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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00318-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00318-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - Hospital Suba E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: María Sormónica Gutiérrez Peña

Demandado: Hospital Suba E. S. E. hoy Subred Integrada de

Servicios de Salud Norte E. S. E.

Expediente: 1100133350252021-00318-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 34 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 32 –expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Página 12 – archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Sormónica Gutiérrez Peña, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 202 11100043041 de fecha 05 de marzo de 2021 , por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. negó el reconocimiento y pago de todas las

por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió con la desde el 01 de septiembre de 2016 hasta de 31 octubre de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria , que la demandante fungió como empleada pública en el Hospital Suba E. S. E. desarrollando el cargo de Auxiliar de Enfermería y/o Auxiliar Área de la Salud ; y en consecuencia, reclama los factores salariales y prestaciones sociales, tales como: prima técnica profesional , prima de antigüedad, horas extras , recargos nocturnos , dominicales y festivos, prima deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 2

riesgo, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías , prima de servicios , sueldo de vacaciones , subsidio de alimentación, auxilio de transporte , dotación, indemnización de vacaciones , pago de compensatorios, las diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama -a trabajo igual, salario (pago) igual-, la devolución de los dineros cancelados por la actora por concepto de seguridad social en salud y pensiones. De igual manera, pretende el reintegro de los dineros que fueron descontado s por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento, la indemnización

seguridad social en salud y pensiones. De igual manera, pretende el reintegro de los dineros que fueron descontado s por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento, la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995. Solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos e n los artículos 192 y 195 del CPACA ; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Página 1 – archivo 1 - expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora María Sormónica Gutiérrez Peña, laboró desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 31 d e octubre de 2018 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterr umpida para el Hospital Suba E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.

S. E., desarrollando actividades de Auxiliar de Enfermería y/o Aux iliar Área de la Salud, en cuidado intensivo de la E.S.E

Indica que la demandante no contó con autonomía para desarrollar las actividades contratadas, ya que debía seguir las órdenes que le daba el personal médico y/o la enfermera jefa, así como los procedimientos y protocolos del servicio del Hospital, siempre cumplió el horario impuesto en las agendas de trabajo, debía realizar el recibo y entrega de turno paciente por paciente , presentaba informes de las funciones que realizaba diariamente , tenía la vigilancia constante en la realización de sus labores, con acciones como “evaluaciones de desempeño” y debía asistir a reuniones programadas por el coordinador y las enfermeras jefes. Asegura

las funciones que realizaba diariamente , tenía la vigilancia constante en la realización de sus labores, con acciones como “evaluaciones de desempeño” y debía asistir a reuniones programadas por el coordinador y las enfermeras jefes. Asegura que en muchas ocasiones por órdenes de los superiores tuvo que remp lazar a personal de planta entre semana, los fines de semana y días festivos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 3

Refiere que la demandante realizaba actividades contractuales, tales como: “- Recibo y entrega de turno paciente por paciente. - Informar oportunamente a la enfermera profesional y/o medico sobre situación clínica del paciente. - Realizar el aseo y ambiente fisco del paciente. - Trasladar al paciente a otro servicio según las órdenes dadas por la enfermera profesional, jefe y/o médico. - Realizar oportunamente los monitores que la enfermera profesional y/o médico le ordene para el paciente. - Asistir a reuniones, capacitaciones y/o curso. - Brindar atención al paciente mediante la aplicación de procedimientos y técnicas teniendo en cuenta las ordenes dada por la profesional de enfermería, jefe de enfermería y/o médico.” (Página 5 – archivo 1 - expediente digital)

Manifiesta que las labores ejecutadas por la accionante son de carácter permanente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., no son ni eran ocasionales, ni obedecieron a aumentos de producción o demanda temporales, toda vez que el Decreto 1335 de 1990 “Por el cual se expide parcialmente el Manual

eran ocasionales, ni obedecieron a aumentos de producción o demanda temporales, toda vez que el Decreto 1335 de 1990 “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud ”, contempla claramente la existencia del cargo de Auxiliar de Enfermería, por lo tanto es clar o que la demandante realizó funciones propias de su objeto social.

Destaca que la Entidad demandada le suministraba a la demandante los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerido para hacer sus labores como Auxiliar de Enfermería.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Página 6 – archivo 1expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 2º del Decreto Ley 2400 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; 209 del Decreto 1950 de 1973; 48 de la Ley 734 de 2002 ; 1 y 2 de la Ley 909 de 2004; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; 97 y 103 de la Ley 1438 de 2011; y el Decreto 1335 de 1990.

Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral ; de tal manera que configurada la relación dentro de un contrato de e sa modalidad

nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral ; de tal manera que configurada la relación dentro de un contrato de e sa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protecci ón del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación oMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 4

denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual a gota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las aparien cias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.

Argumenta que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., ha omitido cumplir con la prohibición consagrada en el artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 que establece que “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para

Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecu tarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la Entidad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (Archivo 10 - expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01

Pág. No. 5

Indica que entre las partes nunca existió una relación laboral sino que, lo que medió fue una serie de órdenes de prestación de servicios, ejecutadas si n subordinación y con autonomía; como es lo propio en el contrato civil que se

Indica que entre las partes nunca existió una relación laboral sino que, lo que medió fue una serie de órdenes de prestación de servicios, ejecutadas si n subordinación y con autonomía; como es lo propio en el contrato civil que se suscribió, en el cual se estipuló la cancelación de unos honorarios a cargo del contratante por las actividades que realizó la contratista las cuales se realizaron con intermitencia y solución de continuidad. Refiere que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, que es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la Entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.

Propone como excepciones: “el contrato es Ley para las partes”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la calidad de empleado público”, “prescripción trienal”, “buena de la demandada” y “enriquecimiento sin causa” (Página 10 –archivo 6 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 32 – expediente digital)

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 23 de junio de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado, la existe ncia

Bogotá, profirió sentencia el 23 de junio de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado, la existe ncia de la relación laboral (i) entre el 01 de septiembre de 2016 al 02 de noviembre de 2016 y (ii) el 01 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 201 8 y “la prescripción de las prestaciones sociales diferentes a la cesantías por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2016 y el 02 de noviembre de 2016” (Pagina 22 – archivo 32 – expediente digital)

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la accionante: (i) el auxilio de cesantías que se hayan causado durante la existencia de la relación laboral, (ii) las prestaciones sociales causadas entre el 01 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, liquidadas con base en los honorarios pactados en distintos contratos celebrados entre las partes, (iii) los aportes al sistema de seguridad socialMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 6

en salud y pensiones y (iv) declaró que la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la relación de trabajo declarada.

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad. Afirma que la prestación de servicios no fue permanente en el tiempo, toda vez que entre el 03 de

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad. Afirma que la prestación de servicios no fue permanente en el tiempo, toda vez que entre el 03 de noviembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, medió una inte rrupción superior a 30 días hábiles con lo cual se acredita que en la presente contro versia no existió solución de continuidad.

Considera que las funciones desempeñadas por la accionante, en su condición de Auxiliar de Enfermería, sin lugar a dudas corresponden al objeto m isional de la Entidad demandada. Asegura que la condición del ámbito funcional a signado a la demandante permite ver que no contaba con autonomía técnica, pues sus labores responden a la necesidad de ejecución de los procedimientos y tecnologías en salud previamente prescritos por los médicos y los coordinadores de la Institución, asunto que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuviera opción de emprender procedimientos de manera libre en uso d e su arbitrio profesional.

Indica que los contratos fueron celebrados de forma sucesiva por más d e dos años, razón por la que no puede predicarse que se deba a un ev ento temporal o necesidad contingente de la Entidad accionada, ni que haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable” , tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que revela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales de la demandante para desarrollar su misión y objeto.

preceptúa la Ley 80 de 1993, sino que revela una situación continuada y sistemática a partir de la cual, bajo una cierta situación de indeterminación temporal, aprovechó los servicios personales de la demandante para desarrollar su misión y objeto. Precisa que el auxilio de cesantías es una prestación social cuya naturaleza de ahorro acumulativo y forma de disposición impiden considerar que sea afectada por algún termino de prescripción, toda vez “que la teleología de la prestación social como un ahorro programático tiene como resorte menguar al trabajador cesante o desvinculado, sería anfibológico aplicar la prescripción ante un evento que todavía no se ha concretado” (Pg. 20 – archivo 32 - expediente digital) Concluyó que la demandante laboró del 01 de septiembre de 2016 al 02 de noviembre de 2016 y desde el 01 de enero de 2017 hasta 30 de noviembre de 2018, por lo que entre los dos períodos existió solución de continuidad toda vez que dejóMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 7

de prestar el servicio por un término superior a 30 días. Indicó que como quiera que la reclamación de los emolumentos se efectuó e l 16 de febrero de 2021 , prescribieron las prestaciones sociales correspondientes al primer período, con excepción de la cesantía y los aportes a seguridad social en pensiones; mientras que para el segunda relación laboral encubierta deben ser reconocidas en forma integral.

6. El recurso de apelación (Archivo 34 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial

que para el segunda relación laboral encubierta deben ser reconocidas en forma integral.

6. El recurso de apelación (Archivo 34 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en su lugar se ni eguen las pretensiones o se reduzca el impacto de la condena.

Insiste que el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral, ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. Manifiesta que el Consejo de Estado ha considerado que entre con tratante y contrista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de u n horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Asegura que el Juez de primera instancia realizó una apreciación erró nea de las pruebas aportadas al proceso, en especial las declaraciones testimoniales, toda vez que: “(i) La señora Diana Sugey Rojas Ramírez, claramente señaló que no compartió turnos y no le constaba la obligatoriedad de los mismos, es más que ella escogía los turnos en los que prestaba su servicio. (ii) la señora Neida Lucía Daza, manifestó que únicamente laboró en la UCI en el año 2017, durante el término de 06 meses, y durante ese periodo tuvo cambios de turnos, testimonio que fue presentado la tacha de falsa teniendo

únicamente laboró en la UCI en el año 2017, durante el término de 06 meses, y durante ese periodo tuvo cambios de turnos, testimonio que fue presentado la tacha de falsa teniendo en cuenta que su testimonio no fue coherente y no se logró demostrar que tuviera conocimiento frete a los hechos del litigio y (iii) De igual forma, señalaron que no le constaba los hechos en razón a que no coincidieron en turnos y estuvieron vinculados a la hoy Subred Norte en tiempos totalmente distintos, de suerte que el despacho vía “PRESUNCIÓN” está dando por cierto los hechos desprovistos de prueba testimonial donde se manifieste certeramente que la actora estuvo bajo continuada subordinación.” (Pg. 6 – archivo 34 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 8

Considera que bajo ninguna circunstancia podría predicarse la existencia de una relación de trabajo cuando no se pudo constatar que la demandante estuviese sometida a las directrices imperativas de la Entidad demandada ; o que ésta no pudiera autónomamente guiar su profesión o celebrar contratos laborales co n empresas públicas y privadas ni que recibiera órdenes y/o llamados de atención. De igual manera advierte que la devolución de los aportes a seguridad social están prohibidos, porque así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 09 de septiembre de 2021. Manifiesta que, en caso que la segunda instancia confirme la existen cia de la relación laboral encubierta, se debe tener en cuenta que las cesantías declaradas

unificación emitida el 09 de septiembre de 2021. Manifiesta que, en caso que la segunda instancia confirme la existen cia de la relación laboral encubierta, se debe tener en cuenta que las cesantías declaradas en el numeral tercero de la sentencia están afectadas de prescripción.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo

el Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (Archivo 5 - expediente digital). No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SA LA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se contrae a establecer (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación lab oral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes. (ii) si es procedente ordenar la devolución de los aportes realizados al Sistema de

subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación lab oral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes. (ii) si es procedente ordenar la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social por concepto de Salud y (iii) si el reconocimiento de la cesantíasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 9

ordenadas por a quo para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre al 02 de noviembre de 2016 se encuentran prescritas.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la subordinación

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral d e las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y ho rario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación de l servicio, la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consoli dó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 1 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que

1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogo tá, Leyer,1996, págs.

identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que

1 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogo tá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2021-00318-01 Pág. No. 10

debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una

confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o

funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2 De igual manera, la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, indicó que en el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, se deb e analizar los estudios previos que dieron origen a la vinculación, porque estos permiten identificar: (i) las condiciones de idoneidad y/o experiencia de la persona natural a contratar y (ii) la vigencia de la ejecución que permite esclarecer el carácter

analizar los estudios previos que dieron origen a la vinculación, porque estos permiten identificar: (i) las condiciones de idoneidad y/o experiencia de la persona natural a contratar y (ii) la vigencia de la ejecución que permite esclarecer el carácter temporal o permanente de la actividad a desarrollar y así poder d eterminar si se desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 8 0 de 1993.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025CE-S2-2021. 9 de septiembre de

2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gl

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