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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00304-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00304-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD – Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL) con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2020-16263 del 7 de septiembre de 2020 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales.

Solicitó se declare que entre CREMIL y el accionante existió una relación laboral entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 , sin soluci ón de

de varias prestaciones sociales.

Solicitó se declare que entre CREMIL y el accionante existió una relación laboral entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 , sin soluci ón de continuidad, la cual finali zó por renuncia coaccionad a del actor. Además, que ejerció el cargo de Profesional de Defensa Especializado, Grado 8.

Además, que se declare que se debe liquidar de forma definitiva y ordene el pago de: las prestaciones sociales que causó durante el periodo en que laboró, incluyendo los factores salariales legales y extralegales. Además, que dicha liquidación se realice con el último salario que percibió durante el último año de servicios, $2.698.703.

  • Las horas extras legales de los días sábados que laboró desde el 13 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018, y a partir del 1° de octubre de 2018 al 5 de marzo de 2020, según el reporte biométrico y solicitudes de ingreso.
  • La seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, así como el subsidio familiar por su hija menor, durante el lapso comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018.
  • La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Además, debe reconocer y pagar de forma indexada la indemnización por el despido indirecto de que trata el artículo 64 del Código

Sustantivo del Trabajo.

1 Archivo No. 1 del expediente digital - (Subsanación demanda vista en el Archivo No. 7).2

la indemnización por el despido indirecto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

1 Archivo No. 1 del expediente digital - (Subsanación demanda vista en el Archivo No. 7).2

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

  • Los intereses de mora causados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales que causó desde el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • Una indemnización de 100 SMLMV por los perjuicios morales que ocasionó con la desmejora laboral.

Solicitó que se ordene la indexación de las sumas que arroje la sentencias, así como el pago de los valores que ultra y extra petita se lleguen a probar.

Finalmente, pidió que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El accionante prestó sus servicios profesionales a CREMIL en la modalidad de contrato de prestación de servicios . Tal relación contractual empezó desde el 13 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018 , con varias interrupciones no supriores a un mes.

El objeto de los referidos contratos y las obligaciones que tuvo como contratista son atribuibles a un cargo de un funcionario público.

Ejerció de manera personal como Abogado Especializado con funciones de un Profesional de Defensa, Grado 8, del Área Jurídica – Negocios Judicial y

atribuibles a un cargo de un funcionario público.

Ejerció de manera personal como Abogado Especializado con funciones de un Profesional de Defensa, Grado 8, del Área Jurídica – Negocios Judicial y Conciliación, de acuerdo con el Manual de Funciones de la entidad.

El horario que cumplió era de lunes a viernes, de 7:30 am a 5:00 pm, y 2 sábados al mes, de 8:00 am a 2:00 p, es decir, 48,5 horas semanales.

La jornada ordinaria laboral se extendía por la carga que le era asignada , por lo que en la semana laboraba jornadas extraordinarias adicionales de 2 horas diarias, para un total de 10 horas extra semanales , las cuales eran autorizadas por el Jefe Directo y Jefe de Recursos Humanos.

Durante el periodo en que laboró estuvo bajo continua subordinación y dependencia de los Jefes inmediatos que fueron sus supervisores, entre ellos, el Jefe del Área Jurídica, abogado Everardo Mora Poveda. Además, cumplió las órdenes y el horario de trabajo establecido , en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la entidad.

Ejerció las siguientes funciones como Abogado Especialista:

✓ Ejercer la defensa jurídica representándola en audiencias judiciales y extrajudiciales. ✓ Sustanciación de todas las problemáticas salariales para audiencias de conciliación judicial y extrajudicial. ✓ Realizar respuestas a derechos de petición coadyuvancias. ✓ Elaboración de fichas ante el comité de conciliaciones, llevarlas al comité de conciliación. ✓ Establecer parámetros de liquidación para el reajuste del IPC trámites en siips Cremil3

✓ Elaboración de fichas ante el comité de conciliaciones, llevarlas al comité de conciliación. ✓ Establecer parámetros de liquidación para el reajuste del IPC trámites en siips Cremil3

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

✓ Ejercer defensa judicial al contestar demandas, acciones de tutela, recurso de apelación. ✓ Ingresar información a los aplicativos y archivos de la entidad, demás asignadas por los jefes inmediatos, es de establecer que estas actuaciones fueron desempeñadas desde el año 2014 hasta el 2020 si ningún cambio (sic).

Ejerció otras funciones del Grado 8, Profesional Especi alizado, como las de Secretario suplente del Comité de Conciliación y como Administrador del EKOGUI de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, donde lideró un grupo de 5 personas.

Durante el último año en que laboró, entre el 9 de enero y el 30 de septiembre de 2018, percibió un salario variable, el cual estimó en un promedio de $2.698.703, sin horas extras ni recargos de ley.

Pese a que cumplía el horario laboral establecido por la accionada, asistía a las Audiencias Judiciales fuera del perímetro de su residencia, sin pago de viáticos ni horas extras.

La entidad accionada le ordenó renunciar al cargo el 30 de septiembre de 2018, a fin de continuar como empleado de planta.

CREMIL lo nombró como Profesional de Defensa, Grado 6, para el Área de Cobro

La entidad accionada le ordenó renunciar al cargo el 30 de septiembre de 2018, a fin de continuar como empleado de planta.

CREMIL lo nombró como Profesional de Defensa, Grado 6, para el Área de Cobro Coactivo, a través de la Resolución No. 19360 del 24 de septiembre de 2018, “cargo que no fue entregado por la demandada (…), del que se desprende que dichas funciones a un grado 6 no fueron ejercidas” (sic).

El actor recibió la liquidación de prestaciones sociales respecto del periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2018 y el 5 de febrero de 2020.

Durante el tiempo en que laboró para la accionada prestó sus servicios profesionales de forma diligente, cumpliendo las funciones y horarios asignados, presentando informes de actividades con un 99% de cumplimiento.

Dijo que, entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, la accionada no realizó aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar. Además, no disfrutó 4 periodos de vacaci ones, tampoco le fueron pagadas ni la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad y emolumentos extralegales que son reconocidos al personal con vínculo laboral.

Afirmó que la afectación emocional y moral que alega “recae sobre la mala fe de la accionada” al posesionarlo en el cargo de Profesional de Defensa, Grado 6, cuando ejercía funciones de ese mismo empleo en el Grado 8. Además, fue coaccionado durante la relación laboral y por parte del Área de Talento Humano,

la accionada” al posesionarlo en el cargo de Profesional de Defensa, Grado 6, cuando ejercía funciones de ese mismo empleo en el Grado 8. Además, fue coaccionado durante la relación laboral y por parte del Área de Talento Humano, “bajo una persecución laboral, la cual se fundamentó en un aparente despido con justa causa, el cual se encuentra en pleito judicial”.

El 27 de julio de 2020 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de acreencias laborales y liquidación de prestaciones sociales respecto del periodo comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 . Tal solicitud fue atendida negativamente a través de la decisión demandada.4

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Preámbulo y artículos: 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 46, 48, 53, 58 y 193.
  • Legales y reglamentarias : Artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 7° del Decreto Ley 2400 de 1968, 1° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Decreto Reglamentario 1876 de 1994; artículos 39 de la Ley 200 de 1995 y 33 de la Ley 734 de 2002; Ley 909 de

1969 y 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Decreto Reglamentario 1876 de 1994; artículos 39 de la Ley 200 de 1995 y 33 de la Ley 734 de 2002; Ley 909 de 2004; artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011.

  • PRINCIPIOS: Estabilidad laboral e irrenunciabilidad.

Afirmó que laboró al servicio de la entidad accionada a través de contratos de prestación de servicios, circunstancia qu e permitió al empleador escudarse e incumplir con las obligaciones que la norma laboral contempla sobre los derechos prestacionales que le corresponde a cualquier trabajador colombiano.

Precisó que tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Suprema de Justicia han establecido que existe un contrato laboral cuando se acredita i) la actividad personal del trabajador, ii) la conti nua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) la remuneración como retribución del servicio.

Señaló que se acreditó que durante 4 años realizó personalmente la actividad contratada con CREMIL, esta es, la defensa técnica y jurídica de la entidad. “Así mismo, existen los extractos bancarios del Banco Davivienda, donde mes a mes realizaron el pago de la contraprestación del servicio en la modalidad de nómina.

Expuso que la decisión demandada desconoció los convenios internacionales suscritos por Colombia, los cuales señalan que la remuneración de los trabajadores debe garantizar la digna subsistencia, por lo que debe recibir un “salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.

suscritos por Colombia, los cuales señalan que la remuneración de los trabajadores debe garantizar la digna subsistencia, por lo que debe recibir un “salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.

Aseveró que la decisión enjuiciada se expidió con falsa motivación, toda vez que no existe congruencia entre la decisión y los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para negar las pretensiones que solicitó . Además, quebrantó disposiciones C onstitucionales al desestimar de plano y sin fundamental legal alguno el pago de las prestaciones laborales y sociales que dejó de percibir como contraprestación de la labor que desempeñó desde el año 2014 hasta el año 2020.

Indicó que la demandada abusó de su competencia para negar sus derechos, comoquiera que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la Ley.

Insistió que durante la relación contractual CREMIL siempre exigió la prestación personal del servicio, recibió como contraprestación y de manera mensual las cantidades de dinero pactadas en los contratos y existió subordinación por pérdida del gobierno y administración del contrato, ya que estuvo sometido a reglamentos y funciones predeterminadas que eran desarrolladas también por trabajadores y funcionarios de la entidad.5

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

Hizo referencia a la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-00516, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01, para luego concluir que desvirtuó los prepuestos de los contratos de prestación de servicios que

Consejo de Estado, Exp. No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01, para luego concluir que desvirtuó los prepuestos de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la accionada y, por tal motivo, se evidenció que lo que existía era una relación laboral.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que son improcedentes.

Afirmó que el Subdirector Administrativo de CREMIL suscribió con el accionante varios contratos de prestación de servicios, con el objeto de recibir de este refuerzo en conocimientos técnicos y profesionales. Como política de la entidad, previo a suscribir el contrato, informó al aspirante sobre la naturaleza del mismo.

Dijo que no es cierto que el actor cumplió algún horario laboral durante la relación contractual, ya que “[n]i siquiera existen registros al ingreso del piso del edificio en donde se encuentra ubicada la oficina asesora jurídica y el grupo de negocios judiciales de la Entidad”. Además, el accionante al asistir a las audiencias judiciales y extrajudiciales estaba en total libertad de tomar las horas necesarias para ejercer sus actividades fuera de la Entidad, “ pues no estaba obligado a regresar (…) no debía presentarse en ella antes de iniciar labores propias como abogado”.

Aseveró que no pactó viáticos con el accionante para el ejercicio de la defensa de la Entidad, motivo por el cual este debía asumir los gastos para cumplir con el objeto del contrato.

Señaló que el contratista debía cumplir los compromisos fijados en las cláusulas del contrato, razón por la cual tenía que responder con la cantidad de procesos y

objeto del contrato.

Señaló que el contratista debía cumplir los compromisos fijados en las cláusulas del contrato, razón por la cual tenía que responder con la cantidad de procesos y demandas asignadas, las cuales eran cargadas en sus bandejas de entrada en el aplicativo SADE NET. Tal circunstancia de ninguna manera implica subordinación, y mucho menos si el líder o supervisor del contrato lo requirió para indagar sobre los términos con lo que contaba para ejercer la defensa técnica de la Entidad.

Indicó que la Entidad optó por nombrar de planta a una persona para el área jurídica, por lo que convocó a concurso la provisión de un cargo y permitió la participación de los contratistas, siendo el demandante la persona que superó las etapas pertinentes y, por ende, fue nombrado. Además, al encontrarse adscrito a dicha área está en la capacidad de seguir desempeñando laborales jurídicas, comoquiera que es el departamento que más requerimientos debe atender, debido al gran número de demandas que llegan.

Expuso que el accionante en un momento se desempeñó como Secretario del Comité de Conciliaciones, teniendo en cuenta que para la época la Entidad no tenía suficiente personal para ejercer ese cargo, pues solo hasta el 2021 realizó las pruebas de acceso a carrera administrativa para suplir dicha vacante.

2 Archivo No. 12 del expediente digital (Fls 3 al 12).6

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

Respecto a los pagos de seguridad social, obligación generada durante la relación

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

Respecto a los pagos de seguridad social, obligación generada durante la relación contractual, manifestó que debían ser asumidos por el actor, tal como lo dispone la norma para ese tipo de negocios civiles. Además, con relación al pago de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, el mismo resulta improcedente debido a la modalidad del contrato suscrito, “lo cual quedó claramente detallado en las cláusulas contractuales”.

Hizo un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica y misional de la Entidad, así como del régimen especial de CREMIL.

Finalmente, presentó las excepciones de “ inexistencia de la relación laboral dependiente”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos” y “buena fe”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Veinti cinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Además, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que no se acreditó su causación.

Realizó un recuento de los argumentos consignados en la demanda y su contestación. Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la configuración de relaciones de trabajo subordinadas con el Estado suscitadas en el marco de la ejecución de contratos administrativos de prestación de servicios, así como del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

de relaciones de trabajo subordinadas con el Estado suscitadas en el marco de la ejecución de contratos administrativos de prestación de servicios, así como del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Manifestó que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral y, por tal motivo, la Entidad contratante no está en el deber de reconocer y pagar prestaciones sociales.

Indicó que el contrato de prestación de servicios es aquel que celebra n las entidades públicas con personas naturales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, siempre y cuando tales actividades no puedan ser realizadas por personal de planta o se requieran conocimiento especializados.

Afirmó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, precisó que “ el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueben los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral”.

Aclaró que además acreditarse los referidos tres elementos de la relación laboral, debe demostrarse que la labor desarrollada es inherente a la entidad, esto, con el fin de constituir un parámetro de comparación con lo s demás empleados de planta.

3 Archivo No. 31 del expediente digital.7

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

3 Archivo No. 31 del expediente digital.7

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

Señaló que se acreditó que el actor se desempeñó como abogado asignado, ejerciendo la defensa judicial y extrajudicial en los procesos que se adelantaban en las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, así como en la Procuraduría General de la Nación.

Expuso que no es objeto de controversia la existencia de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, la prestación personal del servicio por parte del actor ni la contraprestación que recibió por la actividad desarrollada; además, que hubo un seguimiento de supervisión contractual, pagos efectuados y la ejecución de los mismos, “ de manera que no [hay] (…) duda alguna respecto de los dos elementos aludidos”. Seguidamente, agregó:

[L]lama la atención del Despacho que de los testimonios recaudados y las pruebas documentales allegadas por el actor no son prueba eficiente de la subordinación que acusa. En ese sentido, debe señalarse que los contratos, actas de supervisión, pagos de seguridad social, autorizaciones adosadas al plenario no exhiben, per se , la desnaturalización de la naturaleza contractual de la vinculación, pues solo dan cuenta del desarrollo histórico de la vinculación de Bautista Martín y el desarrollo de cada uno de los contratos.

Dijo que se acreditó que CREMIL nunca le prohibió al actor tener clientes distintos o apoderamientos diferentes a los contratos que ambos suscribían, ya que

del desarrollo histórico de la vinculación de Bautista Martín y el desarrollo de cada uno de los contratos.

Dijo que se acreditó que CREMIL nunca le prohibió al actor tener clientes distintos o apoderamientos diferentes a los contratos que ambos suscribían, ya que ostentaba la condición de abogado externo de la Entidad. Además, no se probó que el actor se haya encontrado en una continua subordinación al momento en que ejecutó los contratos de prestación de servicios.

Manifestó que la parte actora no demostró la identidad funcional de las actividades contratadas respecto de los empleados de planta. Por el contrario, se probó que las actividades que desarrollaba eran de menor complejidad.

Finalmente, indicó que el demandante no logró probar que cumplía un horario laboral, toda vez que no obró prueba en el plenario con la que se evidenciara alguna asistencia obligatoria o planillas de control. Además, el actor coordinaba su acción tanto en las instalaciones de la Entidad como en lo Despacho Judiciales para la ejecución del objeto del contrato.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que, de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, para que se configure la relación laboral en asuntos como el presente debe acreditarse los tres elementos del contrato de trabajo, es decir, i) la prestación personal del servicio, ii) la continua subordinación y dependencia laboral y iii) la remuneración como contraprestación de la actividad desarrollada.

Afirmó que obran en el expediente 1.350 folios digitales con los que se acreditó que

prestación personal del servicio, ii) la continua subordinación y dependencia laboral y iii) la remuneración como contraprestación de la actividad desarrollada.

Afirmó que obran en el expediente 1.350 folios digitales con los que se acreditó que entre el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN y CREMIL existió una sistemática y continua suscripción de contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 , que generaron una verdadera relación laboral.

4 Archivo No. 33 del expediente digital.8

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

Expuso que probó que durante la ejecución de los referidos contratos prestó personalmente el servicio, estuvo subordinado y era dependiente de la accionada; prueba de ello, es que le fue realizado evaluación del desempeño laboral durante los años 2018 y 2019, las cuales fueron calificadas por el Jefe de Área, destacando que dicha evaluación se realiza únicamente a los servidores públicos con contrato laboral.

Manifestó que como contraprestación del servicio que prestó durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios la entidad accionada reconoció un pago que consignó en la cuenta de nómina que aperturó para el efecto. Así las cosas, es evidente que el elemento remuneración se encuentra demostrado.

Aseveró que los testigos Everardo Mora y Adriana Ortiz faltaron a la verdad, comoquiera que lo declarado no es creíble si se compara con las pruebas

cosas, es evidente que el elemento remuneración se encuentra demostrado.

Aseveró que los testigos Everardo Mora y Adriana Ortiz faltaron a la verdad, comoquiera que lo declarado no es creíble si se compara con las pruebas documentales aportadas al proceso, “ las respuestas no fueron objetivos e imparciales, se pernoto un favorecimiento a la entidad por estos aun trabajadores de la entidad” (sic).

Precisó que las declaraciones rendidas por los testigos Norma Constanza Meza Gómez y Fredy Israel Novoa Quiroga fueron claras, pertinentes y conducentes al mencionar que i) las funciones que realizó estuvieron acorde s con el horario impuesto por CREMIL, ii) fue subordinado por el Jefe a cargo del cumplimiento del contrato y iii) fue tratado como un empleado público.

Expuso que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial que fijó el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. No. 2300123-33-000-2013-00260-01, sobre los elementos configurativos del contrato realidad.

Señaló que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2011 “unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes”.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora 6. Las partes y el Ministerio Público no

encubiertas o subyacentes”.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora 6. Las partes y el Ministerio Público no presentaron intervenciones en esta instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5 Archivo No. 37 del expediente digital. 6 Archivo No. 39 del expediente digital.9

Radicado No.: 11001-33-35-025-2021-00304-01

Demandante: DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN Sentencia de segunda instancia

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o s i no están demostrados dichos elementos. En caso de estar acreditada la relación laboral, se debe determinar el correspondiente restablecimiento del derecho.

6.3. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que sí se probaron los elementos que configuran una relación laboral respecto al Contrato No. 024 de 2017, y no en cuanto a los demás contratos, por lo que hay lugar a revocar parcialmente el fallo apelado , que negó las pretensiones de la demanda.

laboral respecto al Contrato No. 024 de 2017, y no en cuanto a los demás contratos, por lo que hay lugar a revocar parcialmente el fallo apelado , que negó las pretensiones de la demanda.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS RELEVANTES QUE RESULTARON PROBADOS EN EL PROCESO

6.4.1. Sobre los contratos suscritos por las partes

  • De acuerdo con las certificaciones No. 2016-85428 del 26 de diciembre de 20167, 2017-85309 del 26 de diciembre de 2017 8, 2018-82996 del 28 de agosto de 20189 y 2019-30432 del 23 de abril de 201910, expedidas por el Teniente Coronel (RA) Juan Carlos Lara Lombana, así como los contratos allegados al expediente11, el señor DAVID ANDRÉS BAUTISTA MARTÍN prestó sus servicios profesionales de la

siguiente manera:

DESDE HASTA 060-2014 13/01/2014 19/12/2014

Prestar sus Servicios Profesionales para ejercer la defensa judicial y extrajudicial dentro de los procesos en que haga parte la Entidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Ordinaria y la Procuraduría General de la Nación; contestar dentro del término legalos los derechos de petición dirigidos a la Entidad, realizar todas las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las sentencias proferidas por los distintos despachos judiciales de acuerdo a las necesidades que estableceza el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica y/o el supervisor del contrato. $2,369,000

actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las sentencias proferidas por los distintos despachos judiciales de acuerdo a las necesidades que estableceza el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica y/o el supervisor del contrato. $2,369,000 017/2015 07/01/2015 30/06/2015 219-2015 01/07/2015 18/12/2015 07/2016 12/01/2016 16/12/2016 IBÍDEM $2,513,272 024/2017 18/01/2017 15/12/2017 IBÍDEM Modificatorio No. 001 Contrato que modifica la cláusla quinta del contrato No. 024/2017 respecto a los honorarios pactados 003-2-2018 09/01/2018 30/11/2018 IBÍDEM $2,588,670 $2,588,670 $2,440,070 El último contrato suscrito entre las partes finalizó el 30 de septiembre de 2018, tal como se consingó en el acápite de "Justificación de la modificación ", el cual dispuso que "[m]ediante informe de supervisión de fecha 28 de septiembre de 2018, radicado bajo No. 20230018, el Jefe de la Oficina Asesora

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