también regula la bonificación por servicios, se pueden aplicar los mismos argumentos expuestos en la sentencia que se a naliza, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para concluir que igualm ente los docentes quedaron excluidos de la mencionada bonificación por servicios .
Señala el fallo que se analiza:
“6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales
respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No.: CESUJ21500133330102013001340, No. Interno: 3828-2014, Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez, Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de BoyacáExpediente: 11001-3335-025-2021-00272-01
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1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
Se resalta, que los decretos mencionados hacen referencia a prestaciones sociales de los empleados públicos, como se lee en el epígrafe respetivo y no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformida d con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", norma que estableció frente al régimen prestacional y salarial del personal docente, lo siguiente, pese a que fue derogada por la Ley 715 de 2001:
"Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de
personal docente, lo siguiente, pese a que fue derogada por la Ley 715 de 2001:
"Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (...)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será Incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(...)
El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4a de 1992". (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación", frente al régimen especial de los docentes estatales, estableció:
"El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. B régimen
general de educación", frente al régimen especial de los docentes estatales, estableció:
"El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. B régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Lev 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores" (Negrillas fuera de texto).Expediente: 11001-3335-025-2021-00272-01
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De conformidad con lo anterior, se infiere que las normas citadas, expedidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, siguieron señalando que pa ra efectos prestacionales, los docentes se sujetarían a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el régimen aplicable a los servidores púb licos del orden nacional, e igualmente, para efectos salariales, dispuso que se regirán por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", el Congreso de la República derogó en su totalidad la Ley 60 de 1993, y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régim en de carrera docente, que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios.
De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002,2 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", norma que dispuso respecto de los salarios y prestaciones de los docente
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