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TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00335-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00335-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORA PAGO TARDIO CESANTÍA S – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE No. 1100133-35-025-2021-00335-01

DEMANDANTE: OMAIRA CARDONA DUQUE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

TEMA: SANCIÓN MORA ____________________________________________________________

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diecinueve ( 19) de octubre dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que neg ó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. DEMANDA

La señora Omaira Cardona Duque acude al medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial, para que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la petición elevada el 24 de junio de 2020 elevada ante el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación, en la que solicitó

restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial, para que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la petición elevada el 24 de junio de 2020 elevada ante el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación, en la que solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cab o en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebrac ión de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por es crito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá tras lado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Secretaría de Educación el municipio de Soacha a reconocer y paga r la sanción por mora que establece la ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los 15 días siguientes a la radicación de la petición de las cesantías; al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

establece la ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los 15 días siguientes a la radicación de la petición de las cesantías; al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo desde los 45 día s hábiles de haber quedado ejecutoriado el acto administrativo; se condene a las entidades a reconocer los ajustes de valor a que haya lugar y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia

Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte actora expuso en los hechos que como docente del sector oficial solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 17 de diciembre de 2019 el pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas por Resolución No. 220 de 28 de enero de 2020 por la Secretaría de Educación del municipio de Soacha, que fue notificada hasta el 30 de enero de 2020 pero el pago quedó a disposición en la entidad bancaria hasta el 16 de abril de 2020, lo que excedió los términos estipulados para su pago. Por ello, mediante solicitud de 24 de junio de 2020 elevada ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG pidió el reconocimiento de la sanción mora fijada en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta.

II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: La parte demandante indica que el pago de las cesantías a los docentes afiliados al

fijada en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta.

II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: La parte demandante indica que el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia ya que reciben sus pagos de forma tardía en comparación con los demás servidores del estado , realiza un recuento normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria e indica que m uy a pesar que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa fre nte a l reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, configurando de esta manera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario con posterioridad a los 65 días después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectúe el p ago de las11001333502520210033501

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cesantías. Este último término que se aumentó a 70 días en razón al tiempo de la presentación de los recursos.

Afirma que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, se incluyó a la s entidades territoriales para que asuman monetariamente con sus recursos la falta de diligencia en el trámite de la prestación.

  • De la parte demandada: El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos expuestos en la demanda.
  • De la parte demandada: El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos expuestos en la demanda.

Precisa que la ley 91 de 1989 creó el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial cuyos recursos son administrados por una entidad financiera, en este caso la Fiduciaria La Previsora, quien actúa como vocera del citado fondo. Afirma que el trámite relacionado con el reconocimiento de las cesantías lo regula la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 de 20 06, en las que se establecen los términos para su pago y enseña en el caso concreto q ue la solicitud fue el 17 de diciembre de 2019, la fecha máxima de pago debi ó ser el 8 de abril de 2020 y el pago efectivo de las cesantías se dio el 20 de abril de 2020, por lo que hubo mora a cargo de la entidad territorial. Lo anterior, lo indica dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, no puede ser el fondo quien utilice sus recursos para p agar condenas derivadas del pago tardío de las cesantías, ya que la norma prohíbe el uso de los mismos para el pago de indemnizaciones y como el pago d e la sanción se causó en el año 2020 debe ser pagada con los recursos propios de la secreta ría de educación. Enfatiza que la sanción por mora no es considerada un derecho laboral sino una penalidad a la entidad como consecuencia de su incumplimiento. Luego, la indexación

educación. Enfatiza que la sanción por mora no es considerada un derecho laboral sino una penalidad a la entidad como consecuencia de su incumplimiento. Luego, la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resu lta improcedente, pues hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la referida sanción y así lo ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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La Fiduciaria la Previsora S.A , por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de las cesantías y propuso excepciones. Asegura que la prestación del docente fue pagada dentro de los 45 días que señala la norma, enseña un cuadro cronológico en días del trámite del docente y concluye que la fiduciaria se tomó 40 días hábiles para realizar el pago de sde la fecha en que la secretaría de educación radicó la solicitud de pago, por lo que no pudo causarse la sanción mora y, afirma, que mal hace la parte actora cobrar un crédito que la sociedad fiduciaria no adeuda. Pone de presente la sentencia de unificación de 18 de agosto de 2018, para determinar que la sanción mora se genera cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, caso en el cual la sanción corre a partir de los 70 días siguientes a la petición del reconocimiento de la prestación, qu e, para

fuera de los 15 días previstos por el legislador, caso en el cual la sanción corre a partir de los 70 días siguientes a la petición del reconocimiento de la prestación, qu e, para el caso concreto, la petición fue elevada el 19 de diciembre de 2019 y hasta el 24 de febrero de 2020 se remitió el acto administrativo para su trámite ante la fiduciaria y debido a ello, el caso es gobernado por el precedente jurisprudencial, p or lo que no se configuró el supuesto normativo que abre paso a la sanción moratoria, y a que los recursos a favor de la parte accionante fueron dispuestos dentro del término. El municipio de Soacha, manifiesta su oposición a las pretensiones, no acepta los hechos y como sustento arguye la falta de legitimación en la causa dad o que el ente territorial no debe responder, en el evento de una condena por no ser el ordenador del gasto frente a las prestaciones sociales de los docentes, pues el secretario de educación del municipio obra en representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a la Ley 91 de 1989. Afirma que el Consejo de Estado permite que se encuentre responsabilidad en las entidades que realizan la gestión para el reconocimiento de las cesantías cuando no se cumplen con los términos fijados en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, pero que dicha situación no ocurre en el presente caso, dado que la se cretaría de educación expidió la resolución de reconocimiento de las cesantías a los 9 días hábiles siguientes de la petición, esto es, que la solicitud se dio el 17 de diciembre de 2019 y la resolución fue la 220 de 28 de enero de 2020 le fue notificada personalmente

hábiles siguientes de la petición, esto es, que la solicitud se dio el 17 de diciembre de 2019 y la resolución fue la 220 de 28 de enero de 2020 le fue notificada personalmente el 30 de enero de 2020 a la docente y a la Fiduprevisora S.A. para el pago. Agrega que como quedó demostrado la secretaría de educación expidió el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles, pero, señala que, « ocurrió un CASO11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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FORTUITO, la plataforma dispuesta por la FIDUPREVISORA S.A. para el envío de l acto administrativo de reconocimiento de la prestación, presentó fallas o inconsistencias que no permitieron su cargue oportuno, sumado a la expedición de la CIRCULAR No.026 de abril de 2020 que suspendió términos en el reconocimiento de las prestaciones de los docentes y los actos administrativos expedidos por el señor Alcalde que declararon el estado de calamidad pública en el municipio de Soacha y suspendió términos en las actuaciones administrativas de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.» pero que ello no fue óbice para reconocer en tiempo la prestación bajo los términos de la circular 26 de ab ril de 2020 que suspendió términos en el reconocimiento de las prestaciones con ocasión a la pandemia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda, luego de exponer, en síntesis, lo siguiente:

sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda, luego de exponer, en síntesis, lo siguiente: Que en el marco de la declaración del estado de emergencia nacional dispuesto en el decreto 491 de 20202,  el municipio de Soacha por decreto 132 de 16 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia sanitaria en el municipio y suspendió términos en las actuaciones administrativas. Bajo ese supuesto, consideró que, para el caso, la suspensión debía ser aplicada, ya que «el vencimiento de los 70 días que dispone la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías fenecían el 01 de abril de 2020 fecha para la cual se encontraba vige nte la suspensión de los términos administrativos. En ese orden, al haberse reconocido a la demandante el valor de las cesantías el 22 de abril de 2020, estando vigente Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por tanto, vigente también la suspensión de términos, pues es claro que la rehabilitación de aquellos estaba sometida a la superación del estado de excepción en comento, situación que para el 22 de abril de 2022 no se daba, no encuentra esta sede judicial configuración de la moratoria pretendida, por el contrario, avizora una diligencia notable de las demandadas no obstante la suspensión de términos, dar culminación al procedimiento efectuando el pago de las cesantías parciales, pudiendo aguardar a la reanudación de los términos y efectuar el pago de manera indexada como lo consideró el máximo orden de la Jurisdicción Constitucional.»

parciales, pudiendo aguardar a la reanudación de los términos y efectuar el pago de manera indexada como lo consideró el máximo orden de la Jurisdicción Constitucional.»

2 El cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020.11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el A quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación , en el que pide revocar la sentencia para que en su lugar se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por su representada, bajo los siguientes argumentos:

Expone que el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de docentes oficiales no recae sobre una sola entidad, sino que se trata de una activida d interadministrativa y que, en caso de haber incumplimiento por parte de alguna de las entidades en el ejercicio de sus funciones, surge el derecho a la indem nización por mora.

Manifiesta que en el caso de su poderdante la solicitud fue elevada el 19 de diciembre de 2019, lo que, para efectos del término para la expedición del acto administrativo, el ente territorial contaba hasta el 10 de enero de 2020 para proferirlo, pero solo lo hizo hasta el 28 de enero de 2020 y lo notificó el 30 de enero del mismo año, lo cual generó una mora de 20 días. Luego, los 45 días que establece la norma para el pago, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la presta ción

una mora de 20 días. Luego, los 45 días que establece la norma para el pago, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la presta ción comenzó a contarse el 30 de enero de 2020 hasta el 3 de abril de 2020, y solo lo hizo hasta el 22 de abril de 2020, lo que generó, también, una mora de 19 días.

Agregó que como se ha señalado con el decreto 132 de 16 de marzo de 2020 fueron suspendidos los términos; en el caso de la docente «tanto la solicitud de la prestación, la expedición del acto administrativo y la notificación del mismo, que es lo que es de competencia de la entidad territorial en estos casos, se efectuó hasta el 30 de enero de 2020, fecha la cual es anterior a la entrada en vigencia del Decreto 491 de 2020, y por ende del Decreto 132 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de la entidad ter ritorial del municipio de Soacha. Por lo que se debería entrar a examinar si hubo o no suspensión de términos por parte entonces del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad la cual tiene a su cargo a través de FIDUPREVISORA S.A, el pago de la prestación solicitada, pues fue en esta etapa del trámite de las cesantías solicitadas, la que podría llegar a verse afectada por la ya nombrada suspensión.»

Aduce entonces que como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no suspendió los términos para los trámites que le competen, es decir, p ara el pago de las prestaciones, mal se hace al extender la aplicación de la suspensión de l ente

Aduce entonces que como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no suspendió los términos para los trámites que le competen, es decir, p ara el pago de las prestaciones, mal se hace al extender la aplicación de la suspensión de l ente territorial a esta, ya que no hubo un acto administrativo motivado suspe ndiendo los11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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términos administrativos y por ello no pudo afectarse el trámite de la solicitud de pago de la prestación.

Concluye que en su caso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas no afectó el trámite de su solicitud de pago, debido a que se concluyó antes de la expedición del acto de suspensión y comoquiera que el FOMAG es una entid ad diferente, no es viable extender la aplicación de la citada suspensión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de 2022, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme con los argumentos expuestos en el recurso, el análisis de esta corporación se centrará en determinar, si, en el caso concreto, operó la suspensión de las actuaciones administrativas para efectos de la sanción mora por la emergencia sanitaria, tanto en el trámite de la expedición del acto administrativo por parte del ente

se centrará en determinar, si, en el caso concreto, operó la suspensión de las actuaciones administrativas para efectos de la sanción mora por la emergencia sanitaria, tanto en el trámite de la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial como en el pago que realizó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. HECHOS PROBADOS

  • Formato de solicitud de cesantías parciales con fecha de radicación 1 9 de diciembre de 2019, diligenciado por la señora Omaira Cardona. • Resolución No. 220 de 28 de enero de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Soacha, en la que reconoce a la señora Omaira Cardona Duque las cesantías parciales. • Acto de notificación personal de la resolución No. 220 de 28 de enero de 202 0 a la señora Omaira Cardona Duque el día 30 de enero de 2020 y en el que manifiesta la renuncia a términos de ejecutoria.11001333502520210033501

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  • Obra petición de solicitud de pago de sanción mora por el reconocimiento tardío de las cesantías parciales con radicación No. SOA2020ER005750 de 24 de junio de 2020. • Certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se señala que el pago de las cesantías parciales se realizó el 20 de abril de 2020. • Hoja de revisión
  • Decreto 132 de 16 de marzo de 2020, expedido por el municipio de Soacha

que se señala que el pago de las cesantías parciales se realizó el 20 de abril de 2020. • Hoja de revisión

  • Decreto 132 de 16 de marzo de 2020, expedido por el municipio de Soacha «Por el cual se declara una emergencia sanitaria en salud, se declara la situación de calamidad pública y se dictan otras disposiciones en el municipio de Soacha.» • Circular 26 de 15 de abril de 2020, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha comunica « la suspensión de términos en las diferentes actuaciones administrativas relacionadas con prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG hasta que se supere la emergencia sanitaria.»

III. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO El decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 3 en el marco de la declaración de la emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a la COVID -19, en su artículo 6 dispuso suspender los términos de las actuaciones administrativas de la

siguiente manera:

3 «Por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.»11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la

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Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.» (Se resalta)

De acuerdo con lo anterior, durante la emergencia sanitaria declarada, las autoridades administrativas podían suspen der los términos de las actuaciones administrativas a través de un acto administrativo, por razones del servicio y derivada de la emergencia. Asimismo, las cuentas especiales que administran recursos de seguridad social y que operan a través de fiducias también podían suspender los términos.

Dicho decreto fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C242 de 9 de julio de 2020, en la cua l declaró la exequibilidad del artículo 6°, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y el parágrafo 2° que se declaró exequible condicionada, conforme lo siguiente:

exequibilidad del artículo 6°, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y el parágrafo 2° que se declaró exequible condicionada, conforme lo siguiente:

6.142. En el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual. La anterior medida se condiciona, así:

(i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria.

(ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.

6.143. Con todo, se aclara que la autorización de suspensión no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero sí para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de

procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero sí para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios. En torno a estos, se dispone que “durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y, en consecuencia, no se causarán intereses de mora”.

6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el artículo 6°, la Corte precisa que la satisfacción de los principios superiores de celeridad y seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendrán los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo.

6.145. En consecuencia, las normas procedimentales deben impedir que los términos para adelantar las actuaciones puedan ser determinados, de forma ex post, por los operadores jurídicos, por lo que la habilitación de suspensión de términos contemplada en la norma examinada, en principio, tiene el potencial de afectar los referidos principios y, por ello, podría ser contraría a la Constitución.

6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones específicas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para

Constitución.

6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones específicas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para que pueda suspender los plazos fijados en la ley, por ejemplo, cuando se requiera de la práctica de un conjunto de pruebas para poder adoptar una decisión conforme a derecho o exista una fuerza mayor para adelantar las diligencias.

6.147. Con todo, este Tribunal advierte que dada la eventual lesividad de dicha habilitación para los principios de celeridad y seguridad jurídica, la consagración de tal facultad debe ser excepcional y atender al principio de proporcionalidad.

6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones11001333502520210033501 Omaira Cardona Duque Sentencia de Segunda Instancia

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implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.

6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se

términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos,

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