🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00349-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-025-2021-00349-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Demandante: CAMILO SANTIAGO DÍAZ GUAYAZÁN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA EDUCACIÓN – ACTO

ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ CONVALIDACIÓN DE

TÍTULO DE POSGRADO

La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte actora contra la s entencia de 11 de noviembre d e 2021 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes por el medio má s expedito la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acc ión de tutela , el señor Ca milo Santiag o Díaz Guayaz án

(mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acc ión de tutela , el señor Ca milo Santiag o Díaz Guayaz án demandó al Ministerio de Educación Nacional , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, educación y trabajo y que, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“De la manera más atenta se solicita amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la educación y al trabajo de CAMILO SANTIAGO DÍAZ GUAYAZÁN y, en consecuencia, ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la n otificación del fallo de tutela proceda a solicitar una nueva “Evaluación académica” a la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseg uramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), garantizando: (i) que esté conformada por pares evaluadores, es decir, por médicos especialistas en ortopedia y2

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán Acción de tutela – Impugnación fallo

traumatología; (ii) que revise la totalidad de la documentación aportada; (iii) que se refiera a la solicitud del accionante y no a otros casos de años anteriores; (iv) que compare en condiciones de iguald ad los requisitos promedio exigidos por las facultades de medicina del país que otorguen este título; y (v) que esté suficientemente mo tivada. La

años anteriores; (iv) que compare en condiciones de iguald ad los requisitos promedio exigidos por las facultades de medicina del país que otorguen este título; y (v) que esté suficientemente mo tivada. La CONACES debe emitir un concepto técnico acerca de si “recomienda” aceptar o negar la solicitud de con validación del título de ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, obtenido por CAMILO SANTIAGO DÍAZ GUAYAZÁN en la Universidad Austral, en el plazo máximo de dos meses. Una vez el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL reciba el concepto técnico, deberá expedir una resolución en la cual acepte o niegue la convalidación, dentro de los cinco días siguientes.”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida , la parte actor a expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el mes de di ciembre de 2020, ante la entidad demandada presentó solicitud de convalidación del título de Especialista en Ortoped ia y Traumatología , el cual fue otorgado el 31 de mayo de 2019, por la Universidad Austral de Argentina.
  1. El 8 de marzo de 2021, mediante la Resolución número 003852, el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del tít ulo de posgrado . C ontra est á decisión presentó los recursos de reposición y apelación.
  1. El 1º de septiembre de la presente anualidad, a través de la Resolución número 016233, la parte acc ionada resolvió el recurso de apelación , confirmando lo dispuesto en la Resolución número 003852, pe se a q ue demostró que el acto

016233, la parte acc ionada resolvió el recurso de apelación , confirmando lo dispuesto en la Resolución número 003852, pe se a q ue demostró que el acto administrativo incurrió en errores de expedición.

3. Actuación en primer grado

Mediante auto de 28 de octubre de 2021, se admitió la demanda presentada y se dispuso notificar a la autoridad pública demandada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

El Ministerio de Educación Nacional no presentó escrito de contestación, pese a la comunicación enviada oportunamente.3

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues la parte actora no acreditó el cumplimiento del requis ito de subsid iaridad y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional.

En ese sentido, indicó que en el caso en comento el amparo constitucional no e s procedente para obtener la r evisión o inaplicación d e los efectos de un acto administrativo de contenido particular , como es el de ordenar una nueva evaluación para la convalidación de un título educativo otorgado en otro país.

6. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida

administrativo de contenido particular , como es el de ordenar una nueva evaluación para la convalidación de un título educativo otorgado en otro país.

6. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 12 de noviembre de 2021 y como fundamento del mismo indicó que la acción de tutela es pr ocedente, pues, en el asunto sub examine, el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho no es el med io idóneo para obtener la pro tección de los derechos fundamentales de iguald ad, debido proceso, educación y trabajo.

Asimismo, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por el simple hecho del actor no poder trabajar en el área para la cual se especializ ó, pese a sacrificar su vida personal y familiar duran te 4 años y a un alto costo económico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del p roceso, sin q ue ex ista causal alguna de nulidad que invalide l o actuado, procede la Sala a resolver el asunto so metido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artí culo 86 de la Constitución Política y el De creto 2591 de 1991, disposiciones estas que regu lan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce4

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán Acción de tutela – Impugnación fallo

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán Acción de tutela – Impugnación fallo

mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inm ediata y efic az, los derechos co nstitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autori dad pública o de un particula r. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender susti tuir recursos o rdinarios o extraordinarios, y tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judici al preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro m edio de defen sa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se de manda por es ta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y tra bajo del señor Camilo Santiago Dia z Guayazán, al negarle la conval idación del título de posgrado de Espe cialista en Ortop edia y Trau matología, otorgado el 31 de mayo de 2019 por la Universidad Austral de Argentina.

En lo s términos en q ue ha sido propuesta la contr oversia, la Sala confirmará e l fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

31 de mayo de 2019 por la Universidad Austral de Argentina.

En lo s términos en q ue ha sido propuesta la contr oversia, la Sala confirmará e l fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. La pa rte demandante mediante el ampar o d e tu tela pretende se ordene a la entidad demandada solicitar una nueva “evaluación académica” a la Comisión Nacional Intersectorial para el A seguramiento de la Cal idad de la Educación Superior y, en consecuen cia, se emita un concepto técnico aceptando o negan do la solicitud del ac tor de convalida ción del título de Especialista en Ortop edia y

Traumatología.

  1. El demandante cu estiona la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 016233 del 1 º de s eptiembre de 2021 , por medio de la cual e l Ministerio de Educación Nacional confirmó las Resoluciones Nos. 11762 del 23 de julio de 2018 y 022517 del 3 de diciembre de 2020, a través de las cuales neg ó la convalidación del título de especialista en Ortopedia y Traumatología.5

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Al respecto, es p ertinente y pre ciso indicar que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, e s irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulida d y restablecimiento del derecho previsto en el

mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, e s irregular, como es el medio de control jurisdiccional de nulida d y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2020, cuyo ejercicio no puede ser su plido a través de la acción de tutela , pues el juez natural es quien debe resolver lo pretendido por la demandante.

  1. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazad os por acción u omisión de una autoridad p ública o de una persona o entidad p rivada que , en modo alguno , constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídi co ordinario , ni para ree mplazar los procedimientos judiciales expresamente conte mplados pa ra solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicia l idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos inv ocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

  1. Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, característica reconocida por la jurisprudencia const itucional1 en los

siguientes términos:

“2.4.2. Ahora bien, frente a l a protección de los derechos fundamentales que pudieran ver se amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que

siguientes términos:

“2.4.2. Ahora bien, frente a l a protección de los derechos fundamentales que pudieran ver se amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción d e tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuent ra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trat e de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa pr ohibición de l artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19 912; y (ii) que el demandante logre proba r la existencia de un pe rjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3.

2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manife stado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fund amentales se origina en actos jurídicos de carácter gener al producidos por instancias subor dinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto.

1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.6

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.6

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán Acción de tutela – Impugnación fallo

(…)

2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, a l considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento d el derecho, que se ejerce ante la juri sdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la s uspensión provisional del acto qu e infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 4. Sin embargo, de ma nera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera qu e se haga necesaria la protección urgente de los mismos”5...” (negrillas de la Sala).

  1. En este orden de ideas, como el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 016233 del 1 º de s eptiembre de 2021 , resolvió el recu rso de apelación confirmando las Resoluciones No s. 1176 2 del 23 de julio de 2018 y 022517 del 3 de diciembre de 2020, a través de las cuales negó la convalidación

apelación confirmando las Resoluciones No s. 1176 2 del 23 de julio de 2018 y 022517 del 3 de diciembre de 2020, a través de las cuales negó la convalidación del tít ulo de especialista en Ortop edia y Trau matología, la parte demandante puede prese ntar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso A dministrativa y cuestionar la legalidad del acto administrativo en mención.

Lo anterior evidencia la improcedencia de la acción d e tutela , por ser esta de carácter residual y subsidiaria . Más aún si se t iene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede l a a cción como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable, por cuanto no exi ste en el expediente prueba , ni elemento de juicio fundado que acredi te, válidamente, la presencia de una s ituación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gr avedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.

En méri to de lo expuesto, EL TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sent encia de 11 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

4 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-012 del 19 de 2009.7

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

4 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-012 del 19 de 2009.7

Rad: 11001-33-35-025-2021-00349-01

Actor: Camilo Santiago Díaz Guayazán Acción de tutela – Impugnación fallo

2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguien tes correos electró nicos: “camilo_diaz_@hotmail.com”; “nrc1000@outlook.com”; “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo d ispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...