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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00324-01-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00324-01-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio

1.- La demanda1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alejandro Saavedra Cardona, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No 0580 del 24 de marzo de 2021, por la cual se retiró al demandante del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Mayor, basado en la causal de llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo, y se reconozca y pague los sueldos dejados de percibir y la indemnización por los daños causados.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que el demandante cumple con los requisitos para continuar al servicio de la Policía Nacional, pese a ello fue llamado a calificar servicios, sin tener en cuenta que en su hoja de vida reposan los méritos y honores que le permiten continuar al servicio de la entidad.

En concepto de violación señala que los uniformados que cumplen a cabalidad

su hoja de vida reposan los méritos y honores que le permiten continuar al servicio de la entidad.

En concepto de violación señala que los uniformados que cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos en los decretos 1791 y 1800 de 2000, deben ser promovidos al grado superior, en orden de prelación según los porcentajes obtenidos durante los últimos años, acorde con lo estipulado en la evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional de los uniformados.

1 archivo demanda expediente digitalRadicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 El demandante cumpl e con los requisitos exigidos en el ordenamiento para ser llamado a evaluación para ascenso ; en 24 años de servicio, obtuvo calificación excepcional, su hoja de vida da fe del impecable desempeño en el ejercicio de su cargo, así como su continua preparación para garantizar la excelencia en el servicio prestado.

Pese a que el acto acusado cumple con el requisito objetivo exigido en el decreto 1791 de 2000, en cuanto a la recomendación de la Junta Asesora, también lo es que el demandante no tuvo una evaluac ión reglada o valorada al igual que sus compañeros, por cuanto el General Atehortúa dio la orden de que no sea llamado a curso de ascenso. El retiro del actor se dio con el fin de cumplir la orden de un General, justificando la decisión en que acreditaba el tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro.

El acto acusado no cumple el contenido de la ley 857 de 2003, toda vez que el

General, justificando la decisión en que acreditaba el tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro.

El acto acusado no cumple el contenido de la ley 857 de 2003, toda vez que el llamamiento a calificar servicios no opera de forma automática al acreditarse el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro, pues se hace necesario el concepto previo de la Junta Asesora.

Finalmente señaló que debe analizarse la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que fue expedido con infracción de la ley, falsa motivación y desviación de poder.

2.- Contestación de la demanda2

La Nación – Policía Nacional, dio respuesta a la demanda, se refirió a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

El acto administrativo demandado se expidió acatando las normas y procedimiento legales que regulan esta causal de desvinculación, las cuales no han sido desvirtuadas por la parte demandante y gozan de presunción de legalidad.

Respecto a la hoja de vida del demandante indicó que no genera por sí solo fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la potestad asignada al Gobierno Nacional,

2 Archivo digital contestación de la demandaRadicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no ot organ por si solas, a su titular, prerrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

3 teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no ot organ por si solas, a su titular, prerrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la Policía Nacional y que exista previa recomendación de la Junta Asesora, sin que se le imponga a la entidad la obligación de motivar el acto de retiro, o creer que la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones otorgan al titular prerrogativas de permanencia en el mismo.

En el caso del demandante, al consultar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se verifica que acumula 24 años de servici o, por lo que cumple el primer requisito para el retiro por llamamiento a calificar servicios, adicional a ello, los miembros que conforman la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendaron al Gobierno Nacional su retiro, conforme al contenido del Acta No. 012 del 02 de diciembre de 2020.

Efectuó un cuadro comparativo respecto a las diferencias entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del gobierno nacional, con fundamento en el cual concluyó que el retiro por Vo luntad del Gobierno se realiza por razones de mejoramiento del servicio, siendo indispensable señalar las motivaciones que conllevan al retiro del uniformado, contrario a lo que ocurre con el llamamiento a calificar servicios, que tan solo requiere cumplir con el tiempo para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro y recomendación previa de la Junta Asesora.

el llamamiento a calificar servicios, que tan solo requiere cumplir con el tiempo para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro y recomendación previa de la Junta Asesora.

Propuso las excepciones de: acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, inexistencia del derecho reclamado y de la o bligación, cobro de lo no debido y la genérica.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

El Juzgado Veinticinco Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia dictada el 12 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que si bien la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios está contenida en la ley, la cual establece las condiciones para que el mismo se produzca y que debido a ello no es necesario que el acto este precedido de un cúmulo de consideraciones, lo cierto es que , en el presente asunto la resolución No. 0580 del 24 de marzo de 2021, que retiró del servicio al demandante, cuenta con suficiencia motivación que sustenta su legalidad formal.

Con relación al buen desempeño del actor durante su trayectoria, recordó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 237 de 2019, según la cual el buen desempeño en el cargo, no se traduce en una estabilidad laboral absoluta

Con relación al buen desempeño del actor durante su trayectoria, recordó lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 237 de 2019, según la cual el buen desempeño en el cargo, no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de las Fuerza Pública.

La entidad demandada al expedir la resolución No. 0580 del 24 de marzo de 2021, respetó los parámetros legales de la decisión, tanto los requisitos formales, tales como la acreditación del tiempo de servicio para ser destinatario de la asignación de retiro y fue expedido por autoridad competente, así como los requisitos sustanciales; esto es observar que su expedición no subyace una arbitrariedad ajena a las razones del servicio.

4.- El recurso de apelación4

La parte actora solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

El a quo no valoró todas las pruebas, por auto del 21 de abril de 2022, vio innecesaria la posibilidad de re cibir los testimonios y decidió emitir sentencia

3 Archivo sentencia primera instancia expediente digital 4 Archivo digital memorial apelaciónRadicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 anticipada; decisión que afect ó el proceso y además limitó las pruebas que se solicitaron en la demanda.

Si bien inicialmente el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no debe ser motivado, postura que atenta contra los derechos de quienes han prestado sus

solicitaron en la demanda.

Si bien inicialmente el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no debe ser motivado, postura que atenta contra los derechos de quienes han prestado sus servicios a la Policía Nacional, en reciente sentencia del 06 de julio de 2016, el Consejo de Estado con Ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, orientó que la recomendación de retiro debe estar precedida en razones objetivas, dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación. Además, en la diligencia de notificación, al interesado se le debe entregar copia de la referida recomendación y sus soportes . El cumplimiento de estos requisitos debe ser analizado por el Juez.

La recomendación de retiro de un miembro de la Policía Nacional, debe tener razones objetivas que se deben plasmar previo estudio de la hoja de vida; decisión que debe ser notificada al interesado.

En el presente asunto el demandante desconoce las razones por las cuales fue llamado a calificar servicios, actuación que viola su derecho al debido proceso del demandante, y vicia de falsa motivación el acto acusado.

La decisión de la entidad no puede tener fundamento en hechos que no ocurrieron; se desconoce que los logros en la prestación de servicio buscan su continuidad en la institución y conforme a lo establecido constitucionalmente debe velar por los fines del estado . Si esta premisa no es la que prevalece, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se convierte en una potestad arbitraria y de falsa motivación.

Al momento de su retiro el actor tenía una hoja de vida intachable, con sendas felicitaciones, reconocimiento y demás actos necesarios que demuestran el buen

llamamiento a calificar servicios se convierte en una potestad arbitraria y de falsa motivación.

Al momento de su retiro el actor tenía una hoja de vida intachable, con sendas felicitaciones, reconocimiento y demás actos necesarios que demuestran el buen Policía que era, circunstancia que fue desconocida por la entidad . Contrario a un reconocimiento a las buen as prácticas en su desempeño que conllevaría a un ascenso, fue retirado del servicio.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El presente asunto se contrae a determinar si prospera o no el recurso de apelación que lleva a definir si el acto administrativo demandado, resolución No. 0580 del 24 de marzo de 2021 , por medio del cual el ministro de Defensa Nacional retiró al demandante del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos alegados en la demanda.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Reposa en el plenario, hoja de vida perteneciente al Mayor Alejandro Saavedra Cardona, en donde se reporta su información personal, familiar, formación académica, cursos adelantados en el país y en el exterior, ascensos , Unidades laboradas, cargos desempeñados, encargos, comisiones en el país y en el exterior, condecoraciones, felicitaciones otorgadas, sanciones disciplinarias, permisos para salir del país y vacaciones.5

laboradas, cargos desempeñados, encargos, comisiones en el país y en el exterior, condecoraciones, felicitaciones otorgadas, sanciones disciplinarias, permisos para salir del país y vacaciones.5

Resolución No. 058 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios entre otros al mayor Alejandro Saavedra Cardona.

En dicho acto administrativo se señala que en sesión ordinaria virtual celebrada por videoconferencia el 02 de diciembre de 2020, protocolizada mediante Acta No. 012ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recom endó al Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de un personal de Oficiales Superiores por la causal de llamamiento a calificar servicios; respecto al demandante, señala:

“(…)

4.3.7. Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios al señor Mayor ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.014.104, el cual una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano “SIATH”, le figura un tiempo de servicio de 21 Año(s) 0 mes(es) 6 día(s), tiempo que lo hacer acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

5 Archivo pruebas expediente digitalRadicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

5 Archivo pruebas expediente digitalRadicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 1° del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, que establece que el personal de Oficiales, de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del ser vicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco (85%), incrementado en un dos p or ciento (2%)por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Es por lo anterior que, por votación unánime de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se considera viable recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios del señor Mayor ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.014.104.

(…)”

recomendar el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios del señor Mayor ALEJANDRO SAAVEDRA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.014.104.

(…)”

El demandante fue notificado del contenido de la resolución No. 0580 del 24 de marzo de 2021, el día 30 de marzo de 2021, en el Grupo de Talento Humano de la

MEBOG.6

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Regulación legal de las causales de retiro: i) por llamamiento a calificar servicios y ii) por voluntad del Gobierno Nacional.

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el retiro de los servidores públicos procede por, “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”

A su turno, el artículo 218 de la Carta establece que la ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional, el cual, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

6 Archivo pruebas expediente digitalRadicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Teniendo en cuenta los referidos mandatos constitucionales, se expidió el decreto

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Teniendo en cuenta los referidos mandatos constitucionales, se expidió el decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 20007, publicado en el diario oficial nº. 44.161, de la misma fecha, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional ”, estatuto que reguló lo relacionado con la separación del servicio.

Posteriormente, la ley 857 de 20038, publicada en el diario oficial nº. 45.412, de 26 de diciembre de 2003, "Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Dec reto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 1º que el retiro es la situación por la cual el personal de Oficiales y Suboficiales, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El inciso 4º de la norma referida dice que el retiro de los Oficiales, debe someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. Tampoco es necesario el concepto previo de la Junta Asesora para grados distintos al de Oficial General, cuando el retiro sea por destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no se supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

al de Oficial General, cuando el retiro sea por destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no se supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

También se advierte que el llamamiento a calificar servicios es una causa legal de retiro diferente a la denominada “Por voluntad del Gobierno Nacional”, toda vez que

7 Expedido por el Presidente de la Repúbl ica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 8 “Artículo 1o. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El r etiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nac ional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”. (Negrilla de la Sala) Artículo 2o. Causales De Retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para

desempeño y en caso de muerte”. (Negrilla de la Sala) Artículo 2o. Causales De Retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

Artículo 3o. Retiro Por Llama miento A Calificar Servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Artículo 4o. Retiro P or Voluntad Del Gobierno O Del Director General De La Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podr án disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.”.Radicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 así lo dispuso el legislador, razón por la cual tienen condiciones diferentes para su ejercicio y finalidades disímiles.

De lo anterior se infiere que, aun cuando para el retiro del servicio de los Oficiales

9 así lo dispuso el legislador, razón por la cual tienen condiciones diferentes para su ejercicio y finalidades disímiles.

De lo anterior se infiere que, aun cuando para el retiro del servicio de los Oficiales (excepto para el grado de General) por las causales “ llamamiento a calificar servicios” y “por voluntad del Gobierno Nacional ”, necesariamente se debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, lo cierto es que el análisis que efectúa la Junta Asesora para cada causal, es diferente, en consideración a la finalidad y regulación de cada una de ellas.

En efecto, nótese que el artículo 3º establece que el llamamiento a calificar servicios procede solo cuando los oficiales hayan cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Entonces, para que sea viable el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios, se requiere:

  • Que exista el concepto previo de la Junta Asesora y - Que el uniformado haya cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Entre tanto, de la lectura del artículo 4º de la ley 857 de 2003 se extrae que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, procede por razones del servicio y en forma discrecional, independientemente del tiempo de servicio que tenga el uniformado, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

Así, el retiro por llamamiento a calificar servicios procede solo cuando el uniformado cumple los requisitos para la asignación de retiro y la Junta Asesora emitió concepto favorable previo, mientras que el retiro del s ervicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, se da por razones del servicio y en forma discrecional, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (Oficiales) o de la Junta de Evaluación y Clasificación (Suboficiales).Radicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 Tales exigencias impuestas por el legislador ordinario permiten entrever que para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios la administración no tiene el deber de acudir a motivaciones adicionales y diferentes a las consagradas expresamente en la ley, esto es verificar que el Oficial o Suboficial cumple los requisitos para la asignación de retiro y que la Junta Asesora dio concepto previo.

Es por ello que de conformidad con el artículo 4º de la ley 857 de 2003 las razones del servicio constituyen la motivación legal para el retiro por voluntad del Gobierno Nacional (para Oficiales) o del director general de la Policía Nacional (para Suboficiales), pero no para el retiro por llamamiento a calificar servicios que tiene causa y fin distintos.

En consecuencia, jurídicamente no es dable exigir a la administración invocar

(para Suboficiales), pero no para el retiro por llamamiento a calificar servicios que tiene causa y fin distintos.

En consecuencia, jurídicamente no es dable exigir a la administración invocar razones del servicio para proceder al retiro por llamamiento a calificar servicios, habida cuenta que la ley solo exige verificar que el uniformado cumple los requisitos para la asignación de retiro y que la Junta Asesora emitió concepto favorable previo, donde se verifica el cumplimiento del requisito legal.

3.2.- La orientación de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional ha orientado que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir así el ascenso y la promoción de otros funcionarios.

Igualmente resalta la Corte, que la motivación del acto que retira a un servidor por llamamiento a calificar servicios es la contenida en la ley, esto es que el uniformado cumple los requisitos para la asignación de retiro y la Junta Asesora presentó concepto previo favorable.

Y precisó además que, aun cuando el llamamiento a calificar servicios es una causa legal de retiro, no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, como unaRadicación: 11001-33-35-025-2021-00324-01

Demandante: Alejandro Saavedra Cardona

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 sanción encubierta para violentar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del servidor público9.

3.3.- La orientación del Consejo de Estado.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 sanción encubierta para violentar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del servidor público9.

3.3.- La orientación del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado advierte que el llamamiento a calificar servicios es una herramienta que permite el relevo en la línea jerárquica de la entidad mediante el ascenso y promoción del personal, y es la forma corriente de culminar la carrera

9 Sentencia C-072 de 1996, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, expresó: “El llamamiento a calificar servicios (…) [es un] valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal re novación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al pe rsonal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio . (Destaca la Sala). (…)”

agilidad y efectividad, al pe rsonal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio . (Destaca la Sala). (…)” Sentencia SU -091 de 2016, dijo: “(…) 3.7.2.3. En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro[45]. (Negrilla y subrayas de la Corte)

A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro. (Negrilla y subrayas de la Cor

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