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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00299-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00299-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: NANCY VARGAS SILVA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandante y de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad

La demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad del acto administrativo contenido en el oficio núm. S202176932 de 31 de agosto de 2021 , por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 al 9 de febrero de 2021, así como el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales derivadas de tal vínculo.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Secretaría Distrital de Integración Social , a reconocer y pagar : (i) todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir; (ii) el reembolso de los aportes a seguridad social; iii) el pago de los aportes a seguridad social, y; iv) todas las acreencias labo rales y prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios en la entidad.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva

2 Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para los jardines

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para los jardines infantiles adscritos a la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cargo de docente, desde el 19 de febrero de 2010 al 9 de febrero de 2021, a través de la figura de contratos de prestación de servicios.

2.- Afirma que la señora Vargas Silva recibía un pago mensual por concepto de la prestación de servicios, al igual que cumplía horario determinado por su empleador.

3.- Señala que la demandante cumplía las mismas funciones de los docentes de planta.

4.- Manifiesta que la actora no podía prestar los servicios de forma independiente, sino que siempre recibía órdenes por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de sus funciones durante el tiempo de labor.

5.- Sostiene que la accionante no le estaba permitido delegar las funciones que estaban a su cargo, adicional a que debía solicitar autorización cuando debía ausentarse de su sitio de trabajo.

6.- Indica la señora Vargas Silva que utilizó las herramientas dadas por las instituciones educativas donde laboró para la ejecución de sus funciones, pues toda la labor desempeñada debía ejecutarse al interior de la institución, y nunca por cuenta del contratista, es decir, que siempre existió subordinación.

7.- Afirma que cumplía el horario impuesto por la institución, cuyo cumplimiento era controlado por los que denomina sus jefes inmediatos.

8.- Indica la demandante que presentó petición ante la entidad demandada en la que solicitó

7.- Afirma que cumplía el horario impuesto por la institución, cuyo cumplimiento era controlado por los que denomina sus jefes inmediatos.

8.- Indica la demandante que presentó petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuencial pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar.

9.- Manifiesta que a través del oficio núm. S202176932 de 31 de agosto de 2021 , la Secretaría Distrital de Integración Social negó lo solicitado en la petición mencionada en el numeral X.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 25, 29, 48, 53 y 125 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva

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Legales: Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 734 de 2002, 790 de 2002, 909 de 2004; Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968; y Decretos 1950 de 1973 y 626 de 2008.

Afirma que la demandada pretende desconocer la relación laboral que existió, pese a que se encuentran acreditados todos los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues laboró en forma directa, constante e ininterrumpida en los jardines infantiles de la SDIS, sin capacidad para delegar sus funciones y siguiendo órdenes y directrices.

Sostiene que la demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante,

capacidad para delegar sus funciones y siguiendo órdenes y directrices.

Sostiene que la demandante realizó las actividades encomendadas de manera constante, ininterrumpida, sin autonomía y con total subordinación dado que debía presentarse en las instalaciones de las instituciones educativas de la Secretaría Distrital de Integración Social para desempeñar su labor de docente, pues no podía delegar sus funciones, y adicionalmente el coordinador académico le daba las instrucciones y fijaban el horario en el cual debía prestar el servicio.

Precisa que demandante no escogía los elementos, ni diseñaba el plan para desempeñar la labor de docencia, pues era suministrado por la entidad y solamente se limitaba a prestar subordinadamente el servicio, en las mismas condiciones que l os docentes de las instituciones educativas del Secretaría Distrital de Integración Social , que se encontraban adscritos a la planta de personal.

Manifiesta que la ley es enfática en determinar que para el ejercicio de funciones de carácter permanente de una entidad pública se deben crear los empleos correspondientes, y en ningún caso tales cargos podrán ser suplidos a través de la figura jurídica del contrato de prestación de servicios, toda vez que la intermediación laboral está prohibida y sólo es permitida en casos temporales y momentáneos

Indica que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe darse prevalencia a la existencia de la relación laboral, por encima de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

contrato de prestación de servicios, de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador se concreta en la protección del derecho al trabajo y a las garantías laborales.

Para finalizar, pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado en los que se reconoció la existencia de la relación laboral y en consecuencia se cancelaron todos los emolumentos prestacionales generados con ocasión de dicha relación.

3. Contestación de la demanda

Una vez finalizado el término de trasl ado de la demanda el apoderado de la Secretaría Distrital de Integración Social, presentó escrito de contestación (archivo 009 del expediente electrónico), en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Luego de poner de presente la normativa que rige la contratación estatal, manifiesta que la parte actora se vinculó a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios, modalidad que no es contraria al ordenamiento jurídico.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva

4 Indica que en el ámbito de los contratos de prestación de servicios, la supervisión del cumplimiento del objeto contractual no implica que, necesariamente, haya subordinación o dependencia, y aseguró que la actora siempre desarrolló sus labores de manera autónoma e independiente, y que la supervisión del contrato es una actividad que la ley exige para procurar el cuidado del erario y el cumplimiento de los objetivos contractuales.

Argumenta que en la relación contractual entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la actora, no se configura el elemento de subordinación que ha planteado, en

procurar el cuidado del erario y el cumplimiento de los objetivos contractuales.

Argumenta que en la relación contractual entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la actora, no se configura el elemento de subordinación que ha planteado, en consideración a que del análisis de las labores desempeñadas con las cuales se pretende acreditar dicho elemento, se concluye que estas solamente se referían al desarrollo del contrato de prestación de servicios para efectos de cumplir las obligaciones contractuales y no demuestran la existencia de la subordinación.

Insiste en que la actora siempre desarrolló sus labores de manera autónoma e independiente, y que la supervisión del contrato es una actividad que la ley exige para procurar el cuidado del erario y el cumplimiento de los objetivos contractuales.

Propone como medios exceptivos: legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa , compensación, improcedencia de la extensión jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos (archivo 0 22 del expediente electrónico):

En primer lugar fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios,

pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos (archivo 0 22 del expediente electrónico):

En primer lugar fijó el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órde nes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.

Explicó que el contrato de p restación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado públi co requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva

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Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probatorio allegado al proceso , pues mensualmente recibía una remuneración por la labor

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Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el cumplimiento de los tres elementos para el caso concreto, los cuales encontró demostrados conforme al material probatorio allegado al proceso , pues mensualmente recibía una remuneración por la labor desempeñada, la prestación del servicio era personal en razón a que debía acudir a las instalaciones de las instituciones educativas de la entidad demandada en el horarios que para el efecto le fijaba la entidad , y finalmente para probar la subor dinación, acreditó el cumplimiento de órdenes y reglamentos, y que las funciones desempeñadas tenían que ver con la misión permanente de la entidad, la cual es la prestación del servicio de educación a la primera infancia.

De acuerdo con lo anterior el a-quo declaró la existencia de la relación laboral y consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias dejadas de percibir por l a demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aportes a seguridad social a pensión.

No obstante, solamente ordenó el pago de las prestaciones causadas por el período comprendido entre el 9 de febrero de 2011 y el 9 de febrero de 2021, pero declaró la prescripción de las prestaciones causadas entre el período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 18 de diciembre de 2010, dado que acaeció el fenómeno jurídico de la solución continuidad, pues se “superó el término de 30 días que trata la jurisprudencia”.

Sin perjuicio de lo anterior, el a-quo ordenó el pago de los aportes a pensión por todo el tiempo que duró la vinculación de la demandante, dado su carácter imprescriptible.

Sin perjuicio de lo anterior, el a-quo ordenó el pago de los aportes a pensión por todo el tiempo que duró la vinculación de la demandante, dado su carácter imprescriptible.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

✓ Demandante

Indica que en el sub examine no existe prescripción de ningún período, dado que entre ninguna de las vinculaciones se superó el término de 30 días hábiles de interrupción que trata la sentencia de unificación del H, Consejo de Estado, esto en razón a que los docentes tienen un trato especial, y no es posible tener en cuenta el tiempo en que ellos se encuentran en período de vacaciones.

Por lo tanto, solicita modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones por todo el tiempo en el que la demandante prestó sus servicios a favor de la Secretaría de Integración Social, esto es, desde el 19 de febrero de 2010 y hasta el 9 de febrero de 2021.

Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de las vacaciones, pues no fueron incluidas en las prestaciones reconocidas por el a-quo.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva 6 ✓ Entidad demandada.

En primer lugar, insiste en la tacha del testigo, pues la señora Fanny Cañón Villate tiene un interés en las resultas del proceso , dado que también presentó medio de control de

Demandante: Nancy Vargas Silva 6 ✓ Entidad demandada.

En primer lugar, insiste en la tacha del testigo, pues la señora Fanny Cañón Villate tiene un interés en las resultas del proceso , dado que también presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada para obtener el reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales.

Señala que la voluntad de las partes fue la de realizar contratos de prestación de servicios, tal y como lo permite la Ley 80 de 1993, por lo que no puede el demandante sorprender a la administración con el fin de solicitar la existencia de una relación laboral.

Aduce que las tareas desempeñadas por la demandante no hacen parte del objeto misional de la entidad, ello en razón a que la contratación se dio para apoyar los procesos de inclusión, acceso y permanencia en la atención integral de niños y niñas, realizando un seguimiento permanente en el marco de la atención integral de la primera infancia, programa que no es misional de la entidad.

Indica que en recientes pronunciamientos las Secciones Segunda y Tercera del H. Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y co ntratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la sujeción a un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.

Advierte que el cumplimiento de un horario de ingreso para el cumpli miento de las

tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.

Advierte que el cumplimiento de un horario de ingreso para el cumpli miento de las actividades contractuales, no genera necesariamente la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues por la naturaleza de la entidad y las actividades, bien podía requerirse que la contratista adecuara la prestación de sus s ervicios al horario de actividades que aquella requería.

Conforme a lo anterior solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral.

Subsidiariamente solicita: (i) mantener incólume la decisión del a-quo, respecto de la declaratoria de prescripción del período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 18 de diciembre de 2010; (ii) declarar la prescripción de las cesantías de dicho período; (iii) no reconocer a la demandante emolumentos de carácter extralegal; (iv) restringir el pago de las prestaciones únicamente a los períodos efectivamente laborados.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva

7

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. S202176932 de 31 de agosto de 2021, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 al 9 de febrero de 2021 , así como el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales derivadas de tal vínculo.

5.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Con el objeto de establecer la lega lidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre la señora Nancy Vargas Silva y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 al 9 de febrero de 2021 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese

Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 al 9 de febrero de 2021 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión.

Así mismo, la Sala deberá establecer si en el caso que nos ocupa hay lugar a revocar la decisión del a-quo a través de la cual declaró la prescripción de las prestaciones causadas por el período comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 18 de diciembre de 2010, en razón a que, según lo manifestado por el apoderado de la demandante, en tratándose de la profesión de docente no es posible entender que existe una ruptura de su vinculación, sin antes determinar que el período vacacional obligatorio de esta clase de servidores afecta la contabilización del término de 30 días como requisito para la configuración del fenómeno de la solución de continuidad.

5.3.- Cuestión Previa

Previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el ponente advierte que pese a no estar de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades

El disenso contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento parcial de voto anunciado tiene que ver con laRadicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva

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abordado en profundidad en el salvamento parcial de voto anunciado tiene que ver con laRadicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva 8 posición que asume la Sala Mayoritaria en cuanto en relación con la subordinación por cuanto considero que este elemento no fue acreditado en debida forma, y en ese sentido, no es válido afirmar que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el causante del derecho y la Secretaría Distrital de Integración Social.

Adicionalmente el suscrito no comparte la posición de la Sala en cuanto a la inaplicación fenómeno jurídico de la prescripción en tratándose de personal docente, pues la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado es clara al determinar que s e entenderá que existió solución de continuidad cuando han transcurrido 30 días hábiles, sin hacer distinción en la función que desempeña el empleado público.

5.3.- Para resolver

5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las ent idades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para

título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00299-01

Demandante: Nancy Vargas Silva 9 5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características

Demandante: Nancy Vargas Silva 9 5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato d e prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio,

prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natura leza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de est a naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subord inado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya da

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