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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00296-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00296-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00296-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Stella Callejas Suarez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto que me merece la decisión tomada por la sala mayoritaria de decisión contenida en la providencia de la fecha, proferida dentro del proceso de la referencia, que revocó el auto proferido el trece (13) de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual había rechazado la demanda al no haber sido subsanada debidamente, por el presente salvo el voto.

Al respecto, me permito manifestar que en el proceso se evidenció que, en efecto, la parte actora incumplió el deber remitir copia de la demanda y sus anexos a la demandada , toda vez que consideró erróneamente que el apli cativo web enviaría la copia de aquellos documentos a la entidad. En ese sentido, no existe evidencia en el plenario del cumplimiento de lo dis puesto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 d e la Ley 2080 de 2021, puesto que el aplicativo web de la rama judicial no tiene esa función.

Ahora bien, la referida norma indica que, “El secretario velará por el cumplimiento de este deber

puesto que el aplicativo web de la rama judicial no tiene esa función.

Ahora bien, la referida norma indica que, “El secretario velará por el cumplimiento de este deber sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda”, en esa medida , el juzgado de instancia procedió de conformidad inadmitiendo , y requiriendo el cumplimiento del mentado deber procesal; sin embargo, al no encontrarlo acreditado procedió a rechazar la demanda al compás de lo establecido en el artículo 169, numeral 2.° del CPACA.

Conforme a lo anterior, considero que la providencia apelada debió ser confirmada como quiera que no se subsanó en debida forma el yerro advertido por el operador judicial de primera instancia, y tampoco se verificó el acatamiento en esta instancia, pese a que la norma es clara en advertir que el incumplimiento del deber de enviar la demanda a la contra parte acarrea como consecuencia la inadmisión y posterior rechazo de esta.

Lo anterior, no se puede interpretar como un mero trámite formal, que su omisión no puede acarrear las consecuencias procesales previstas en la ley, dado que esa carga procesal es tá asignada por la ley a la parte accionante, no al funcionario judicial y, tiende a darle efectividad a las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, asuntos que considero, merecían ser tratados en la providencia de la cual me aparto.

En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto.

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador DV

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